CSJ - STP17531-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17531-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP17531-2024 Tutela de 2ª instancia No. 141218 Acta No. 272 Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante ANA CATALINA CONRADO DAVID, contra el fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2024 mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cartagena, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Embajada de España en Colombia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2° Instancia No. 141218
CUI 11001020500020240139101 ANA CATALINA CONRADO DAVID ANA CATALINA CONRADO DAVID promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Embajada de España en Colombia, orientada a obtener la nivelación salarial en relación con el cargo de Coordinadora de Cursos y Seminarios que desempeña desde el 1° de marzo de 1993 en la autoridad demandada. La demanda fue repartida al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que en audiencia del 24 de octubre de 2022, ordenó “oficiar mediante la cancillería de Colombia requerir al Gobierno Español para que en el término de 30 días, proceda a remitir con destino a este Despacho,
Cartagena, autoridad judicial que en audiencia del 24 de octubre de 2022, ordenó “oficiar mediante la cancillería de Colombia requerir al Gobierno Español para que en el término de 30 días, proceda a remitir con destino a este Despacho, certificación salarial de los cargos de Coordinadores de los Centro de formación de la Cooperación Española de Antigua y Montevideo entre los años 1993 a 2017” orden que se materializó mediante oficio del día 26 del mismo mes y año con destino al Ministerio de Relaciones Exteriores. El 15 de diciembre siguiente, la referida cartera ministerial indicó a la autoridad judicial que la solicitud probatoria debía elevarse a través de Carta Rogatoria. En consecuencia, por auto del 26 de enero de 2023 el juzgado elevó la solicitud a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que elaborara el documento exigido, petición que fue rechazada por la Corporación el 9 de mayo de 2023. Por ello, el 25 de mayo de 2023, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cartagena elaboró la Carta Rogatoria con destino al Ministerio de Asuntos Exteriores, la Unión Europea y la Cooperación del Reino de España – Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, a efecto de obtener la mencionada prueba y el 1° de junio siguiente, solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena la validación de su firma. 2Tutela 2° Instancia No. 141218 CUI 11001020500020240139101 ANA CATALINA CONRADO DAVID Hecho lo anterior, el 15 de septiembre de 2023 remitió la Carta
Cartagena la validación de su firma. 2Tutela 2° Instancia No. 141218 CUI 11001020500020240139101 ANA CATALINA CONRADO DAVID Hecho lo anterior, el 15 de septiembre de 2023 remitió la Carta Rogatoria y el día 27 del mismo mes y años, el Grupo de Asuntos Consulares y Cooperación Judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores, emitió respuesta en el sentido de indicarle la necesidad de que “se complete la Carta Rogatoria, con el diligenciamiento de los formularios modelos (a,b y c) necesarios de conformidad con el PROTOCOLO ADICIONA A LA CONVENCIO INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS, aprobada en Colombia en la misma Ley 27 de 1988, con el fin de remitir la Carta Rogatoria a las Autoridades Españolas(…).” Con fundamento en lo anterior, el 8 de febrero de 2024 el juzgado remitió los formularios faltantes, pero en respuesta del 29 de febrero siguiente la destinataria informó que la Carta Rogatoria no cumplía las exigencias formales. Por tanto, remitió nuevamente el documento el 26 de agosto de 2024, que fue devuelto porque la solicitud no cumplió los preceptos del Convenio del 18 de marzo de 1970 sobre la obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial. La solicitud fue finalmente enviada el pasado 4 de septiembre. ANA CATALINA CONRADO DAVID acudió al mecanismo de resguardo constitucional al alegar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,
ANA CATALINA CONRADO DAVID acudió al mecanismo de resguardo constitucional al alegar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión a la tardanza en la recolección del aludido medio de prueba. Apoyada en lo anterior, la accionante solicitó que se ordene al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cartagena impartir celeridad a la actuación de su interés, concretamente en lo que hace al recaudo de las certificaciones salariales que fueron decretadas como pruebas. A la vez, solicitó ordenar a la Embajada de España en Colombia, allegar en un término razonable al referido despacho las certificaciones aludidas. 3Tutela 2° Instancia No. 141218 CUI 11001020500020240139101 ANA CATALINA CONRADO DAVID TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 18 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cartagena expuso las actuaciones en relación con el recaudo de la prueba que interesa a la accionante y remitió el enlace del proceso objeto de censura. El Ministerio de Relaciones Exteriores alegó su falta de legitimación en la causa, al advertir que tramitó oportunamente todas las solicitudes elevadas por el despacho judicial relacionadas con la Carta Rogatoria al Gobierno Español. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo de los
en la causa, al advertir que tramitó oportunamente todas las solicitudes elevadas por el despacho judicial relacionadas con la Carta Rogatoria al Gobierno Español. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Partió por precisar que la demanda no satisface la legitimación por pasiva en relación con la Embajada de España en Colombia, dado que las misiones diplomáticas y las oficinas consulares son representantes de los Estados en territorio colombiano, de modo que gozan de inmunidad jurisdiccional. De otra parte consideró, en relación con la mora que se endilga al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cartagena, que no puede el juez de tutela ordenarle resolver el asunto con desconocimiento al sistema de turnos fijados en el despacho, máxime cuando de la revisión de la actuación se advierte que ha actuado en forma diligente frente a la obtención de la prueba. 4Tutela 2° Instancia No. 141218 CUI 11001020500020240139101 ANA CATALINA CONRADO DAVID LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la accionante, quien lamentó que la Sala de primera instancia omitiera que la pretensión de amparo se encaminaba a obtener de la Embajada de España en Colombia la remisión de la prueba solicitada por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cartagena, omisión que ha generado una dilación injustificada del proceso laboral que promovió en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
de la prueba solicitada por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cartagena, omisión que ha generado una dilación injustificada del proceso laboral que promovió en su contra. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares, en los casos allí establecidos. El apoderado de CATALINA CONRADO DAVID cuestiona la tardanza que ha observado el proceso laboral que promovió en contra de la Embajada de España en Colombia, concretamente frente a la solicitud probatoria que desde el 24 de octubre de 2022 el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cartagena a cargo del asunto elevó ante dicha autoridad, relacionada con “ certificación salarial de los cargos de Coordinadores de los Centro de formación de la Cooperación Española de Antigua y Montevideo entre los años 1993 a 2017”. 5Tutela 2° Instancia No. 141218 CUI 11001020500020240139101 ANA CATALINA CONRADO DAVID Para resolver lo pertinente se hace necesario recordar que conforme a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la
5Tutela 2° Instancia No. 141218 CUI 11001020500020240139101 ANA CATALINA CONRADO DAVID Para resolver lo pertinente se hace necesario recordar que conforme a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, el principio de inmunidad jurisdiccional hace alusión a la limitación de un Estado de llevar a juicio a otro Estado por hechos ocurridos en el territorio del primero, por parte de sus agentes diplomáticos o consulares en el ejercicio de sus funciones (CC-T-901 de 2013 y CSJ, STP5263-2023, 25 may. 2023, Rad. 130832). Este principio pasó de constituir una regla general de inmunidad respecto de los Estados, a diferenciar entre actos políticos -jure imperium – caracterizados por el cumplimiento de los fines estatales, y actos en lo que los agentes diplomáticos o el mismo Estado desarrollan actividades propias de un particular - jure gestionis - como es el caso de asuntos de índole comercial o laboral. Frente al primer caso, - jure imperiumaplica el principio de inmunidad, mientras que, en el segundo evento, se abre la posibilidad de exigir judicialmente al Estado,1 bajo el principio de inmunidad de jurisdicción restringido. Ahora, en el marco del derecho interno, la Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, las misiones o delegaciones de Estados u organizaciones internacionales con representación en Colombia, no estarían obligados a dar contestación a derechos de petición formulados por ciudadanos nacionales.2 Sin embargo, desde la perspectiva del
organizaciones internacionales con representación en Colombia, no estarían obligados a dar contestación a derechos de petición formulados por ciudadanos nacionales.2 Sin embargo, desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida, dichas delegaciones están en el deber de responder a peticiones respetuosas cuando de las mismas dependa la garantía de derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y trabajo (CC-T-344 de 2013 y CC -T-667 de 2011). 1 Ibídem 2 Esto, debido a que « no son autoridades de derecho público, porque no ejercen mando sobre los ciudadanos del territorio nacional; ni tampoco son personas de derecho privado que realizan funciones de carácter público o prestan un servicio público.» CC –T-344 de 2013. 6Tutela 2° Instancia No. 141218 CUI 11001020500020240139101 ANA CATALINA CONRADO DAVID En esa misma línea, con base en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-667 de 2011, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela se habilita contra organismos internacionales en asuntos en los que se invoca la protección del derecho fundamental de petición, pese a la inmunidad de jurisdicción restringida cuando (i) la respuesta no amenace la soberanía independencia, igualdad y autonomía de los Estados y (ii) el peticionario tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional y la respuesta involucre garantías fundamentales al mínimo
y autonomía de los Estados y (ii) el peticionario tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional y la respuesta involucre garantías fundamentales al mínimo vital, seguridad social y trabajo. (CSJ, STP5263-2023, 25 may. 2023, Rad. 130832, en el cual se remitió a lo sostenido en CSJ, STP16458-2016, radicado 88679 y CSJ, STP 13 jun. 2013, Rad. 67463) Las anteriores premisas permiten concluir que es posible que a través de la acción de tutela se proteja el derecho de petición cuando el mismo se haya elevado bajo alguno de los supuestos que se expusieron con anterioridad, esto es, cuando los accionantes son extrabajadores de las delegaciones diplomáticas acusadas y sus «solicitudes» están relacionadas con prestaciones de origen laboral. (CSJ, STP1095-2024, 18 ene. 2024, Rad. 134715). Bajo los anteriores presupuestos, la legitimación de la Embajada en España en Colombia para atender el reclamo constitucional de la accionante no emerge diáfana, porque si bien ANA CATALINA CONRADO DAVID se encuentra vinculada laboralmente con aquella, la respuesta a la solicitud probatoria elevada por el juzgado no involucra per se, el reconocimiento de un derecho laboral. 7Tutela 2° Instancia No. 141218 CUI 11001020500020240139101 ANA CATALINA CONRADO DAVID Al margen de lo anterior, tampoco encuentra la Sala que las autoridades colombianas hubiesen radicado con éxito la Carta Rogatoria
CUI 11001020500020240139101 ANA CATALINA CONRADO DAVID Al margen de lo anterior, tampoco encuentra la Sala que las autoridades colombianas hubiesen radicado con éxito la Carta Rogatoria contentiva de la solicitud probatoria cuya falta de respuesta motiva la queja constitucional de la actora. En efecto, de las pruebas allegadas a la actuación verifica la Sala que en cinco oportunidades el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cartagena, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, ha procurado el envío de la Carta Rogatoria a la Embajada Española: i) El 26 de octubre de 2022, que fue devuelta el 15 de diciembre de ese año teniendo en cuenta que no cumplía los requisitos propios de la Carta Rogatoria. ii) El 15 de septiembre de 2023 se remitió la Carta Rogatoria fechada el 25 de mayo de ese año, respecto de la cual, mediante comunicación electrónica del 27 de septiembre siguiente, el Ministerio solicitó al despacho judicial su envío junto con los formularios modelo (a, b y c). iii) El 21 de febrero de 2024, el Juzgado remitió la Carta con los formularios previamente solicitados, hecho que dio lugar a que el Ministerio los remitiera a la Subdirección General de Cooperación Judicial Internacional del Ministerio de Justicia de España, autoridad que la devolvió el 24 de abril al indicar que la misma debía ser tramitada en virtud del Convenio sobre Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial.
devolvió el 24 de abril al indicar que la misma debía ser tramitada en virtud del Convenio sobre Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial. iv) El 28 de agosto de 2024, que fue devuelta por el Ministerio dado que no fue librada conforme al referido instrumento internacional. 8Tutela 2° Instancia No. 141218 CUI 11001020500020240139101 ANA CATALINA CONRADO DAVID v) El 3 de septiembre de 2024, la cual fue remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores el día 6 del mismo mes y año, a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional. Todo lo anterior torna improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado de ANA CATALINA CONRADO DAVID, pues, - El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cartagena, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, ha procurado la radicación efectiva de la Carta Rogatoria ante la Autoridad Central Española. - Los errores en la radicación de la misma han sido explicados por la cartera ministerial al Juzgado, que finalmente la envío el 3 de septiembre de 2024 sin que se tenga conocimiento de que hubiera sido devuelta. - La actuación judicial cuestionada se encuentra en curso, de manera que la intervención del juez constitucional en el asunto desconocería los principios de autonomía e independencia de la autoridad judicial accionada. - No se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios
accionada. - No se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional (Sentencia T309 de 2010, entre otras). En las anotadas condiciones, al advertirse que la radicación de la Carta Rogatoria a la Embajada de España en Colombia se encuentra en curso, se confirmará el fallo de tutela impugnado. 9Tutela 2° Instancia No. 141218 CUI 11001020500020240139101 ANA CATALINA CONRADO DAVID En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2024, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo de los derechos fundamentales de ANA CATALINA CONRADO DAVID. SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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