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CSJ - STP17526-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17526-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17526-2023 Radicación #134335 Acta 228 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por LUIS MIGUEL SABOGAL CASTELLANOS, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados 17 y 20 Laborales del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones ––Colpensiones–– y el Banco Popular.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230227600

Número Interno 134335 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA LUIS MIGUEL SABOGAL CASTELLANOS indicó que nació el 4 de enero de 1946. Trabajó para el Banco Popular en el cargo de gerente de agencia durante 30 años y 10 meses, desde el 6 de mayo de 1966 hasta el 9 de marzo de 1997. Para el momento de su retiro de la empresa contaba con 51 años de edad. Más adelante, al cumplir 55 años de edad, acorde con el artículo 1º de la ley 33 de 1985, por pertenecer al régimen de transición, adquirió el derecho pensional. Instauró proceso ordinario laboral para el reconocimiento de su pensión. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 18 de julio de 2001, el

de 1985, por pertenecer al régimen de transición, adquirió el derecho pensional. Instauró proceso ordinario laboral para el reconocimiento de su pensión. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 18 de julio de 2001, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a la pretensión, y fijó la mesada pensional en valor de $923.310.18, con orden de indexación a partir del 4 de enero de 2001. El actor está en desacuerdo con esta decisión judicial, porque, a su juicio, no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales, bajo los cuales la primera mesada pensional debió fijarse en $2.934.288.13. Además, en razón a que la indexación debió reconocerse desde la fecha de retiro del cargo, esto es, el 10 de marzo de 1997. Inconforme con lo resuelto, instauró proceso ordinario laboral contra el Banco Popular y, por esa vía, reclamó la reliquidación de la mesada pensional y la indexación de la primera mesada. Mediante providencia del 9 de octubre de 2006, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá le concedió la demanda y reajustó la mesada pensional en $1.429.914.75. Cifra con la que el actor también está inconforme, debido a que bajo su entendimiento tampoco tuvo en cuenta todos los factores salariales ni la fecha de terminación del contrato laboral para efectos de la indexación. En cumplimiento de esta última decisión judicial, por medio de la resolución 050974 del 30 de noviembre de 2006, el Instituto de Seguro Social

efectos de la indexación. En cumplimiento de esta última decisión judicial, por medio de la resolución 050974 del 30 de noviembre de 2006, el Instituto de Seguro Social -hoy Colpensiones-, le reconoció la pensión en los términos y condiciones 1CUI 11001020400020230227600 Número Interno 134335 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA dispuestos por la judicatura. Expresó el actor, asimismo, su desacuerdo con este acto administrativo.

Inconforme con tal sentencia el accionante la apeló. El 31 de octubre de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada. Contra esta última instauró el recurso extraordinario de casación. Mediante providencia del 24 de febrero de 2009 radicado 35078, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la casó para, en reemplazo, reliquidar la cuantía de la pensión en $1.563.718.57 a partir del 4 de enero de 2001. Acusó a esta determinación de incurrir en una vía de hecho por grave defecto sustancial y desconocimiento del precedente, en lo esencial, por no haber tenido en cuenta todos los factores salariales ni haber reconocido la indexación de la primera mesada pensional a partir del 10 de marzo de 1997, como en su sentir es debido. Adicionalmente, porque solo se adicionó la sesentava parte del quinquenio, siendo el quinquenio un derecho adquirido y consolidado en el último año laborado, como resultado de haber trabajado de manera continua durante los cinco años anteriores.

sesentava parte del quinquenio, siendo el quinquenio un derecho adquirido y consolidado en el último año laborado, como resultado de haber trabajado de manera continua durante los cinco años anteriores. Inconforme con todo lo anterior, le solicitó directamente a la gerencia de recursos humanos del Banco Popular, la revisión de la liquidación y de la indexación de la primera mesada. El 10 de agosto de 2012, la entidad le respondió que su pretensión es improcedente, porque los valores reconocidos corresponden a lo ordenado judicialmente por la Sala de Casación Laboral de la Corte. 2CUI 11001020400020230227600 Número Interno 134335 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Afirmó, de ese modo, que todas las decisiones adoptadas alrededor de su pensión son equivocadas y, por tanto, derivan la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda de su amparo. Solicitó dejar sin efecto las decisiones judiciales referidas y, en su lugar, ordenarle al Banco Popular y a Colpensiones que, por vía administrativa y directa, reliquiden su primera mesada pensional a partir del 4 de enero de 2001, en cuantía equivalente al 75% del valor del salario promedio y teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Asimismo, que indexen su primera mesada pensional desde el 10 de marzo de 1997 -fecha en que adquirió el derecho pensional por cumplir la edaden la suma de $2.934.288.13 y reconozcan y paguen los retroactivos

marzo de 1997 -fecha en que adquirió el derecho pensional por cumplir la edaden la suma de $2.934.288.13 y reconozcan y paguen los retroactivos debidamente actualizados con base en el IPC certificado por el DANE.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. Por auto del 15 de noviembre de 2023, la Sala admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos. Mediante informe del 17 siguiente, la Secretaría informó que notificó en debida forma a los interesados.

2. El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá informó únicamente que para revisar el proceso al que se refiere la tutela solicitó su desarchivo, el cual, dada su antigüedad, reposa desde enero de 2020 en las instalaciones de Archivo de Montevideo.

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá expresó que la demanda es del todo improcedente, porque en vista de las fechas de las decisiones judiciales censuradas desconoce el requisito de subsidiariedad que condiciona su viabilidad.

3CUI 11001020400020230227600 Número Interno 134335

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la prosperidad de la acción. Sustentó que el mecanismo excepcional carece del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que el fallo de cierre en la jurisdicción ordinaria, a su cargo, se emitió el 24 de febrero de 2009 y se

carece del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que el fallo de cierre en la jurisdicción ordinaria, a su cargo, se emitió el 24 de febrero de 2009 y se notificó a las partes el 31 de julio siguiente. Por tanto, no existe proporcionalidad con la finalidad de la tutela, esto es, la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales.

5. El Banco Popular y la Administradora Colombiana de Pensiones ––Colpensiones–– solicitaron, por separado, declarar improcedente la tutela, por ausencia de vulneración de los derechos del accionante.

6. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S.– solicitó su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. La Corte encuentra que la demanda incumple abiertamente el requisito de inmediatez, y ello ineludiblemente determina su improcedencia.

de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. La Corte encuentra que la demanda incumple abiertamente el requisito de inmediatez, y ello ineludiblemente determina su improcedencia. 4CUI 11001020400020230227600 Número Interno 134335 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El actor censuró las providencias judiciales que se emitieron en la jurisdicción ordinaria laboral desde la primera instancia el 9 de octubre de 2006, por medio de las cuales se resolvió su derecho pensional. Sin embargo, para la verificación del presupuesto de inmediatez, se tiene en cuenta la decisión que clausuró el debate en esa vía, que la expidió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de febrero de 2009 -notificada el 31 de julio siguiente-. Véase entonces que transcurrieron 14 años y medio en los que, pese a la inconformidad que ahora discute, el actor guardó silencio. Instauró la acción de tutela solo hasta noviembre de 2023 sin justificar, ni lo observa la Sala, ninguna causa que le hubiera impedido acudir a la acción de amparo de manera inmediata y oportuna -o en cuanto menos cercana y proporcionadacomo se exige tratándose de una herramienta constitucional para intervenir en asuntos urgentes. Fue, entonces, su propia inactividad la que ahora le impide acudir al medio de defensa constitucional, pues esta herramienta está dispuesta exclusivamente para atender asuntos que evidencian una flagrante afectación de

urgentes. Fue, entonces, su propia inactividad la que ahora le impide acudir al medio de defensa constitucional, pues esta herramienta está dispuesta exclusivamente para atender asuntos que evidencian una flagrante afectación de derechos fundamentales que ameritan la intervención inaplazable del juez de tutela. Tal necesidad de urgencia e inminencia, eso es claro, no se evidencian en al caso planteado por el accionante. De ser así, a no dudarlo, habría acudido a esta vía dentro del término jurisprudencialmente establecido -6 meses-, o por lo menos uno aproximado, en búsqueda de la protección constitucional que ahora reclama. En cambio, la diferencia de tiempo evidenciado es diametralmente superior y, con mayor relevancia, se reitera, injustificado. 5CUI 11001020400020230227600 Número Interno 134335 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por demás, el demandante no acreditó como le era exigible, ni lo advierte la Corte, la configuración de un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales que invocó, para estudiar excepcionalmente su controversia por esta vía. En esas condiciones, no queda más que afirmar que, bajo la comprensión de que las decisiones judiciales objetadas, por medio de las cuales se resolvió en derecho la reliquidación de su pensión de vejez y la indexación de la primera mesada pensional, fueron proferidas por los respectivos jueces competentes, en el escenario judicial ordinario pertinente, gozan de las presunciones de legalidad y acierto. La Corte declarará, por tanto, improcedente de la acción.

mesada pensional, fueron proferidas por los respectivos jueces competentes, en el escenario judicial ordinario pertinente, gozan de las presunciones de legalidad y acierto. La Corte declarará, por tanto, improcedente de la acción. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por

LUIS MIGUEL SABOGAL CASTELLANOS.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

6CUI 11001020400020230227600 Número Interno 134335

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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