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CSJ - STP17528-2023

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17528-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17528-2023 Radicación #134318 Acta 228 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS ÁLVAREZ VILLA contra el fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual le amparó el derecho fundamental al debido proceso. Al tiempo que negó las pretensiones relacionadas con el derecho a la salud, debido proceso y defensa respecto del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Medellín. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Medellín con Función de Conocimiento, la Policía Nacional, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –CUI 05001220400020230127201

RADICADO INTERNO 134318

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 USPEC—, la Fiduciaria Central S.A —como vocera del Fideicomiso Fondo de Atención en Salud PPL—, la dirección del Establecimiento Penitenciario de

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2 USPEC—, la Fiduciaria Central S.A —como vocera del Fideicomiso Fondo de Atención en Salud PPL—, la dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín Bellavista y su respectiva área de sanidad, así como l a Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En sentencia del 5 de diciembre de 2011, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a JUAN CARLOS ÁLVAREZ VILLA a 22 años y 8 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión en el proceso radicado 050016000206201000543.

El 15 de diciembre de 2014, el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le concedió la prisión domiciliaria por encontrarse en estado grave de enfermedad incompatible con la vida en reclusión. No obstante, a causa del incumplimiento de sus obligaciones, en auto del 2 de mayo de 2023 ese juzgado inició el trámite incidental de revocatoria de la misma. Agotada esa gestión, en proveído del 6 de septiembre siguiente le revocó dicho beneficio y, en esa misma fecha, informó tal novedad a la dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín Bellavista, a efectos de materializar el traslado del accionante a ese lugar y, adicionalmente, expidió la orden de captura.

dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín Bellavista, a efectos de materializar el traslado del accionante a ese lugar y, adicionalmente, expidió la orden de captura. El 11 de octubre de 2023, en vía pública de la carrera 49 con calle 521 del barrio La Candelaria en la comuna 10 de Medellín, patrulleros de la Policía Nacional en desarrollo de labores de verificación de antecedentes, hicieron efectiva la orden de captura emitida en contra de ÁLVAREZ VILLA. Adujo el demandante que desde el momento de su detención, no ha podido orinar, defecar, tiene la vejiga y los pies inflamados y, además, está 1 Dirección diferente a la del domicilio del demandante.CUI 05001220400020230127201

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 goteando sangre por el pene. Precisó que pese a que informó a la autoridad que solo tiene un riñón y las consecuencias de no recibir tratamiento médico urgente, no ha sido trasladado a un centro de salud. Destacó que al momento de su detención solo le indicaron que le había sido revocada la prisión domiciliaria, sin haber sido legalmente notificado de ese asunto. Su pretensión es que se suspenda la orden de captura, se le otorgue un permiso para salir a trabajar y, mientras está bajo la custodia de la Policía Nacional, lo mantengan con supervisión médica, le suministren el tratamiento integral y los medicamentos necesarios para conservar su salud. Subsidiariamente, pidió que de ser traslado al establecimiento de reclusión, el

Nacional, lo mantengan con supervisión médica, le suministren el tratamiento integral y los medicamentos necesarios para conservar su salud. Subsidiariamente, pidió que de ser traslado al establecimiento de reclusión, el Inpec le preste la atención médica requerida.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción.

El Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Medellín comunicó que si bien emitió la sentencia condenatoria en contra del accionante, desconocía las particularidades de la gestión impartida en sede de ejecución de penas y pidió su desvinculación del trámite constitucional. Por su parte, el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín detalló las particularidades de la vigilancia de la pena impuesta al demandante. Refirió que el 12 de octubre de 2023 se materializó la orden de captura que expidió en contra de aquel, tras revocarle la prisión domiciliaria y, por ende, en esa fecha, emitió la orden de detención y procedió a cancelar la de captura.CUI 05001220400020230127201

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4 La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios —USPEC— refirió que el Decreto 4150 de 2011 creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad como una cuenta especial, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son

Privadas de la Libertad como una cuenta especial, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal de economía mixta. Así las cosas, el 9 de febrero de 2023 esa entidad suscribió el contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Central S.A. En tal virtud, dicha entidad administra los recursos que recibe del Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad y debe destinarlos para celebrar contratos con las prestadoras de servicio de salud para la atención intramural y extramural, así como vigilar la labor que desempeñen los mismos. Por último, refirió que carece de competencia para asignar cupos en centros carcelarios, pues le corresponde al Inpec autorizar el ingreso de las personas privadas de la libertad y que se encuentran en estaciones de policía. A su turno, la Fiduciaria Central S.A. vocera del Fideicomiso Nacional de Salud PPL 2023 informó que carece de legitimación en la causa por pasiva para la prestación del servicio de salud requerida por el accionante, por cuanto está fuera de su cobertura, esto es, en prisión domiciliaria. Así las cosas, acorde con la Resolución 5512 de 2016 «Por la cual se modifica el artículo 4° de la Resolución 4005 de 2016, en relación con las condiciones de afiliación para población privada de la libertad en prisión o detención domiciliaria», el Inpec tiene la obligación de realizar la afiliación a una EPS del mismo municipio donde esté el domicilio del accionante, es decir, donde va a cumplir la prisión domiciliaria concedida.

tiene la obligación de realizar la afiliación a una EPS del mismo municipio donde esté el domicilio del accionante, es decir, donde va a cumplir la prisión domiciliaria concedida. La Oficina Jurídica Regional Noroeste del Inpec señaló que el demandante está registrado en prisión domiciliaria. Por tal razón, debe adelantar el trámite de asignación de cupo con el establecimiento de reclusión al cual se dirigió la orden de detención.CUI 05001220400020230127201

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5 A su turno, la Dirección General del Inpec adujo que verificada la base de datos del ADRES, el accionante está afiliado a la EPS Sura S.A. Por tal razón, le corresponde a esa entidad brindarle los servicios de salud requeridos. Asimismo, la Policía Nacional debe coordinar el trámite y poner al accionante a disposición del establecimiento de reclusión. La dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín Bellavista concretó que si bien el accionante tiene una medida domiciliaria, la Policía Nacional no ha realizado los trámites interadministrativos pertinentes para trasladarlo a ese establecimiento de reclusión. A la par, comunicó que el 12 de octubre de 2023, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le informó acerca de la detención del accionante y, además, que le había sido revocada la prisión domiciliaria. Tras contactar a la estación de policía de la candelaria, le informaron que en cumplimiento de la medida provisional decretada en este trámite constitucional,

del accionante y, además, que le había sido revocada la prisión domiciliaria. Tras contactar a la estación de policía de la candelaria, le informaron que en cumplimiento de la medida provisional decretada en este trámite constitucional, el demandante estaba hospitalizado, pero al ser dado de alta sería ingresado a ese centro carcelario. La EPS Sura S.A. manifestó que desde el 1 de enero de 2020 el accionante está afiliado al Plan de Beneficios de Salud en calidad de subsidiado. Refirió que no se configuran los presupuestos para la declaratoria de tratamiento integral, pues no ha existido negación ni negligencia por parte de esa entidad en cuanto a la autorización de los servicios de salud requeridos por el paciente. El Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá concretó que en cumplimiento a la medida provisional impuesta por el juez constitucional en el presente asunto, el demandante fue conducido a la Clínica Medellín. Asimismo, señaló que han adelantado los trámites necesarios para el traslado del accionante al centro carcelario. El Tribunal Superior de Medellín amparó el derecho al debido proceso de JUAN CARLOS ÁLVAREZ VILLA vulnerado por la Estación de PolicíaCUI 05001220400020230127201

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6 La Candelaria. Encontró que existe una orden de detención la cual no ha sido acatada por las autoridades competentes, pues el demandante en su calidad de condenado debe estar recluido en establecimiento carcelario en iguales condiciones que otros condenados lo cual evidencia la afectación de la garantía al debido proceso.

acatada por las autoridades competentes, pues el demandante en su calidad de condenado debe estar recluido en establecimiento carcelario en iguales condiciones que otros condenados lo cual evidencia la afectación de la garantía al debido proceso. En consecuencia, le ordenó a la estación de policía La Candelaria que en el término máximo de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de esa decisión, si aún no lo han realizado, informe a la dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín Bellavista sobre el alta médica del accionante para que disponga el traslado al establecimiento de reclusión. Respecto del derecho a la salud, declaró carencia actual de objeto por hecho superado. Adujo que en virtud de la medida provisional dispuesta por esa Corporación al momento de admitir la demanda de tutela, ÁLVAREZ VILLA fue trasladado y atendido en la urgencia médica que requería, y, luego de ser dado de alta, no tiene pendiente ningún servicio de salud. Advirtió que en el evento de generarse nuevos requerimientos médicos, ya no será la EPS Sura S.A. la que los brinde, pues a causa de la revocatoria de la prisión domiciliaria, será la autoridad carcelaria, en el marco de sus competencias, la que propenda por suministrar toda atención que reclame el accionante en razón de las patologías que padece. En cuanto a la vulneración de la garantía al debido proceso por la presunta ausencia de notificación del trámite de revocatoria de la prisión domiciliaria y la suspensión de la orden de captura, negó el amparo ante el incumplimiento del

En cuanto a la vulneración de la garantía al debido proceso por la presunta ausencia de notificación del trámite de revocatoria de la prisión domiciliaria y la suspensión de la orden de captura, negó el amparo ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. JUAN CARLOS ÁLVAREZ VILLA impugnó el fallo.CUI 05001220400020230127201

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7 La dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín Bellavista acreditó el cumplimiento del fallo. Informó que el accionante ya está recluido en ese centro carcelario, aportó copia de la orden de detención y los soportes que lo acreditan.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

El análisis en esta sede se limitará al motivo de impugnación, pues el amparo del derecho fundamental al debido proceso del demandante —respecto de la Estación de Policía La Candelaria— se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes. A través de la vía constitucional JUAN CARLOS ÁLVAREZ VILLA censuró que pese a informar su condición médica, renal no le fue prestado el servicio de salud en la estación de policía en donde estaba recluido. Asimismo, alegó la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, pues afirmó que no fue notificado de la decisión emitida en el trámite de revocatoria de la prisión

servicio de salud en la estación de policía en donde estaba recluido. Asimismo, alegó la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, pues afirmó que no fue notificado de la decisión emitida en el trámite de revocatoria de la prisión domiciliaria por parte del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y, por ende, pretende que se suspenda esa orden y se le conceda permiso para trabajar. Los medios de convicción allegados al trámite constitucional durante la impugnación, acreditaron que tras ser admitida la demanda de tutela por parte del Tribunal, decretó como medida provisional «trasladar al demandante a las instalaciones de la EPS Sura S.A. que le corresponda para que le sea otorgada la atención médica que requiera, mientras se resuelve la acción constitucional». En cumplimiento de esa orden, fue trasladado a la Clínica Medellín en donde le otorgaron el tratamiento médico que requería en razón aCUI 05001220400020230127201

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 la enfermedad renal que padece, cumplido ese propósito, fue dado de alta sin que esté pendiente algún tipo de servicio médico de forma urgente. En tal virtud, la situación que puso en riesgo el derecho a la salud del accionante fue satisfecha durante el trámite de amparo por las autoridades involucradas. Ahora bien, cuando el debate gira en torno de providencias judiciales, la intromisión del juez constitucional es excepcional y se condiciona a la existencia de una vía de hecho. En primer lugar, la decisión cuestionada se debe descalificar

Ahora bien, cuando el debate gira en torno de providencias judiciales, la intromisión del juez constitucional es excepcional y se condiciona a la existencia de una vía de hecho. En primer lugar, la decisión cuestionada se debe descalificar como acto judicial porque la forma en que se produjo, o su contenido, obedecen a la exclusiva voluntad del funcionario judicial y no a la del ordenamiento jurídico. En segundo término, la providencia debió trasgredir derechos fundamentales. Además de eso, debe haberse configurado un defecto: fáctico, orgánico o procedimental. El primero, relacionado con la falta de apoyo probatorio para dictar la decisión, el segundo, ligado a la competencia del funcionario judicial que la emitió y, el tercero, con los pasos que siguió el juez antes de proferirla. En este caso, los motivos del accionante no se estructuran en ninguna de las anteriores irregularidades. Simplemente a través de la tutela expresó su descontento con la revocatoria de la prisión domiciliaria. Así se concluye luego de examinar el expediente, pues los diferentes informes de novedad allegados por parte del Inpec, la inasistencia a las citas programadas para ser evaluado por Medicina Legal y determinar si permanecía en estado de grave enfermedad, así como del informe de verificación de cumplimiento de la prisión domiciliaria presentado por la Oficina de Asistencia Social del Centro de Servicios Administrativos de las Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, permitió que en auto del 2 de mayo de 2023, el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas deCUI 05001220400020230127201

Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, permitió que en auto del 2 de mayo de 2023, el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas deCUI 05001220400020230127201

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9 Seguridad de Medellín ordenara la apertura del incidente contemplado en el artículo 477 de Código de Procedimiento Penal, esto es, el de revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Así las cosas, corrió el traslado al accionante, su defensor (nombrado de oficio) y a la Procuraduría Delegada. No obstante, obra constancia de no notificación efectiva al demandante, pues en el número telefónico aportado 2 quien contestó indicó no conocerlo. Además, en la dirección del domicilio3 que suministró y en donde descontaba la pena fue imposible ubicarlo, pues no se encontraba allí o algún familiar. Asimismo, dentro del término concedido para presentar las explicaciones pertinentes, el abogado de oficio designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública allegó memorial en el cual detalló las infructuosas labores adelantadas para ubicar a su representado. En consecuencia, en proveído del 6 de septiembre de 2023 el Juzgado accionado revocó el sustituto de la prisión domiciliaria. Ello, tras evidenciar que ÁLVAREZ VILLA incumplió con la obligación de permanecer en su vivienda, más aún, cuando no se encontró en el expediente solicitud de permiso o autorización de salidas. En tal virtud, el lapso establecido en el referido incidente, era el momento

más aún, cuando no se encontró en el expediente solicitud de permiso o autorización de salidas. En tal virtud, el lapso establecido en el referido incidente, era el momento procesal adecuado para que ÁLVAREZ VILLA ejerciera su derecho de defensa y contradicción y explicara el motivo del incumplimiento de las obligaciones impuestas cuando le otorgaron la prisión domiciliaria, pero omitió hacerlo. Para la Sala, es manifiesto que fue su apatía a los llamados de la administración de justicia, lo que habilitó que el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín adoptara la decisión que aquí censura. Se advierte que la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate 2 3122637844. 3 Calle 22A # 59-13.CUI 05001220400020230127201

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 que corresponde a la causa ordinaria y, además, no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. De manera que el demandante no puede acudir a la acción constitucional para cubrir su imprevisión al no hacer uso de los mecanismos legales establecidos para el ejercicio del derecho de defensa contra el trámite que hoy cuestiona por esta vía. Finalmente, la solicitud de permiso de trabajo debe plantearla ante el juez que vigila su condena. Ante el panorama visto, la decisión de primera instancia está ajustada a derecho, por lo que será confirmada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación

que vigila su condena. Ante el panorama visto, la decisión de primera instancia está ajustada a derecho, por lo que será confirmada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 31 de octubre de 2023 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado

por JUAN CARLOS ÁLVAREZ VILLA.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,CUI 05001220400020230127201

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11

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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