CSJ - STP1753-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1753-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP1753-2022 Radicación n° 121848 Acta No 024 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Esneider Medina Claros, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Universidad De La Amazonía, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, educación, trabajo, a la libertad de escogencia de profesión u oficio y al debido proceso, trámite que se extendió a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, y al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez - ICETEX.CUI 11001023000020220016000 N.I. 121848 Tutela A/ Esneider Medina Claros 1.ANTECEDENTES Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, de acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas allegadas a este trámite, se destacan los siguientes:
1. Esneider Medina Claros cursó el programa de derecho en la Universidad de la Amazonía, con sede en Florencia, Caquetá, el que culminó el 22 de marzo de 2019. 1.2. Cumplido el plan de estudios, realizó la práctica jurídica (judicatura) en la referida institución educativa, como Asistente de Docentes del Área del Consultorio Jurídico,
1.2. Cumplido el plan de estudios, realizó la práctica jurídica (judicatura) en la referida institución educativa, como Asistente de Docentes del Área del Consultorio Jurídico, por el término de nueve meses, esto es, del 1º de marzo a 1º de diciembre de 2021. 1.3. En razón de lo anterior, el 3 de diciembre de 2021 solicitó el reconocimiento de la judicatura ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual se radicó solo hasta el 9 de dichos mes y año en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA-. 1.4. Como no se había resuelto la solicitud al momento de interponer la demanda1, el actor cuestiona que la Unidad demandada desconoce el plazo establecido en el Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010 de diez (10) días hábiles para proferir 1 El escrito data de 21 de enero de 2022, empero, el expediente una vez fue sometido a reparto el 24 de enero siguiente, fue remitido por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia al despacho del Magistrado Ponente, el 27 de enero de la anualidad que avanza. 2CUI 11001023000020220016000 N.I. 121848 Tutela A/ Esneider Medina Claros el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica. 1.5. Aunado a que la Unidad para la Atención y
N.I. 121848 Tutela A/ Esneider Medina Claros el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica. 1.5. Aunado a que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVha realizado cuatro requerimientos para que envíe el diploma y el acta de grado, con el objeto de iniciar el trámite de condonación del préstamo educativo que fue por él obtenido a través del fondo de reparación para el acceso, permanencia y graduación en educación superior para la población víctima del conflicto armado en Colombia, a través del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez - ICETEX.
2. De otro lado, alega que la Universidad de la Amazonía -UNIAMAZONIAle informó de manera verbal que para poder postularse a grados públicos para el 25 de febrero de 2022 debía contar con el registro de la aprobación de su práctica jurídica en el Sistema Misional Chairá de la referida Alma Mater. 2.1. Al respecto, agrega que «Para que una nota de APROBADO se refleje en el Sistema Misional Chairá, la inteligencia artificial pide el cierre del periodo académico », y que, el Acuerdo 52 de 9 de diciembre de 2021 que establece el calendario académico de los programas presenciales de la Universidad para el periodo 2022-I, expedido por el Consejo Académico, fijó como fecha límite para postularse a los grados públicos
académico de los programas presenciales de la Universidad para el periodo 2022-I, expedido por el Consejo Académico, fijó como fecha límite para postularse a los grados públicos de 25 de febrero de 2022 mediante el referido sistema, el 28 de enero de este año. 3CUI 11001023000020220016000 N.I. 121848 Tutela A/ Esneider Medina Claros 2.2. Alega que ese procedimiento es injusto porque debe esperar a que haya el cierre del periodo académico para poder graduarse, lo cual representa un abuso del principio de la autonomía universitaria que vulnera sus garantías.
3. En escrito adicional allegado por el promotor el 4 de febrero de 2022, manifestó lo siguiente: «El suscrito pone en conocimiento de la Corte los siguientes hechos constitutivos de actuaciones irregulares cometidas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en abierta violación y/o amenaza de los derechos fundamentales de los cuales soy titular:
1. El 28 de enero de 2022 el suscrito actualizó e informó ante el Registro Nacional de Abogados el nuevo correo electrónico para notificaciones: esmedinaclaros@gmail.com.2
2. Hasta antes de las 18:05 horas del 2 de febrero de 2022 en el SIRNA se evidenciaba el estado "SOLICITUD RADICADA" para el trámite No. 32502 de reconocimiento de la judicatura.
3. El 3 de febrero de 2022, en horas de la tarde, el suscrito pudo evidenciar en el SIRNA que el estado del trámite No. 32502 es
REQUERIDO con la siguiente observación:
3. El 3 de febrero de 2022, en horas de la tarde, el suscrito pudo evidenciar en el SIRNA que el estado del trámite No. 32502 es
REQUERIDO con la siguiente observación:
“TENIENDO EN CUENTA QUE ACREDITA 9 MESES COMO
ASISTENTE DE CONSULTORIO JURÍDICO DE LA UNIVERSIDAD
DE LA AMAZONÍA, ADICIONAR 3 MESES MÁS PARA COMPLETAR
1 AÑO DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO NO. PSAA10-7543
DE 2010, EXPEDIDO POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA”.
4. La notificación del mencionado requerimiento no ha llegado al nuevo correo del suscrito: esmedinaclaros@gmail.com.
5. La judicatura realizada por el suscrito durante NUEVE meses fue en la modalidad AD HONOREM.
2 Ese correo electrónico es distinto al registrado en el libelo, pues en este, relacionó el de emancros@gmail.com. 4CUI 11001023000020220016000 N.I. 121848 Tutela A/ Esneider Medina Claros
6. El art.11 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010 expedido por el CSJ es muy explícito al establecer que: “La judicatura que se presta en calidad Ad-Honorem y conforme a las normas actualmente vigentes, deberá cumplirse por un término continúo
(sic) o discontinúo (sic) no inferior a nueve (9) meses”.
7. Al suscrito se le debe hacer el reconocimiento de la judicatura
actualmente vigentes, deberá cumplirse por un término continúo (sic) o discontinúo (sic) no inferior a nueve (9) meses”.
7. Al suscrito se le debe hacer el reconocimiento de la judicatura AD HONOREM realiza[da] durante NUEVE MESES en el
Consultorio Jurídico De La Universidad De La Amazonía». Dicho escrito fue trasladado, para su conocimiento y con el objeto de que se pronunciara sobre el mismo, en garantía del derecho de contradicción, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante auto de 8 de febrero de 2022, enviado en correo electrónico de la misma fecha. En la misma data, la referida Unidad, se pronunció acerca de tales manifestaciones del accionante.
4. En un tercer memorial, de 8 de febrero de 2022, el accionante agregó a sus quejas que « 8. El 8 de febrero 2022 a las 11:40 horas de la mañana se notificó a la cuenta de correo
esmedinaclaros@gmail.com el Requerimiento No. 742 realizado por la URNA, con fecha del 3 de febrero de 2022, el cual dice: «Teniendo en cuenta que acredita 9 meses como Asistente del Consultorio Jurídico de la Universidad De La Amazonía, adicionar 3 meses más de servicio para completar UN AÑO de Práctica jurídica, de conformidad con el Decreto 3200 de 1979 artículo 23 Numeral 1, literal i), así como lo dispuesto en el artículo 5 numeral i), del Acuerdo 7543 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.».
5CUI 11001023000020220016000
literal i), así como lo dispuesto en el artículo 5 numeral i), del Acuerdo 7543 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.».
5CUI 11001023000020220016000 N.I. 121848 Tutela A/ Esneider Medina Claros 4.1. Asimismo, manifestó que dio respuesta al referido requerimiento en la misma fecha con destino a la Unidad demandada, insistiendo en que se debe reconocer su práctica jurídica.
5. Con sustento en los anteriores sucesos, el actor reclama como pretensiones: i) la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las demandadas; ii) en consecuencia, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a la Universidad de la Amazonía, responder de forma inmediata su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica y notificársela efectivamente; y, iii) se ordene a la Universidad de la Amazonía se le permita postularse a la ceremonia de grados públicos para el próximo 25 de febrero de 2022, sin imponerle atascos de cualquier tipo y que se abstenga de ejercer retaliaciones en su contra.
2.RESPUESTAS
1. La Unidad demandada argumentó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del promotor, en razón de que el actor no ha suministrado la totalidad de documentos para proceder a aprobar la práctica jurídica, con
sustento en las siguientes razones:
vulnerado los derechos fundamentales del promotor, en razón de que el actor no ha suministrado la totalidad de documentos para proceder a aprobar la práctica jurídica, con sustento en las siguientes razones: i) Existe un volumen elevado de solicitudes de reconocimiento de la judicatura, expedición de tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las cuales 6CUI 11001023000020220016000 N.I. 121848 Tutela A/ Esneider Medina Claros son resueltas conforme al orden de llegada y, en ese sentido, al resolverse las solicitudes, las primeras son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas son notificadas al correo electrónico registrado por el usuario. ii) Durante 2022 se han tramitado 647 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 1685 tarjetas profesionales de abogado, 305 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 13427 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad. iii) La Práctica Jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado, se encuentra reglamentada en los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PSAA107017 y PSAA10-7543 de 2010, modificado este último por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012. iv) El accionante solicitó vía correo electrónico el reconocimiento de la práctica jurídica, y adjuntó los siguientes documentos: a. formulario único de múltiples
- El accionante solicitó vía correo electrónico el reconocimiento de la práctica jurídica, y adjuntó los siguientes documentos: a. formulario único de múltiples trámites, copia de la cédula de ciudadanía, b. Certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la Universidad, c. Acta de Posesión, d. Resolución de Nombramiento y, e. Certificado de funciones jurídicas. v) Con sustento en los elementos, «se estableció que el Sr. ESNEIDER MEDINA CLAROS, no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos por lo cual, se realizó el Requerimiento Nro. 742 de 2022 donde se le solicitó: “Teniendo en cuenta que acredita 9 meses
7CUI 11001023000020220016000 N.I. 121848 Tutela A/ Esneider Medina Claros como Asistente del Consultorio Jurídico de la Universidad De La Amazonía, adicionar 3 meses más de servicio para completar UN AÑO de Práctica jurídica, de conformidad con el Decreto 3200 de 1979 artículo 23 Numeral 1, literal i), así como lo dispuesto en el artículo 5 numeral i), del Acuerdo 7543 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura”, vi) Pese a lo anterior, no ha recibido respuesta del referido requerimiento por parte del actor. vii) En escrito de 8 de febrero de 2022, agregó a su informe que el requerimiento 742 de 2022 fue notificado al correo electrónico del actor esmedinaclaros@gmail.com, el
referido requerimiento por parte del actor. vii) En escrito de 8 de febrero de 2022, agregó a su informe que el requerimiento 742 de 2022 fue notificado al correo electrónico del actor esmedinaclaros@gmail.com, el cual fue cambiado al accionante, a quien se le informó en la misma fecha que debía enviar una nueva contraseña para entrar al portal web de SIRNA.
2. La Universidad de la Amazonía , por intermedio de su Rector, expuso que no ha recibido solicitud alguna relacionada con la postulación a los grados públicos para el 25 de febrero, ni el actor aporta prueba de que se le haya informado verbalmente situación alguna, lo que se hace regularmente por los canales electrónicos de información.
Agregó que una vez el actor allegue la certificación del cumplimiento de los requisitos para su grado, incluyendo la resolución anhelada, se procederá a registrarla en el sistema de información Chairá por parte de la División de Admisiones, Registro y Control Académico, «sin tener que esperar al cierre del periodo, y podrá postularse en la ceremonia 8CUI 11001023000020220016000 N.I. 121848 Tutela A/ Esneider Medina Claros que esté vigente, según el calendario académico del respectivo periodo». Expresó también que no es cierto que el referido sistema obedezca a tecnología de inteligencia artificial, pues es operado por funcionarios y docentes del plantel, y en ese orden, el cierre del periodo académico no lo determina el mismo, sino se establece conforme al desarrollo del
operado por funcionarios y docentes del plantel, y en ese orden, el cierre del periodo académico no lo determina el mismo, sino se establece conforme al desarrollo del calendario académico diseñado por el Consejo Académico. Por lo anterior, insistió en que una vez el actor allegue la resolución de aprobación de su judicatura, se registrará la misma en el sistema de información Chairá, siempre que cumpla con todos los requisitos para optar por el título de abogado, de conformidad con el Acuerdo Superior 09 de 2007, artículo 65, numeral 1°, el cual, hasta ahora, no cumple el actor y, por ende, no es viable autorizar su postulación para los próximos grados públicos. Aunado a que, de reconocérsele la posibilidad de participar en los grados referidos, sin el lleno de los requisitos, implica vulnerar el derecho a la igualdad de los demás estudiantes, a quienes también se les exige cumplir con estos, particularmente, con la resolución de aprobación de la judicatura. Con sustento en lo anterior, solicitó se niegue la demanda de amparo, porque no ha conculcado los derechos del accionante, pues su actuar, en ejercicio de la autonomía universitaria, se ha regido en los acuerdos del Consejo 9CUI 11001023000020220016000 N.I. 121848 Tutela A/ Esneider Medina Claros Superior y el Consejo Académico, los cuales son de obligatorio cumplimiento para la comunidad universitaria.
9CUI 11001023000020220016000 N.I. 121848 Tutela A/ Esneider Medina Claros Superior y el Consejo Académico, los cuales son de obligatorio cumplimiento para la comunidad universitaria.
3. El Ministerio de Educación Nacional , argumentó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, en la medida que no ha recibido solicitud alguna del actor y no está dentro de sus funciones la aprobación judicaturas, sino que esta recae en la Unidad demandada.
Agregó, luego de referirse al concepto de autonomía universitaria y el marco jurídico que la rige, así como a la jurisprudencia que la ha desarrollado, que dentro de sus competencias, conforme a los artículos 151, 152 y 153 de la Ley 115 de 1994, 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, y los Decretos 5012 de 2009 y 5013 de 2009, por los cuales se modificó la estructura del Ministerio de Educación Nacional, que esa cartera no tiene la facultad para definir situaciones particulares en relación con la prestación efectiva del servicio público educativo, sino lo es la entidad territorial certificada a través de sus secretarías de educación.
4. Las demás partes vinculadas a esta actuación, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para conocer del presente asunto, toda
10CUI 11001023000020220016000
en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para conocer del presente asunto, toda 10CUI 11001023000020220016000 N.I. 121848 Tutela A/ Esneider Medina Claros vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro medio de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. En el caso concreto, son dos los problemas jurídicos a resolver, los cuales serán abordados de forma separada: i) aquel que se contrae a determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por la alegada mora en resolver su solicitud de aprobación de su práctica jurídica, como requisito alternativo para la obtención de su título de abogado; y, ii) el que atañe a concluir, si la Universidad de la Amazonía vulnera los derechos del actor al no permitirle participar en la próxima ceremonia de graduación a realizarse el 25 de febrero de 2022.
4. Ítems frente a los que, pese a que podría sugerirse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que, el debate por la denegación de la Unidad demandada de
11CUI 11001023000020220016000
4. Ítems frente a los que, pese a que podría sugerirse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que, el debate por la denegación de la Unidad demandada de
11CUI 11001023000020220016000 N.I. 121848 Tutela A/ Esneider Medina Claros expedir la referida certificación no ha culminado al contar con mecanismos en la jurisdicción contenciosa administrativa, ni pronunciamiento de la Universidad frente al otorgamiento del título de abogado del promotor constitucional, la Sala analizará el asunto de fondo, en garantía de los derechos superiores de Esneider Medina Claros y en consideración de su condición de un sujeto de especial protección constitucional como víctima del conflicto armado en Colombia (CC SU-599-2019, CC T-129 de 2019 y CC T-028 de 2018. Así, sobre la flexibilización del requisito de subsidiariedad, en casos de sujetos de especial protección, en proveído CC T-211-2019, la guardiana de la Constitución dijo: «En el caso de personas víctimas del conflicto armado interno l a jurisprudencia constitucional ha reiterado que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la interposición de acciones de tutela debe ser estudiado en forma flexible, atendiendo a su condición de sujetos de especial protección constitucional 3, lo que no implica “que las víctimas de la violencia no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos”, sino que “en ciertos casos, estos
no implica “que las víctimas de la violencia no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos”, sino que “en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional” 4, por lo que puede ser desproporcionado exigir a una víctima el uso de los recursos en sede contencioso-administrativa y, bajo ese fundamento, declarar la improcedencia de la acción de tutela.5» 3 Ver sentencias T-188 de 2007, T-462 de 2012, T-364 de 2015 y T-404 de 2017. 4 Ver sentencia T-404 de 2017. 5 Corte Constitucional, sentencias T-192 de 2010, T-006 de 2014, T-692 de 2014 , T-525 de 2014, T-573 de 2015, T-417 de 2016, T-301 de 2017 y T-584 de 2017, en las que esta Corporación ha sido enfática al advertir que tratándose de víctimas de la violencia resulta desproporcionado exigir el agotamiento de los medios de defensa judicial existentes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 12CUI 11001023000020220016000 N.I. 121848 Tutela A/ Esneider Medina Claros A lo que se suma que, en el caso sometido a análisis, la Unidad ya se pronunció demandando la satisfacción de una exigencia de imposible cumplimiento, por la sencilla razón de que impone el desarrollo de un tiempo adicional de
A lo que se suma que, en el caso sometido a análisis, la Unidad ya se pronunció demandando la satisfacción de una exigencia de imposible cumplimiento, por la sencilla razón de que impone el desarrollo de un tiempo adicional de práctica jurídica que, en los términos del centro de educación superior, ya culminó y, si bien podría suscitarse el debate sobre la legalidad de la determinación por vía de acciones administrativas, en particular, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), en casos similares, la Corte Constitucional ha optado por darlos por superados ponderado los derechos fundamentales a proteger y la idoneidad y eficacia de los referidos mecanismos, advirtiendo que los últimos ceden ante los primeros.6 Lo que se robustece al verificarse una importante urgencia con relación al trámite de condonación del crédito obtenido a través del fondo de reparación para el acceso, permanencia y graduación en educación superior para esa población, a través del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez – ICETEX. Aspecto frente al cual, acreditó el actor que, ha recibido de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV correspondencia 7 en donde dicha entidad le informa su obligación de presentar diploma y acta
recibido de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV correspondencia 7 en donde dicha entidad le informa su obligación de presentar diploma y acta 6 Sobre este aspecto Cfr. CC T-383-2018 y T-028-2016 7 Correos electrónicos de 24 de marzo, 14 de abril, 19 de julio, 15 de octubre y 10 de diciembre de 2021. 13CUI 11001023000020220016000 N.I. 121848 Tutela A/ Esneider Medina Claros de grado, al igual que demostrar los compromisos del programa de acompañamiento de la Unidad, con el objeto de iniciar el trámite de condonación del crédito educativo ante el ICETEX, para cuyo efecto, se le han señalado los plazos de 30 de abril, 26 de julio y 31 de diciembre de 2021. Así, de cara a ese último punto, en varios de esos mensajes de datos, se le informó al actor que «Los beneficiarios tendrán un término máximo de tres (3) semestres, para cumplir el numeral uno (1) del procedimiento de manera efectiva. Este término contará a partir de la finalización del último periodo académico financiado de acuerdo con los siguientes cortes:
1. Para aquellos beneficiarios cuyo último periodo académico financiado termina durante el segundo semestre del año: Máximo 30 de junio. 2. Para aquellos beneficiarios cuyo último periodo académico financiado termina durante el primer semestre del año: Máximo 31 de diciembre.».
Es decir, de acuerdo con lo demostrado en este
30 de junio. 2. Para aquellos beneficiarios cuyo último periodo académico financiado termina durante el primer semestre del año: Máximo 31 de diciembre.». Es decir, de acuerdo con lo demostrado en este trámite, pese a que se desconoce cuál fue su último periodo financiado por el ICETEX y se dice que el actor culminó el programa de derecho en la Universidad de la Amazonía, el 22 de marzo de 2019, lo informado confluye a inferir la inminencia en que se defina su situación académica, incluso, a pesar de que se dice que el 31 de diciembre de 2021 vencía el plazo para presentar la documentación necesaria para iniciar con la condonación - diploma y acta -, fecha que aunque es anterior a la presentación de esta causa fundamental, si es posterior al inicio del trámite que emprendió el libelista para conseguir la documentación 14CUI 11001023000020220016000 N.I. 121848 Tutela A/ Esneider Medina Claros aludida, sumado al hecho de que, se ignora el estado actual del procedimiento adelantado ante esas instituciones en la medida que tanto la UARIV como el ICETEX, guardaron silencio frente la solicitud de amparo. Por eso, interpretando la descrita situación en favor de los derechos superiores del actor y los cuales le asisten como sujeto de especial protección constitucional, por cuya calidad pudo acceder a la educación superior y culminarla no solo en el ámbito académico sino también en el práctico, la Sala comprende que existe urgencia para el promotor en
sujeto de especial protección constitucional, por cuya calidad pudo acceder a la educación superior y culminarla no solo en el ámbito académico sino también en el práctico, la Sala comprende que existe urgencia para el promotor en obtener la resolución que aprueba su judicatura para poder graduarse como abogado, lo cual es impostergable en su concreta situación, lo que le permitirá continuar con su trámite de condonación del crédito ante el ICETEX. Situaciones más que suficientes para, en este especial caso, darse por superado el requisito general de la subsidiariedad.
5. Precisado lo anterior y luego de revisar los elementos de prueba allegados al expediente, este Cuerpo Colegiado advierte que se procederá a acceder a la solicitud protectora frente a la alegada vulneración de parte de la Unidad demandada; y, de otro lado, a no conceder la protección de los derechos del actor con respecto a la Universidad acusada, empero, se exhortará a dicha institución de educación superior.
15CUI 11001023000020220016000 N.I. 121848 Tutela A/ Esneider Medina Claros
6. De la actuación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el marco de sus competencias y reglamentos. 6.1. Se encuentra demostrado al interior del proceso que el 3 de diciembre de 2021 -dirigiéndose a la dirección electrónica regnal @cendoj.ramajudicial.gov.co -, el actor presentó
6.1. Se encuentra demostrado al interior del proceso que el 3 de diciembre de 2021 -dirigiéndose a la dirección electrónica regnal @cendoj.ramajudicial.gov.co -, el actor presentó ante el Unidad convocada, solicitud tendiente a lograr la aprobación de su judicatura realizada en el Consultorio Jurídico de la Universidad de la Amazonía8, correo en el cual, anunció que adjuntaba los siguientes documentos para tal propósito: «1. Formulario único para múltiples trámites debidamente diligenciado. 2. Fotocopia de mi cédula de ciudadanía. 3. Certificado de terminación y aprobación de materias. 4. Certificado del tiempo de servicios. 5. Consulta y respuesta sobre norma jurídica aplicable para la judicatura ad honorem en consultorios jurídicos de universidades». En ese mensaje se observan adjuntos dos documentos en versión PDF, denominados “ SOLICITUD RECONOCIMIENTO PRACTICA JURÍDICA (JUDICATURA).pdf ” y “ CONSULTA Y RESPUESTA NORMA APLICABLE AD HONOREM EN CONSULTORIOS JURÍDICOS.pdf”9, al parecer, contentivos de lo enunciado. 6.2. La queja constitucional, entonces, inicialmente, se circunscribía a la ausencia de respuesta por la Unidad acerca de esa postulación, no obstante, en el curso de este proceso preferente, el actor cuestionó varios hechos adicionales que en su sentir implican la vulneración de sus derechos 8 Folio 21 del expediente digital. 9 Ibid. 16CUI 11001023000020220016000 N.I. 121848
en su sentir implican la vulneración de sus derechos 8 Folio 21 del expediente digital. 9 Ibid. 16CUI 11001023000020220016000 N.I. 121848 Tutela A/ Esneider Medina Claros superiores, con sustento en el sistema de consulta del trámite administrativo: i) Uno, relativo a que el 28 de enero de 2022 actualizó ante la Unidad su correo para notificaciones con la dirección electrónica esmedinaclaros@gmail.com10. ii) Que conoció a través de la consulta del procedimiento en la página del SIRNA, el 3 de febrero, que como estado del trámite aparece el vocablo REQUERIDO, con una observación relacionada con que él acreditó nueve meses como asistente de consultorio jurídico de la Universidad de la Amazonía, por lo que debía acreditar tres meses para completar 1 año, conforme con el Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010. iii) A pesar de que suministró un nuevo correo electrónico, la información del referido requerimiento el 28 de enero de 2022, no le ha sido enterada. iv) Sumado a que su judicatura fue de nueve meses en la modalidad Ad Honorem, mas no remunerada de un año, de conformidad con el Acuerdo N° PSAA10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura. 6.3. En ese escenario, según se consignó en los antecedentes de esta determinación, tanto la Unidad demandada como el actor, informaron que en el correo
6.3. En ese escenario, según se consignó en los antecedentes de esta determinación, tanto la Unidad demandada como el actor, informaron que en el correo 10 Cfr. documentos “Comunicación de nuevo correo para notificaciones del trámite de reconocimiento de la judicatura N° 32502.pdf ” y “ Actualización de correo ante el Registro Nacional de Abogados.pdf”. 17CUI 11001023000020220016000 N.I. 121848 Tutela A/ Esneider Medina Claros electrónico esmedinaclaros@gmail.com, fue recibida por parte del accionante el mencionado aviso el 8 de febrero de 202211, en el que se le advierte al actor que le asiste la carga de acreditar tres meses más de servicios para validar su solicitud.