🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17525-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17525-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17525-2023 Radicación #134350 Acta 228 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANDRÉS MAURICIO BUSTAMANTE GUTIÉRREZ a través de apoderada judicial, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada contra l a Fiscalía 39 Seccional de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de esta ciudad.

Al trámite fueron vinculados la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y las partes e intervinientes de la noticia criminal 110016000050202301987.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001220400020230375701

Número Interno 134350 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El 23 de agosto de 2023, ANDRÉS MAURICIO BUSTAMANTE GUTIÉRREZ instauró denuncia en contra de Mauricio Alejandro Díaz Duarte por el delito de estafa, a través del portal web de la Fiscalía General de la Nación. El 13 de octubre siguiente, a solicitud de parte, le fue informado que el radicado del caso es 110016000050202301987, y que se asignó a la Fiscalía 39

Nación. El 13 de octubre siguiente, a solicitud de parte, le fue informado que el radicado del caso es 110016000050202301987, y que se asignó a la Fiscalía 39 Seccional de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de Bogotá. El 19 del mismo mes, en respuesta a otra petición, esa Fiscalía le confirmó que asumió el proceso, y que aún no obtuvo avances o resultados al interior de la indagación. Le hizo saber que en caso de contar con información relevante, la allegara a la actuación. Ese mismo día, minutos más tarde, esa autoridad judicial le comunicó que profirió orden de archivo provisional del asunto por atipicidad de la conducta, y le explicó que en caso de surgir nuevos elementos materiales probatorios, los diera a conocer en sustento de la respectiva solicitud de desarchivo. Denunció el actor que la Fiscalía actuó con hostilidad en su contra y que la decisión adoptada es acelerada, en contravención de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Acudió al juez de tutela en búsqueda del amparo de tales prerrogativas constitucionales. Su pretensión es que se ordene a la Fiscalía accionada desarchivar la actuación y continuar con la indagación, dentro de la cual le reciba su ampliación de denuncia o entrevista. Asimismo, pidió que la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación adelanten las actuaciones disciplinarias contra la titular de la Fiscalía denunciada por las irregularidades en su proceso.

General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación adelanten las actuaciones disciplinarias contra la titular de la Fiscalía denunciada por las irregularidades en su proceso. 1CUI 11001220400020230375701 Número Interno 134350

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

1. Por auto del 25 de octubre de 2023, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo y a los vinculados.

2. La Fiscalía 39 Seccional de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de Bogotá se opuso al amparo solicitado.

Manifestó que conoce el caso 110016000050202301987, al interior del cual el 19 de octubre de 2023 emitió orden de archivo en ejercicio de sus funciones y competencias. Explicó las razones por las cuales no es procedente continuar con la investigación, por obedecer, bajo su criterio, a una controversia eminentemente civil, que no refleja una conducta delictiva. Refirió que la indagación, por tanto, se encuentra inactiva y, para reanudarla, al denunciante le corresponde presentarle la solicitud directa o acudir ante el juez de control de garantías. Sostuvo que ha actuado de forma regular con apego a la ley y, principalmente, con objetividad.

3. El Grupo Jurídico de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación expuso que no se cuenta con solicitud o requerimiento de ninguna naturaleza a nombre del accionante, diferente a la noticia criminal a la que se refiere la tutela. Destacó que para adelantar un proceso disciplinario interno contra

de la Nación expuso que no se cuenta con solicitud o requerimiento de ninguna naturaleza a nombre del accionante, diferente a la noticia criminal a la que se refiere la tutela. Destacó que para adelantar un proceso disciplinario interno contra algún funcionario de la institución se requiere una queja o petición de parte con tal pretensión, la cual en el caso no existe, por lo cual la acción de tutela es improcedente para tal fin. Agregó que, sin embargo, el 26 de octubre de 2023 remitió lo pertinente, por competencia, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en virtud del artículo 194 de la Ley 734 de 2022 y 2º de la Ley 1952 de 2019. 2CUI 11001220400020230375701 Número Interno 134350

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

4. A su turno, la Procuraduría General de la Nación indicó, en lo fundamental, que no existe solicitud de intervención o queja disciplinaria a nombre del accionante relacionada con los hechos objeto de tutela, que motive accionar una investigación de esa naturaleza. Afirmó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la tutela ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Fundamentó que el actor tiene a su alcance la solicitud directa de desarchivo ante la fiscalía accionada y, alternativamente, la audiencia preliminar ante el juez de control de garantías. Por ende, al no haber agotado esos mecanismos de defensa al interior de la actuación ordinaria, es inviable acudir al juez constitucional, quien no puede invadir la esfera propia de los demás funcionarios judiciales.

Bajo la misma fundamentación, declaró que es improcedente la pretensión

ordinaria, es inviable acudir al juez constitucional, quien no puede invadir la esfera propia de los demás funcionarios judiciales. Bajo la misma fundamentación, declaró que es improcedente la pretensión de ordenar una investigación disciplinaria contra la titular de la fiscalía accionada, debido a que el actor no ha promovido la solicitud de intervención directa ante las autoridades competentes.

6. El accionante impugnó el fallo. Insistió en la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia bajo reiteración de los hechos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, ANDRÉS MAURICIO BUSTAMANTE GUTIÉRREZ pretende, por intermedio de su 3CUI 11001220400020230375701 Número Interno 134350 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA apoderada judicial, que se ordene a la Fiscalía 39 Seccional de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de Bogotá desarchivar la indagación 110016000050202301987, para continuar con las labores investigativas, y recibirle su ampliación de denuncia o entrevista. Advierte la Sala, en primera medida, que el demandante debe solicitar el desarchivo de la actuación directamente ante la fiscalía a cargo de la misma.

Adicionalmente, conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de

Advierte la Sala, en primera medida, que el demandante debe solicitar el desarchivo de la actuación directamente ante la fiscalía a cargo de la misma.

Adicionalmente, conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, para alcanzar tal propósito cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez penal de control de garantías. Por tanto, es manifiesto que el actor no ha utilizado los medios de defensa que la Ley le otorga en la vía ordinaria. Es en dicho escenario que le corresponde exponer los argumentos alegados en el presente trámite. Ello desnaturaliza el requisito de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la tutela. Como no agotó los mecanismos judiciales idóneos, la solicitud de amparo resulta improcedente. De otro lado, es claro que igualmente se desconoce la naturaleza subsidiaria de la tutela al pretender que por esta vía se ordene la iniciación de un proceso disciplinario contra la titular de la Fiscalía accionada, sin haber acudido previamente, como es debido, a los cuerpos institucionales competentes. Sin más, entonces, se confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4CUI 11001220400020230375701 Número Interno 134350

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 31 de octubre de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la

Número Interno 134350

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 31 de octubre de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción instaurada por la apoderada judicial de ANDRÉS MAURICIO BUSTAMANTE GUTIÉRREZ contra la Fiscalía 39 Seccional de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de esta ciudad.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 5

Consultar sobre este documento ...