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CSJ - STP17518-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17518-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17518-2023 Radicación #134433 Acta 228 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por EVER CAMPOS GARZÓN en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.CUI 11001020400020230233000

Número Interno 134433 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al trámite fueron vinculadas la Cooperativa Multiactiva de Profesionales Alianza Solidaria y las partes intervinientes al interior del proceso penal 73001600043220150097601.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 18 de agosto de 2022, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento condenó a EVER CAMPOS GARZÓN a la pena de 49 meses de prisión, como autor de los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público. Le concedió la prisión domiciliaria.

El demandante solicitó permiso para trabajar ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para lo cual adjuntó el contrato de trabajo firmado el 1º de enero de 2007 entre él y la Cooperativa Multiactiva de Profesionales Alianza Solidaria, el registro de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para lo cual adjuntó el contrato de trabajo firmado el 1º de enero de 2007 entre él y la Cooperativa Multiactiva de Profesionales Alianza Solidaria, el registro de Cámara y Comercio de la compañía y la constancia de ofrecimiento de continuidad laboral en calidad de «asesoría y consultoría» como ingeniero electricista. Con auto del 29 de noviembre de 2022, la referida autoridad judicial accedió a la solicitud del actor. Por tanto, le permitió trabajar por fuera de su domicilio con la empresa aludida ubicada en la carrera 7ª Bis #16-80, interior 2 de esa ciudad, en el horario comprendido de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. EVER CAMPOS GARZÓN pidió la modificación del permiso otorgado, ya que, para cumplir con sus funciones al interior de la compañía debe desplazarse a los departamentos del Tolima, Putumayo, Bolívar, 1CUI 11001020400020230233000 Número Interno 134433 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Cauca y Cundinamarca. El 13 de marzo de 2023, el juzgado de penas negó tal postulación. Inconforme con la anterior determinación interpuso reposición y apelación. El despacho, el 20 de junio siguiente, mantuvo su decisión y concedió la alzada. El 9 de octubre de este año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la confirmó. Esas determinaciones, a juicio del accionante, configuran una vía de

concedió la alzada. El 9 de octubre de este año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la confirmó. Esas determinaciones, a juicio del accionante, configuran una vía de hecho por dictarse sin analizar el mecanismo de vigilancia electrónica . Su pretensión es que se dejen sin efecto las mencionadas providencias para, en su lugar, proferir una acorde a sus intereses.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 20 de noviembre de 2023 se asumió el conocimiento de la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos y vinculados. Mediante informe allegado el mismo día, la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación.

El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Ibagué, detallaron la actuación llevada a cabo en el proceso penal e indicaron que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir un debate ya clausurado en el escenario procesal dispuesto por la ley para ello. Pidieron que se niegue la demanda. La Fiscalía 18 Seccional de Ibagué solicitó la desvinculación del presente trámite dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2CUI 11001020400020230233000 Número Interno 134433 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Profesionales Alianza Solidaria coadyuvó la solicitud de amparo.

Los demás accionados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de EVER CAMPOS GARZÓN, al negarle en primera y segunda instancia la modificación del permiso de trabajo concedido previamente. Advierte la Sala que las decisiones cuestionadas estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, así como de la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente. En efecto, las autoridades judiciales accionadas argumentaron que autorizar la libre locomoción de EVER CAMPOS GARZÓN por los departamentos de Tolima, Putumayo, Bolívar, Cauca y Cundinamarca, dificultaría el control de la prisión domiciliaria, en razón a que tendría control ilimitado para desplazarse por el territorio nacional, lo que impediría ejercer la debida vigilancia de la condena impuesta en su contra. Precisaron que si bien el legislador contempló los mecanismos electrónicos para verificar el cumplimiento de la prisión domiciliaria, estos son una herramienta de apoyo en la gestión que desarrolla el Instituto 3CUI 11001020400020230233000 Número Interno 134433

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

electrónicos para verificar el cumplimiento de la prisión domiciliaria, estos son una herramienta de apoyo en la gestión que desarrolla el Instituto 3CUI 11001020400020230233000 Número Interno 134433 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, los cuales son utilizados para comprobar la permanencia del condenado en su domicilio o revisar un desplazamiento determinado autorizado previamente por el juzgado de penas. Por tanto, estimaron que la negación de la modificación del permiso para trabajar no comporta en sí mismo un acto vulnerador de garantías constitucionales del actor, puesto que EVER CAMPOS GARZÓN goza del beneficio de la prisión domiciliaria y, adicionalmente, cuenta con la autorización para laborar en Ibagué en la carrera 7ª Bis #16-80, interior 2, en el horario comprendido de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. En esa medida, las autoridades judiciales accionadas concluyeron que el demandante se encuentra en una condición de sujeción al Estado, en la que debe estar sometido a control y vigilancia, presupuestos que no se cumplirían si desarrolla su función en la Cooperativa Multiactiva de Profesionales Alianza Solidaria por los diferentes departamentos de Colombia. Para la Sala, en consecuencia, las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional

razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política-, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos 4CUI 11001020400020230233000 Número Interno 134433 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por EVER CAMPOS GARZÓN, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

5CUI 11001020400020230233000 Número Interno 134433

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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