CSJ - STP17529-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17529-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17529-2023 Radicación #134349 Acta 228 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por LUZ NELLY VARGAS RODRÍGUEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados e l Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el Departamento de Antioquia, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 05001310501520080040301 descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230228600
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
2 Desde el 19 de febrero de 1979 Jair de Jesús Tamayo se vinculó en calidad de trabajador oficial en el cargo de «operador de máquina I» en la Dirección de Conservación de Vías, de la Secretaría de Infraestructura Física del departamento de Antioquia, hasta el 1 de noviembre de 2004 cuando fue
calidad de trabajador oficial en el cargo de «operador de máquina I» en la Dirección de Conservación de Vías, de la Secretaría de Infraestructura Física del departamento de Antioquia, hasta el 1 de noviembre de 2004 cuando fue despedido sin justa causa. Destacó que perteneció al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos Sintradepartamento y, por ende, es beneficiario de la Convención Colectiva de 1970, en particular de la cláusula 12, en la cual «El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos los trabajadores, al cumplir veinte (20) años de servicios y cincuenta (50) años de edad». Prestación convencional que se calcula con base en el 80% del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios, conforme lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo suscrita el 30 de noviembre de 1978, entre el Departamento de Antioquia y la organización sindical aludida. Al respecto señaló que trabajó por más de veinte años continuos y, el 30 de octubre de 2007, cumplió 50 años. Por tal razón, en 2008 solicitó su reconocimiento, pero le fue negado, pues en criterio del ente territorial, debía cumplir los 50 años de edad estando vinculado al departamento. Con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en proporción al 80% de los salarios devengados por él en el último año de servicios, Jair de Jesús Tamayo presentó demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Antioquia. Asimismo, solicitó el reconocimiento y
jubilación, en proporción al 80% de los salarios devengados por él en el último año de servicios, Jair de Jesús Tamayo presentó demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Antioquia. Asimismo, solicitó el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación de las mesadas pensionales, las costas procesales y agencias en derecho. El 16 de septiembre de 2010, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas aCUI 11001020400020230228600
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3 Jair de Jesús Tamayo, quien inconforme con esa decisión, la apeló. En sentencia del 17 de mayo de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó el fallo emitido por la primera instancia. Contra dicha determinación, Jair de Jesús Tamayo interpuso recurso extraordinario de casación. En sentencia SL2507-2018 del 27 de junio de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo de segunda instancia. Concluyó que el demandante incumplía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional pretendida, pues consideró que el derecho se adquiere siempre y cuando la edad de 50 años sea cumplida en vigencia de la relación laboral. El 8 de diciembre de 2021, Jair de Jesús Tamayo falleció y, por ende, mediante Resolución SUB58525 del 1 de marzo de 2022, Colpensiones le
vigencia de la relación laboral. El 8 de diciembre de 2021, Jair de Jesús Tamayo falleció y, por ende, mediante Resolución SUB58525 del 1 de marzo de 2022, Colpensiones le reconoció a LUZ NELLY VARGAS RODRÍGUEZ, su cónyuge, la pensión de sobreviviente. Por tal motivo, la accionante acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, asociación sindical, negociación colectiva, igualdad y favorabilidad. Su pretensión es dejar sin efectos la sentencia de casación mencionada y, en su lugar, se emita una determinación en la cual se le reconozca la prestación convencional solicitada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 15 de noviembre de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado a la autoridad judicial demandada y a los vinculados. Mediante informe del 17 de ese mismo mes, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a los interesados.
El Magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de estaCUI 11001020400020230228600
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4 Corporación, solicitó negar el amparo invocado, pues la demanda incumple el presupuesto de inmediatez. Con todo, refirió que la providencia censurada se sustentó en una labor hermenéutica jurídica válida, de modo que se imposibilita la concesión de la protección reclamada y la intervención del juez
sustentó en una labor hermenéutica jurídica válida, de modo que se imposibilita la concesión de la protección reclamada y la intervención del juez constitucional, toda vez que la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta, requisitos que no están configurados en este asunto. El apoderado Judicial de la Gobernación de Antioquia, solicitó declarar la improcedencia de la acción, en tanto no existe vulneración de derechos fundamentales a la demandante. Particularmente, cuando dentro del proceso cuestionado se agotaron todas las actuaciones en cada etapa procesal. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín efectuó un relato de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Dentro del término del traslado no fueron aportadas más respuestas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia. La legitimidad La pensión de sobrevivientes o sustitución pensional es una de las expresiones del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política. Esta prestación tiene por objeto principal brindar unaCUI 11001020400020230228600
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expresiones del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política. Esta prestación tiene por objeto principal brindar unaCUI 11001020400020230228600
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 5 especial protección de tipo económico a la familia del asegurado o pensionado que fallece. Es un derecho que permite a una o varias personas gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra. Ello no significa el reconocimiento del derecho a la pensión, sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de ese derecho (CC SU574 de 2019). Entonces, están legitimados para reclamar las prestaciones pensionales tanto los cónyuges supérstites con vínculo matrimonial vigente y separados de hecho como los compañeros permanentes que convivieron sucesivamente con el afiliado y/o pensionado fallecido. Esto, de manera proporcional, al tiempo de la convivencia (CSJ STP1706-2023 rad.127917). En tal virtud, es palmario que la eventual vulneración del derecho a la seguridad social de Jair de Jesús Tamayo proyectó sus efectos en LUZ NELLY VARGAS RODRÍGUEZ, su cónyuge supérstite y heredera. Caso concreto La Corte debe establecer si en relación con la sentencia SL2507-2018 rad. 59229 proferida el 27 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado. En la sentencia CC SU–215 de 2022 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción
contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado. En la sentencia CC SU–215 de 2022 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda, y los segundos, la concesión del amparo. La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Evidentemente, la decisión que se examina no es sentencia de tutela sino la dictada dentro de un proceso ordinario laboral, según se precisó en precedencia. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional de la actuación, pues loCUI 11001020400020230228600
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 6 que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, vida digna e igualdad. Si bien la demanda incumple el requisito de procedencia de inmediatez —toda vez que el accionante presentó la demanda fuera del término de seis meses, establecido desde la emisión de la decisión reprochada— tal desatención se da por superada tras verificarse las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza, i) que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto o ii) pese al transcurrir del tiempo la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece como consecuencia de la afectación de sus derechos (CC SU-108 de 2018). La finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término
derechos fundamentales del accionante permanece como consecuencia de la afectación de sus derechos (CC SU-108 de 2018). La finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela, sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. En el presente asunto, el carácter periódico de la prestación, la naturaleza imprescriptible de la pensión, o los efectos adversos sobre el principio de igualdad en una materia en la que siempre existió el derecho, pero fue negado por un lapso de tiempo mediante una posición fijada por su propio interprete y, además, contraria a la Constitución Política como lo estableció la Corte Constitucional, habilitan a examinar el asunto con flexibilidad respecto del mencionado presupuesto (CC SU-027 de 2021). Asimismo, está satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, en tanto no existe otro mecanismo de defensa para controvertir la determinación emitida el 27 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020400020230228600
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7 Verificadas las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela, encuentra la Sala que la Corporación judicial accionada incurrió en el error específico denominado desconocimiento del precedente, en tanto desatendió y restringió las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación CC SU-241 de 2015 y CC
desatendió y restringió las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación CC SU-241 de 2015 y CC SU-113 de 2018, CC SU-267 de 2019 y CC SU-445 de 2019 mediante las cuales determinó que en los asuntos laborales en los cuales exista disyuntiva frente a dos posibles interpretaciones de un texto convencional, debe forzosamente acogerse la situación más favorable al trabajador. En relación al desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional desde el proveído (CC SU-1185 de 2001 1, reiterada en CC SU-241 de 20152), esa Corporación señaló que «por aplicación del principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, debe colegirse que el cumplimiento de la edad es un requisito de exigibilidad del derecho y por tanto no tiene que ser cumplida necesariamente en vigencia de la relación laboral». En efecto, el Alto Tribunal Constitucional en las providencias CC SU-241 de 2015 y CC SU-113 de 2018 , analizó supuestos fácticos similares a los ahora expuestos, en torno a la prestación económica de pensión convencional cuando existe una negativa para su reconocimiento. Así, en dichas decisiones se hizo el reconocimiento del valor normativo de las convenciones colectivas y del deber de las autoridades judiciales, con independencia de su nivel jerárquico, de interpretarlas de conformidad con las reglas, principios y valores constitucionales, en particular el principio de favorabilidad. Más adelante, en la sentencia CC SU-267 de 2019 interpretó por primera
nivel jerárquico, de interpretarlas de conformidad con las reglas, principios y valores constitucionales, en particular el principio de favorabilidad. Más adelante, en la sentencia CC SU-267 de 2019 interpretó por primera vez, de manera específica, el alcance interpretativo de la cláusula 12 de la 1 «(…) ante las posibles dudas que pueden surgir sobre el sentido y alcance de una norma convencional, y frente a las diversas interpretaciones que de la misma se formulen, es deber del juez priorizar aquella que interprete en mejor medida los derechos laborales». 2 Con efectos erga omnes.CUI 11001020400020230228600
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8 Convención Colectiva del trabajo 3 suscrita el 9 de diciembre de 1970 entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento. Concluyó que tal disposición no le exige al trabajador cumplir la edad de 50 años estando al servicio del departamento, pues la misma tan sólo refiere que «El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad». Entonces ante dos interpretaciones posibles de la norma convencional, una a favor y otra en contra del trabajador, se había inaplicado el precedente sentado por esa Corporación en lo relativo a que las convenciones colectivas son auténticas fuentes de derecho y que sus cláusulas y disposiciones deben analizarse a la luz de las reglas y los principios constitucionales, como el de la favorabilidad e in dubio pro operario. En ese orden, los razonamientos que la Sala de Casación Laboral
analizarse a la luz de las reglas y los principios constitucionales, como el de la favorabilidad e in dubio pro operario. En ese orden, los razonamientos que la Sala de Casación Laboral accionada plasmó en la providencia censurada, además de ir en contra de los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional en (CC SU-241 de 2015), esto es, antes de proferirse el proveído reprochado, también se aparta de los fines, principios y derechos reconocidos por la Carta Política. Ello, en la medida en que pretendía exigir como presupuesto de causación de la pensión de jubilación prevista en la cláusula duodécima de la convención colectiva de 1978, suscrita entre el sindicato y el departamento de Antioquia, que el trabajador para el momento del cumplimiento del requisito de la edad debía necesariamente encontrarse vinculado al ente territorial. 3“PENSIÓN DE JUBILACIÓN: “DUODÉCIMA. - El Gobierno departamental seguirá reconociendo le pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad. - “PARÁGRAFO 1º.- Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia. –
Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia. – “PARÁGRAFO 2º.- A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse , el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.-”.CUI 11001020400020230228600
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
9 Olvidó, por tanto, la autoridad judicial accionada que la legislación del trabajo y de la seguridad social tiene un carácter fundamentalmente protector de los trabajadores. Así, antes que ser un ordenamiento represor o sancionatorio, procura proteger a los asociados, garantizándoles condiciones de vida justas. De manera que tal y como se realizó en un caso similar, en el proveído CSJ STP16949-2019, mediante el cual esta Sala se ocupó de resolver una controversia semejante en sede de tutela, se dejará sin efecto la sentencia SL2507-2018 del 27 de junio de 2018 proferida por la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en lo pertinente, y se le ordenará que, dentro del término de 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita
la Corte Suprema de Justicia en lo pertinente, y se le ordenará que, dentro del término de 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión conforme al precedente constitucional contenido en las sentencias de unificación CC SU-241 de 2015, CC SU-113 de 2018 y CC SU-267 de 2019 o en caso de apartase de dicho precedente, exponga los motivos que sustenten su decisión. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia de LUZ NELLY VARGAS RODRÍGUEZ cónyuge supérstite de Jair de Jesús Tamayo.
2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia SL2507-2018 del 27 de junio de 2018 proferida por la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en lo pertinente, y se le ordenará que, dentro del término de 30 días contados a partir deCUI 11001020400020230228600
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 10 la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión conforme al precedente constitucional contenido en las sentencias de unificación CC SU-241 de 2015, CC SU-113 de 2018 y CC SU-267 de 2019 o en caso de apartase de dicho precedente, exponga los motivos que sustenten su decisión.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del
de 2015, CC SU-113 de 2018 y CC SU-267 de 2019 o en caso de apartase de dicho precedente, exponga los motivos que sustenten su decisión.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria