CSJ - STP1752-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1752-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP1752-2022 Radicación n° 121652 Acta No 024 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia respecto de la demanda de tutela presentada por Diego Mauricio Villegas Tapie quien acude en calidad de agente oficioso de su hermano Carlos Antonio Villegas Tapie, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Tuluá, la Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020220014100 N.I. 121652 Tutela A/ Carlos Antonio Villegas Tapie Al presente trámite fueron vinculadas la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Tuluá, el Juzgado 4 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Tuluá, así como a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 76834600018720190041201; y los sujetos procesales del trámite disciplinario número 76001250200020210031600. LA DEMANDA Del escrito y de las pruebas allegadas pueden extraerse los siguientes hechos que sustentan la petición de amparo:
1. Diego Mauricio Villegas Tapie advera que su
76001250200020210031600. LA DEMANDA Del escrito y de las pruebas allegadas pueden extraerse los siguientes hechos que sustentan la petición de amparo:
1. Diego Mauricio Villegas Tapie advera que su hermano, Carlos Antonio Villegas Tapie1 se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Tuluá, en razón del proceso penal 20190041201, que se adelanta en contra de este por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
2. Carlos Antonio fue capturado el 19 de mayo de 2019, y privado de la libertad por decisión del Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá.
3. En el marco del aludido proceso, se emitió el fallo de 12 de mayo de 2021 por el Juzgado 4 Penal del Circuito de 1 Inicialmente, el actor presentó tutela indicando que acudía en representación de su consanguíneo, sin indicar expresamente que lo hacía en calidad de agente oficioso ni las razones por las cuales este se encontraba en imposibilidad de presentar por su propia cuenta la demanda. Por eso, mediante auto de 21 de enero de 2022, el Magistrado Sustanciador lo requirió para que aclarara esa situación y, así, surtido el trámite, el 31 de dichos mes y año presentó memorial en el que dio cuenta de tales circunstancias.
2CUI 11001020400020220014100 N.I. 121652 Tutela A/ Carlos Antonio Villegas Tapie Tuluá, en la que condenó a Carlos Antonio a 150 meses de
circunstancias. 2CUI 11001020400020220014100 N.I. 121652 Tutela A/ Carlos Antonio Villegas Tapie Tuluá, en la que condenó a Carlos Antonio a 150 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo , como autor de la referida conducta punible. En el trámite de la primera instancia, cuestiona que el informe de la investigadora de campo Edith Johana Angulo Moreno, fue clara en explicar que no le fue posible entrevistar a la señora que cuidaba a la menor víctima, y que, ella personalmente pudo evidenciar que la chapa fue cambiada y que en la casa en donde vivía el acusado no hay una tienda. Aspectos que, en sentir del accionante, resultaban importantes para ser valorados al momento de proferir la decisión apelada, y se omitió observar que como procesado no le asistía la carga de demostrar «que la chapa fue cambiada o no», ni cumplió con el deber de analizar los siguientes aspectos: «a). Se percató de por lo menos un registro fotográfico de la chapa supuestamente cambiada según el informe de la investigadora de campo Angulo Moreno. b). Dio el beneficio de la duda a tal afirmación, ordenando al menos una diligencia de prueba ocular, de registro al lugar, algo en lo que al menos pudiese vislumbrarse el principio de inmediación, siendo exigible dentro de sus deberes como juzgador. c). Tan solo una fotografía hubiese bastado para observar medianamente que la chapa nunca fue cambiada, así como para
inmediación, siendo exigible dentro de sus deberes como juzgador. c). Tan solo una fotografía hubiese bastado para observar medianamente que la chapa nunca fue cambiada, así como para contradecir lo dicho por la progenitora de la supuesta víctima, la cual asegura que a la casa se ingresa por diferentes lugares, lo cual es totalmente falso ya que es una urbanización terminada entregada por una constructora de reconocido nombre y la vivienda se halla situada en intermedios de la cuadra, teniendo casas a ambos lados y por la parte de atrás, lo cual imposibilita la entrada excepto por la puerta principal, y de haberse percatado que la chapa nunca fue cambiada ni se hallaba dañada se caería toda la teoría del caso, el mal uso del derecho y el nefasto fallo.». 3CUI 11001020400020220014100 N.I. 121652 Tutela A/ Carlos Antonio Villegas Tapie
4. Por eso, en contra de la denotada determinación, el acusado y su defensor, presentaron recurso de apelación, y sobre esto, alega que se impetró de dos formas: « el señor Villegas Tapie sustentó personalmente de forma oral, lo cual consta en el audio-video de audiencia de sentencia de fecha 12 de mayo del año 2021 y su apoderado de forma escrita dentro del término de ley».
5. No obstante, advera que el 5 de noviembre de 2021 el Tribunal Superior de Buga, profirió la sentencia de segunda instancia por virtud de la cual, « con violación al
de ley».
5. No obstante, advera que el 5 de noviembre de 2021 el Tribunal Superior de Buga, profirió la sentencia de segunda instancia por virtud de la cual, « con violación al debido proceso», se confirmó el veredicto inicial, en la medida que no fue desatado el recurso sustentado por Carlos Antonio Villegas Tapie en ejercicio de su derecho a la defensa material, por cuanto, solo fue tenido en cuenta el sustentado por su apoderado.
6. De otro lado, argumenta que, el encartado radicó una queja disciplinaria ante la Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga, de lo cual tan solo recibió notificación de remisión por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, empero, expresa: «nunca supe si fue procedente, si en algo prosperó.»
7. Con sustento en los anteriores hechos, y arguyendo que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el demandante solicita la protección de los
4CUI 11001020400020220014100 N.I. 121652 Tutela A/ Carlos Antonio Villegas Tapie derechos fundamentales de Carlos Antonio Villegas Tapie y que, en consecuencia: i) se declare la nulidad del proceso por violación al debido proceso y el derecho a la defensa, ii) se ordene la libertad de dicho ciudadano; y, también se desprende del libelo introductorio, iii) se le ordene a la
violación al debido proceso y el derecho a la defensa, ii) se ordene la libertad de dicho ciudadano; y, también se desprende del libelo introductorio, iii) se le ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial notificarlo de las decisiones tomadas en el trámite de la queja elevada contra el Juzgado 4 Penal del Circuito de Tuluá.
RESPUESTAS
1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Buga, señaló que no se ha dado vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados por el actor, comoquiera que, al resolverse la apelación presentada contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Tuluá, se emitió la providencia de 5 de noviembre de 2021 en que se confirmó, respetando las garantías fundamentales de Carlos Antonio Villegas Tapie con sustento en un análisis detallado de las circunstancias del caso.
En todo caso, argumenta que, no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que el trámite penal aún se halla en curso, por cuanto la defensa presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión achacada, y se encuentra en este momento, pendiente el envío de la actuación a la Corte Suprema de Justicia. 5CUI 11001020400020220014100 N.I. 121652 Tutela A/ Carlos Antonio Villegas Tapie Con respecto al referido trámite, citó el informe rendido por el secretario de la Sala Penal del Tribunal de
N.I. 121652 Tutela A/ Carlos Antonio Villegas Tapie Con respecto al referido trámite, citó el informe rendido por el secretario de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, quien dio cuenta de que el mismo venció el 4 de agosto de 2021 y que se encuentra a la espera de que uno de los integrantes de la sala presente el salvamento de voto a la sentencia, para remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Consecuente con lo anotado, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela en contra de la sentencia confutada. 2. la Procuradora 382 Judicial Penal I de Tuluá, expuso que participó como representante del Ministerio Público en el proceso penal adelantado en contra de Carlos Antonio, y en el mismo, solicitó la declaratoria de responsabilidad de dicho ciudadano, así como, arguyó, en ese proceso se respetaron las garantías fundamentales del actor, así como con la emisión de las providencias de condena.
3. El titular del Juzgado 4 Penal del Circuito de Tuluá, tras referirse a las circunstancias del proceso penal, alegó que no se fueron agredidas las prerrogativas superiores del actor en dicho trámite, por lo que, solicitó se declare improcedente la demanda, aunque, indicó que se atendrá a lo que decida la Corte.
4. El secretario del Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, expuso que esa
6CUI 11001020400020220014100 N.I. 121652 Tutela
lo que decida la Corte.
4. El secretario del Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, expuso que esa
6CUI 11001020400020220014100 N.I. 121652 Tutela A/ Carlos Antonio Villegas Tapie célula judicial carece de legitimidad en la causa por pasiva, en tanto que, esta recae exclusivamente en el Tribunal de Buga y en el Juzgado 4 Penal del Circuito de Tuluá.
5. La Fiscal 28 Seccional de Tuluá, quien también resumió la actuación procesal, expuso que en la misma fueron respetadas las garantías fundamentales de Carlos Antonio, aunado a que, no se promovió recurso alguno en contra de la decisión de 5 de noviembre de 2021 del Tribunal de Buga, por lo que, no se encuentra colmado el requisito de la subsidiariedad.
6. Un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, explicó con relación a la queja disciplinaria que Carlos Antonio Villegas Tapié elevó en contra del Juez Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, ya se emitió auto inhibitorio de 21 de abril de 2021, en el que se abstuvo de iniciar la investigación contra el funcionario judicial.
7. Las demás partes e intervinientes vinculadas a esta actuación guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente la Sala para conocer del presente
1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal de
7CUI 11001020400020220014100 N.I. 121652 Tutela A/ Carlos Antonio Villegas Tapie del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial o, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas constitucionales debido a la emisión de una decisión judicial, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
4. En el asunto sub examine, la queja constitucional del accionante propone distintos escenarios constitucionales, que serán tratados y resueltos de forma
separada:
en la Carta Política.
4. En el asunto sub examine, la queja constitucional del accionante propone distintos escenarios constitucionales, que serán tratados y resueltos de forma separada: i) Si el actor ostenta legitimidad para interponer la presente acción constitucional;
8CUI 11001020400020220014100 N.I. 121652 Tutela A/ Carlos Antonio Villegas Tapie ii) sobre la supuesta vulneración de las garantías de Carlos Antonio Villegas Tapie, dentro del trámite penal con radicado 20190041201 por el cual se encuentra privado de la libertad, en consideración a aspectos como una indebida valoración probatoria, y la falta de resolución de parte del Tribunal Superior de Buga del recurso de apelación interpuesto y sustentado por el propio actor, al proferir la sentencia de 5 de noviembre de 2021 confirmando la de 12 de mayo del mismo año del Juzgado 4 Penal del Circuito de Tuluá, Valle. iii) El relativo con la presunta conculcación de sus derechos por la falta de resolución de la queja disciplinaria que elevó contra el Juez 4 Penal del Circuito, ante la Procuraduría Provincial de Buga y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
5. Sobre la legitimidad para acudir en acción de tutela. 5.1. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 9CUI 11001020400020220014100 N.I. 121652 Tutela A/ Carlos Antonio Villegas Tapie También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Por su parte, la Corte Constitucional, en diversas providencias, se ha referido sobre la legitimidad para acudir en tutela en los siguientes términos: “De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Igualmente, en desarrollo de este precepto el Decreto 2591 de 1991, artículo 10° dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de la acción de tutela radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, lo cual no impide que la misma, sea incoada a través del representante de la persona a quien se le han amenazado o vulnerado sus derechos fundamentales. En desarrollo de dichos preceptos, se ha venido en precisar que, la legitimación por activa de la acción de tutela, en principio, se refiere al titular de los derechos
amenazado o vulnerado sus derechos fundamentales. En desarrollo de dichos preceptos, se ha venido en precisar que, la legitimación por activa de la acción de tutela, en principio, se refiere al titular de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados. Sin embargo, “tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso” Luego, por regla general, la acción de tutela debe interponerse directamente por el titular del derecho fundamental violado o amenazado. Sin embargo, también, se 10CUI 11001020400020220014100 N.I. 121652 Tutela A/ Carlos Antonio Villegas Tapie podrá hacer por interpuesta persona, esto es, por intermedio de apoderado judicial o, en situaciones excepcionales, estará habilitado su representante legal (menores de edad o personas jurídicas) o un agente oficioso. (C.C. Sentencia T-573 de 2008)2. 5.2. Ahora, en el presente asunto, se encuentran acreditados los siguientes hechos:
personas jurídicas) o un agente oficioso. (C.C. Sentencia T-573 de 2008)2. 5.2. Ahora, en el presente asunto, se encuentran acreditados los siguientes hechos: a) Que Diego Mauricio Villegas Tapie quien es hermano de Carlos Antonio Villegas Tapie , aspecto que, si bien no acredita a través de prueba documental, expresa tanto en el escrito de tutela como aquel por virtud del cual subsanó la misma, lo cual resulta atendible a partir del principio de presunción de la buena fe (Art. 83 de la Constitución Política). b) Que Carlos Antonio es persona mayor de edad, quien en la actualidad se encuentra recluido en l a Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Tuluá desde el 19 de mayo del año 2019 , debido al proceso penal seguido en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, como en efecto aparece así registrado en la página SISIPEC3. c) Que, según expresa Diego Mauricio, la situación personal de privación de la libertad de Carlos Antonio limita 2 Ver también Corte Constitucional. Sentencias T-301 de 2007, T947 de 2006, T-798 de 2006, T-552 de 2006, T-492 de 2006 y T531 de 2002 3 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad. 11CUI 11001020400020220014100 N.I. 121652 Tutela A/ Carlos Antonio Villegas Tapie
3 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad. 11CUI 11001020400020220014100 N.I. 121652 Tutela A/ Carlos Antonio Villegas Tapie sus acciones para actuar en defensa de sus propios derechos, por cuanto, se encuentra incomunicado al estar privado de la libertad, el servicio de correspondencia dentro del penal es limitado y como interno carece de medios para acceder a los aspectos concretos del proceso y redactar debidamente sus memoriales. 5.3. Conforme con ello, estima la Corte, que el libelista sí está legitimado para promover la acción, no a título personal sino como agente oficioso, por cuanto expresa de manera razonable las circunstancias que impedían a Carlos Antonio Villegas Tapie a acudir de forma directa ante el juez constitucional, en particular, la privación de su libertad, aunado a las medidas de mitigación decretadas para evitar la propagación del virus Covid-19, que como ya ha sido admitido por esta Colegiatura, han significado un obstáculo en el adelantamiento de algunos trámites judiciales4. Así las cosas, la Corte encuentra acreditadas las circunstancias excepcionales expuestas por el agente oficioso para interponer el amparo en representación de su hermano Carlos Antonio Villegas Tapie. Sin embargo, se debe advertir que no le asiste razón al promotor al indicar en su escrito de subsanación de la tutela que, comoquiera que ha seguido puntualmente cada paso del
hermano Carlos Antonio Villegas Tapie. Sin embargo, se debe advertir que no le asiste razón al promotor al indicar en su escrito de subsanación de la tutela que, comoquiera que ha seguido puntualmente cada paso del proceso en contra de su consanguíneo, y como ha sufrido moralmente esta situación tanto como aquél, por eso está 4 CSJ ATP318-2021, Rad. 115475, STP1427-2021, Rad. 114044, STP10872-2020, Rad. 112869, entre otras. 12CUI 11001020400020220014100 N.I. 121652 Tutela A/ Carlos Antonio Villegas Tapie legitimado para acudir en procura de protección de sus propios derechos, comoquiera que, resulta indiscutible del contexto de la demanda y las pretensiones, que quien detenta la titularidad de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por las autoridades atacadas, lo es Carlos Antonio Villegas Tapie, como procesado en el trámite penal y como quejoso en el proceso disciplinario en contra del titular del Juzgado 4 Penal del Circuito de Tuluá. Bajo esa delimitación conceptual, concibiendo que es Carlos Antonio Villegas Tapie el único titular de los derechos presuntamente comprometidos y cuya protección se depreca, procede la Sala a estudiar los demás problemas jurídicos ventilados en esta sede.
6. Frente al segundo aspecto a resolver, s egún se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance
ventilados en esta sede.
6. Frente al segundo aspecto a resolver, s egún se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
13CUI 11001020400020220014100 N.I. 121652 Tutela A/ Carlos Antonio Villegas Tapie Igualmente, ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
7. Acorde con ello, respecto a la primera postulación de la parte actora, el problema jurídico a resolver se remite a
quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
7. Acorde con ello, respecto a la primera postulación de la parte actora, el problema jurídico a resolver se remite a constatar la procedencia de la acción de tutela contra el fallo emitido el 5 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el proceso 20190041201, por el cual fue condenado Carlos Antonio Villegas Tapie. 7.1. Respecto de lo cual, es claro que la parte peticionaria equivocó la vía para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición, debía presentarla -como en efecto lo hizoal interior del respectivo diligenciamiento, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados.
En ese sentido, conforme lo indican las pruebas allegadas, no solo la controversia planteada fue dirimida por los operadores judiciales en primera y segunda instancia y, 14CUI 11001020400020220014100 N.I. 121652 Tutela A/ Carlos Antonio Villegas Tapie consecuente con ello, ya hubo pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes, sino que, ante el desacuerdo que le generó al actor y a su defensa, la resolución del asunto en sede de apelación, optó por provocar el escrutinio de lo
los funcionarios competentes, sino que, ante el desacuerdo que le generó al actor y a su defensa, la resolución del asunto en sede de apelación, optó por provocar el escrutinio de lo decidido a través del recurso de casación, contrario a lo indicado por la fiscalía delegada y como así se explicó el Magistrado de la Sala Penal demandada, al expresar que5: «…se tiene que una de las características de la acción de tutela, es la subsidiariedad, lo que implica que solo debe ser utilizada cuando no exista otro mecanismo establecido en la ley, para buscar la protección del derecho presuntamente vulnerado, lo que no ocurre en el presente caso, pues el proceso referido por el actor, aún se encuentra en curso, al punto que se presentó por la defensa recurso de casación contra la mencionada decisión, encontrándose pendiente el envío de la actuación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual dentro del mismo aún puede hacer uso de los recursos de ley para atacar las decisiones que considere erradas.» Luego, se tiene que ya activaron el mecanismo idóneo para provocar la revisión la providencia adoptada por ese juez colegiado, pues así lo informó la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de uno de sus Magistrados, quien indicó que el proceso sería remido a esta Corte para el estudio correspondiente en sede extraordinaria. 7.2. En ese orden de ideas, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos
pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos 5 Cfr. informe del Tribunal de Buga, denominado “ OFICIO CONTESTA TUTELACARLOS ANTONIO VILLEGAS TAPIE.pdf”. 15CUI 11001020400020220014100 N.I. 121652 Tutela A/ Carlos Antonio Villegas Tapie legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. Y, en esa medida, inoportunas se tornan las pretensiones del accionante, pues, como quedó suficientemente explicado, cualquier inconformidad en punto del trámite del proceso debe proponerse al interior del mismo y no por vía de tutela.
8. Ahora, con relación al señalamiento que el accionante eleva en contra de la Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del
proponerse al interior del mismo y no por vía de tutela.
8. Ahora, con relación al señalamiento que el accionante eleva en contra de la Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en relación con el trámite disciplinario número 76001250200020210031600, se observa lo siguiente. 8.1. Carlos Antonio Villegas Tapie presentó queja disciplinaria en contra del Juez 4 Penal del Circuito de Tuluá
16CUI 11001020400020220014100 N.I. 121652 Tutela A/ Carlos Antonio Villegas Tapie el 9 de octubre de 2020 6, ante la Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga. 8.2. El accionante informa que, solicitó información del trámite, y fueron informados, únicamente, por medio del correo de 31 de octubre de 2020, del hecho de que la queja fue remitida por parte de la Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por carecer de competencia para su conocimiento. 8.3. De tal circunstancia, el actor aportó fotografía de esa respuesta concedida por la referida procuraduría7. 8.4. Se trata del proceso disciplinario radicado 20210031600, el cual, de acuerdo con la consulta del proceso en la página de la Rama Judicial, ha presentado las siguientes actuaciones por la Comisión Seccional de
20210031600, el cual, de acuerdo con la consulta del proceso en la página de la Rama Judicial, ha presentado las siguientes actuaciones por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca8: i) El 9 de abril de 2021, se radicó el proceso ante la referida autoridad. ii) El 19 de abril de 2021, se allegó un fallo de tutela dentro del trámite con radicado 2021-00024-01. 6 Cfr. documento de la queja “ 05.- E-2020-533495.pdf”, allegado por el magistrado integrante de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. 7 En imagen anexa al escrito de tutela, folio 14. 8 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial. 17CUI 11001020400020220014100 N.I. 121652 Tutela A/ Carlos Antonio Villegas Tapie iii) El 21 de abril de 2021, la Sala de Conocimiento profirió auto inhibitorio. iv) Dicha determinación fue comunicada a las partes mediante oficio 1062 de 26 de mayo de 2021. 8.5. En su informe, la referida Comisión Seccional indicó que, en efecto, se emitió la providencia inhibitoria 9 y al respecto, acreditó que le fue comunicada al actor mediante el oficio N° 1062 de 26 de mayo de 2021 10, por cuanto, demostró que fue enviada a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Tuluá mediante correo electrónico de igual data 11 cuya recepción fue informada por ese mismo
demostró que fue enviada a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Tuluá mediante correo electrónico de igual data 11 cuya recepción fue informada por ese mismo medio12, y que, asimismo, el proveído fue comunicado de manera personal a Carlos Antonio Villegas Tapie en el referido lugar de reclusión13. 8.5. De conformidad con tales antecedentes, no se observa vulneración alguna de los derechos fund