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CSJ - STP17522-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17522-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17522-2023 Radicación #134463 Acta 228 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por ALEXANDER GARCÍA REYES , en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia.

Al trámite fueron vinculados la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado 1º Laboral del Circuito del mismo lugar, Telmex Colombia S.A. y, asimismo, las partes e intervinientes reconocidos en el proceso ordinario laboral 41001310500120170048500

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230234300

Número Interno 134463 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de mayo de 2007, ALEXANDER GARCÍA REYES suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Telmex Colombia S.A., para desempeñarse en el cargo de asesor integral de ventas al cliente I, pactando un salario inicial de $580.300, el cual variaba dependiendo las comisiones percibidas mensualmente. A partir del 26 de septiembre de 2015, se afilió al sindicato Unión de Trabajadoras y Trabajadores de Claro y de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ––Ultraclaro y TIC––. Le correspondió atender el caso del cliente Alexander Tovar Tapicero,

Trabajadoras y Trabajadores de Claro y de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ––Ultraclaro y TIC––. Le correspondió atender el caso del cliente Alexander Tovar Tapicero, quien se encontraba en mora de la cuenta 85625739. Este, el 3 de febrero de 2016 presentó solicitud de cancelación del servicio triple play de Claro. Estableció comunicación telefónica y lo convenció de pagar el saldo adeudado por valor de $177.200, a lo cual el cliente procedió en esa misma fecha, por medio de una sucursal física de la empresa, exactamente la del CAV ubicada en la calle 7 5-98 de Neiva. Conforme a ello, ese mismo día le reconectó el servicio. Telmex Colombia S.A. advirtió que dicho pago se reflejó en su sistema solo hasta el 18 de febrero de 2016, mientras que la reconexión del servicio que se le hizo al usuario fue anterior. En razón de ello, mediante comunicación del 20 de abril de 2016, la compañía citó al trabajador a rendir diligencia de descargos el 22 de ese mes, debido a una presunta falta cometida en la prestación del servicio. Indicó el accionante que tal diligencia se llevó a cabo con la presencia de un solo miembro del sindicato Ultraclaro y TIC, cuando el reglamento de trabajo de Telmex Colombia S.A. aprobado por la resolución 006247 del 10 de diciembre de 2010 del Ministerio de la Protección Social, dispone que si el 1CUI 11001020400020230234300 Número Interno 134463

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

diciembre de 2010 del Ministerio de la Protección Social, dispone que si el 1CUI 11001020400020230234300 Número Interno 134463 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA trabajador es sindicalizado deberá estar asistido por dos representantes de la organización sindical. En ella rindió las explicaciones pertinentes frente a la falta atribuida, según las cuales, en lo fundamental, la reconexión del servicio de ese cliente la realizó luego de verificar, conforme al soporte pertinente, que el pago se realizó el 3 de febrero de 2016, por medio de una sucursal física de la empresa. Además, que el procedimiento se hizo con la autorización del jefe de cartera Héctor Aguirre. Por tanto, actuó de buena fe y bajo los parámetros de sus obligaciones y atribuciones contractuales. Surtido el trámite de rigor, el 6 de mayo de 2016 el empleador le comunicó la terminación del contrato de trabajo con justa causa, a partir de esa misma fecha. Inconforme con tal decisión en razón a que, a su juicio, la diligencia de descargos fue irregular y no incurrió en la falta atribuida, el 24 de agosto de 2017 el trabajador instauró proceso ordinario laboral contra Telmex Colombia S.A. Por esa vía reclamó declarar ineficaz el despido por no haberse configurado justa causa, que se le reconozca el amparo del fuero circunstancial respecto del sindicato del que es parte y, en consecuencia, que se ordene su reintegro sin solución de continuidad con el pago de todos los emolumentos laborales a que haya lugar.

respecto del sindicato del que es parte y, en consecuencia, que se ordene su reintegro sin solución de continuidad con el pago de todos los emolumentos laborales a que haya lugar. El caso le correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva que, mediante sentencia del 20 de junio de 2018, concedió parcialmente la demanda. Declaró que el despido fue injusto y le ordenó al demandado el pago de la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del CST. Los dos extremos apelaron tal determinación. El demandante, por su parte, lo hizo parcialmente persiguiendo la orden del reintegro laboral. 2CUI 11001020400020230234300 Número Interno 134463 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de noviembre de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva modificó el fallo impugnado. En su lugar, declaró la ineficacia del despido y, en consecuencia, ordenó el reintegro laboral del empleado y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Telmex Colombia S.A. instauró contra esa determinación el recurso extraordinario de casación. Mediante providencia SL1016-2023 del 27 de marzo de 2023 -notificada por edicto el 19 de mayo siguiente-, la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia casó la sentencia de segundo grado. En reemplazo, negó las pretensiones de la demanda. El argumento fundamental de la Corporación fue que sí se configuró

Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia casó la sentencia de segundo grado. En reemplazo, negó las pretensiones de la demanda. El argumento fundamental de la Corporación fue que sí se configuró justa causa de despido, en razón a que el trabajador incumplió sus deberes frente a la empresa, y sus acciones tendientes a evitar la deserción del cliente desconocieron las políticas y directrices establecidas por Telmex Colombia S.A. relativas a la reconexión de un servicio a un deudor moroso. Por tanto, la terminación unilateral del contrato fue legal. El accionante está en desacuerdo con esta última determinación. La acusó de incurrir en defecto fáctico en los ámbitos de indebida valoración de las pruebas y de omisión de valorar pruebas favorables a la parte. Expresó, en esencia, que la Corporación dio por probado, sin estarlo, el incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Su pretensión es que se deje sin efecto la providencia emitida por la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte y, en su lugar, se le ordene emitir una de reemplazo, en la que no case la sentencia de segunda instancia emitida el 9 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva. 3CUI 11001020400020230234300 Número Interno 134463

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

Por auto del 21 de noviembre de 2023, esta Sala asumió el conocimiento

3CUI 11001020400020230234300 Número Interno 134463

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

Por auto del 21 de noviembre de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado al sujeto pasivo y a los vinculados. Mediante informe del 23 siguiente la Secretaría informó que notificó en debida forma a los interesados. Telmex Colombia S.A. solicitó negar la tutela por improcedente. De un lado, indicó que no cumple el requisito de inmediatez que condiciona su procedibilidad y, de otro lado, defendió en términos generales la legalidad de la providencia judicial emitida en sede de casación Las demás partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a una Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

La Corte encuentra que la demanda no cumple el requisito de inmediatez,

de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

La Corte encuentra que la demanda no cumple el requisito de inmediatez, y ello determina su improcedencia. La providencia judicial censurada la expidió la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte el 27 de marzo de 2023 y la notificó el 19 de mayo siguiente. Véase entonces que, 4CUI 11001020400020230234300 Número Interno 134463 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA a partir de esta última actuación, transcurrieron más de seis meses, lapso establecido jurisprudencialmente para considerar que la tutela se presentó dentro de un término razonable e inmediato, como se exige tratándose de una herramienta constitucional para intervenir en asuntos urgentes. Al margen de lo anterior, advierte la Sala que la jurisprudencia constitucional ha expresado que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales al interior de un proceso ordinario debe ser planteada y debatida al interior del mismo, a través de los instrumentos ordinarios previstos por el Legislador.

Asimismo, se encuentra establecido que cuando se alega un defecto fáctico por indebida valoración probatoria -como en el presente casoel principio de autonomía de la función jurisdiccional previsto en el artículo 228

Asimismo, se encuentra establecido que cuando se alega un defecto fáctico por indebida valoración probatoria -como en el presente casoel principio de autonomía de la función jurisdiccional previsto en el artículo 228 de la CP, cobra mayor fortaleza, dado que le confiere a la autoridad judicial una potestad discrecional frente a la apreciación de las pruebas para formar su criterio, siempre que este no se aparte de la razonabilidad, ni desconozca los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia dependiendo de cada caso.

Si se verifica que la providencia judicial censurada fue emitida por la autoridad competente en el escenario ordinario, y cumple los parámetros de razonabilidad, tal principio le impide al juez constitucional inmiscuirse en ella -la cual hace tránsito a cosa juzgadasólo porque en la vía de tutela se aduzca no compartirla o tener una comprensión diversa.

Precisamente, en el caso examinado, encuentra la Corte que los fundamentos expuestos en la decisión judicial denunciada, proferida el 27 de marzo de 2023 por la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte, se entienden razonables, al haberse fundamentado en las pruebas allegadas al proceso, asimismo, en las disposiciones normativas y 5CUI 11001020400020230234300 Número Interno 134463 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA jurisprudenciales aplicables y, principalmente, bajo el ámbito de la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces.

Número Interno 134463 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA jurisprudenciales aplicables y, principalmente, bajo el ámbito de la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces.

Luego de efectuar el análisis de los fundamentos de la demanda, y los que sustentan el recurso extraordinario de casación instaurado por la compañía demandada, la Corporación estableció que el punto focal de la controversia es la justificación que el empleador le dio al despido del trabajador. Estableció, así, que Telmex Colombia S.A. fundamentó la justa causa del despido de ALEXANDER GARCÍA REYES, en haber incurrido en dos faltas graves. La primera, su inasistencia injustificada a las reuniones convocadas por el nominador en tres oportunidades, los días 28 de enero, 1º de marzo y 1º de abril de 2016. Y la segunda, omitir un procedimiento interno para la reconexión del servicio a clientes por falta de pago. En cuanto a la primera falta atribuida, explicó que, revisando minuciosamente las probanzas, emerge evidente el error en el que incurrió el Tribunal de segunda instancia, al valorar tanto el contrato de trabajo como el reglamento interno de trabajo de la empresa. Lo que verdaderamente acreditan esas pruebas, advirtió, es que el hecho que el trabajador faltara a las reuniones programadas por el empleador, sin ni siquiera justificar su inasistencia, no es ajeno a nivel reglamentario y contractual. Ello, porque acorde con la cláusula primera del contrato de trabajo, se estipuló que el empleado se obliga a poner al servicio de la empresa su capacidad normal de trabajo en forma exclusiva, en el desempeño de las

ajeno a nivel reglamentario y contractual. Ello, porque acorde con la cláusula primera del contrato de trabajo, se estipuló que el empleado se obliga a poner al servicio de la empresa su capacidad normal de trabajo en forma exclusiva, en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta la empresa o sus representantes. Por su parte, en la cláusula tercera, se consignó como deber del subordinado, programar diariamente su trabajo y asistir puntualmente a las reuniones que efectúe la empresa a las 6CUI 11001020400020230234300 Número Interno 134463 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA cuales hubiese sido citado. En suma, el numeral 10º del art. 44 del RIT, le impone al trabajador la obligación de asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias que convoque Telmex Colombia S.A., así como a los cursos de capacitación o entrenamiento. Sobre la ausencia de justificación frente a la inasistencia a las reuniones, la Corporación revisó la declaración del trabajador, en la cual admitió no haber asistido por atender otras diligencias personales, y no haber informado que se ausentaría de las mismas. Especificó, en orden a ello, que muy a pesar de que dicha conducta omisiva se encuentre demostrada y objetivamente regulada y censurada, no existe, propiamente, el precepto ni legal ni contractual ni reglamentario, que permita admitir que se enmarca en una falta grave que amerite un despido con justa causa. Por ende, concluyó sobre el particular que aunque la falta está probada,

existe, propiamente, el precepto ni legal ni contractual ni reglamentario, que permita admitir que se enmarca en una falta grave que amerite un despido con justa causa. Por ende, concluyó sobre el particular que aunque la falta está probada, ello no es suficiente para motivar, en razón de esta, una justa causa del despido

de ALEXANDER GARCÍA REYES.

En seguida, afirmó que no sucede lo mismo con la segunda infracción que soportó el despido. Para esa Sala, el Tribunal erró al justificar la equivocación de ALEXANDER GARCÍA REYES en la reconexión por la que fue disciplinado y luego despedido, a pesar de saber que no era de su competencia, sino del área de cartera. Determinó que, contrariamente, las pruebas del proceso conllevan a acreditar la justeza del despido por este hecho. Fue un hecho no controvertido que la cuenta 85625739 se encontraba en mora, y que el caso fue atendido por ALEXANDER GARCÍA REYES. 7CUI 11001020400020230234300 Número Interno 134463 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Asimismo, acorde con la certificación laboral, se comprobó que al asesor GARCÍA REYES le estaba asignado solucionar los problemas que generen inconformismo en los clientes y ofrecer beneficios de acuerdo a las políticas establecidas, aportar en los sistemas de información con el fin de disminuir la deserción de los clientes. En atención a ello, la instancia de casación advirtió que, de ninguna forma, dicha prueba documental le atribuye al trabajador la facultad de desconocer las políticas y/o procedimientos de la empresa

deserción de los clientes. En atención a ello, la instancia de casación advirtió que, de ninguna forma, dicha prueba documental le atribuye al trabajador la facultad de desconocer las políticas y/o procedimientos de la empresa establecidos para llevar a cabo la reconexión de un servicio suspendido por mora. Conforme a la declaración del trabajador, tuvo probado que este conocía los procedimientos de reconexión de los servicios a un cliente moroso, sobre los cuales había sido debidamente capacitado. Tenía pleno conocimiento, pues, de que una actividad de ese tipo debía ser llevada por el área de cartera. Del testimonio de Luis Hernando Baracaldo , destacó que probó que la violación de las políticas públicas y de procedimientos de la compañía, eran una falta grave, y que el acto de reconexión irregular de ALEXANDER GARCÍA REYES, se encontraba concebido en el reglamento interno de trabajo. Ello dio cuenta que tal procedimiento no era aislado, sino de amplio conocimiento del trabajador. Lo cual se acompasa con el numeral 42 del artículo 45 del reglamento interno del trabajo, que prohíbe a los trabajadores desatender el procedimiento establecido por la empresa para la buena conservación de los bienes y la eficiente prestación del servicio cuando tuviere pleno conocimiento del mismo. Tal como se motivó en la carta de despido del demandante. Acorde con el testimonio de Ilba Paola Triana Falla, estableció, entre otros aspectos, que era de conocimiento general de los trabajadores de la 8CUI 11001020400020230234300 Número Interno 134463

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

otros aspectos, que era de conocimiento general de los trabajadores de la 8CUI 11001020400020230234300 Número Interno 134463 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA empresa la existencia de una política sobre reconexiones de un servicio en mora y, en lo fundamental, que no podía reconectarse si el pago no había ingresado al sistema. Con todo, determinó que el acervo probatorio conlleva establecer, contrario a lo sentado por el Tribunal, que no es posible calificar como ordinario, normal o regular el proceder del empleado. Sino que, por el contrario, todo apunta a concluir que la reconexión que realizó, fue irregular, y ello sí se encuadraba en una falta grave previamente constituida en el reglamento interno de trabajo, que ameritaba una justa causa de despido. Por último, en relación con la garantía del fuero circunstancial que el trabajador sometió a discusión, sustentó que dicho amparo, regulado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, únicamente aplica cuando el despido se acredita injustificado. Lo cual aquí no ocurre, luego no cabe mayor revisión al respecto. Soportó tal postura en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral

CSJ SL10233-2015 y CSJ SL9393-2014.

Lo analizado, descarta que la providencia objeto de censura configure una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, al haberse sustentado en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad. No se percibe la presencia de un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de protección.

sustentado en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad. No se percibe la presencia de un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de protección.

Se colige, pues, que lo pretendido por el actor en la presente tutela es inviable. El hecho de que disienta de la valoración probatoria realizada en la jurisdicción ordinaria, no conlleva de plano a que la providencia se torne irrazonable o configure vías de hecho, pues en virtud de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los jueces gozan de libertad interpretativa para determinar las normas aplicables al caso examinado 9CUI 11001020400020230234300 Número Interno 134463 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA y los efectos derivados de ellas, siempre que lo hagan dentro del límite de lo razonable.

Lo expuesto es suficiente para negar la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por ALEXANDER GARCÍA REYES contra la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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