CSJ - STP17536-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17536-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP17536-2024 Radicación N.° 141856 Acta No. 296 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la Directora de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, frente al fallo proferido el 25 de septiembre del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el que se amparó el derecho fundamental al debido proceso de LISEL JORDAN SCHOENBOHN presuntamente conculcado por la SALACUI 11001020500020240070001
Número Interno 141856 Tutela Segunda Instancia Lisel Jordan Schoenbohn
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LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
Al presente trámite se vinculó al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 11001310502920180003600.
ANTECEDENTES
2. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de
11001310502920180003600.
ANTECEDENTES
2. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada Como sustento de lo anterior refirió, en síntesis, que adelantó un proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado que realizó el 1.° de julio de 2004 del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, con fundamento en que la asesoría que recibió por parte del fondo de pensiones demandado no fue real y transparente, trámite que se identificó bajo el radicado No. 11001310502920180003600 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que en sentencia de 9 de mayo de 2019, declaró la ineficacia del traslado del RPM al RAIS.
Señaló que la Sala Laboral del Tribunal superior de Bogotá, al resolver la apelación en sentencia de 10 de septiembre de 2019, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. Indicó que el 9 de octubre de 2019 presentó recurso extraordinario de
la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. Indicó que el 9 de octubre de 2019 presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el colegiado accionado, conCUI 11001020500020240070001 Número Interno 141856 Tutela Segunda Instancia Lisel Jordan Schoenbohn
3 fundamento en que no se radicó dentro del término legal, decisión que fue recurrida en reposición y queja. Aseveró que la colegiatura encausada negó el recurso de reposición en auto de 20 de octubre de 2020 y devolvió el expediente al Juzgado de Origen, autoridad que remitió el trámite a esta Sala de Casación el 30 de agosto de 2022 para que se resolviera la queja Refirió que esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario en auto de 28 de febrero de 2024. En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia que dictó el colegiado encausado el 10 de septiembre de 2019, tras considerar que el accionado vulneró sus derechos fundamentales al manifestar que «aparecen aceptadas por la propia demandante al momento de suscribir el formulario obrante al folio 77 del plenario donde se expresa que su suscripción es libre, espontanea, y sin presiones, y porque por demás, refiere que ha sido asesorada suficientemente y que conoce de las implicaciones de la modificación de su régimen pensional» y que «debía tener conocimiento de los efectos de
presiones, y porque por demás, refiere que ha sido asesorada suficientemente y que conoce de las implicaciones de la modificación de su régimen pensional» y que «debía tener conocimiento de los efectos de su traslado al firmar un formulario y debía entender los efectos de su decisión», aunado a que desconoció el precedente de esta Sala».
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia del 25 de septiembre de 2024, concedió la protección invocada al considerar que, aunque la accionante debió acudir en forma adecuada al recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por parte del Tribunal al presentarlo de manera extemporánea, dicha exigencia se podía flexibilizar ante la vulneración de los derechos de la demandante.
4. Acto seguido, determinó que las apreciaciones realizadas por el Tribunal demandado en la providencia objeto de controversia no pueden ser atendidas, dado que desde la decisión CSJ SL 31989 del 9 de septiembre de 2008, se indicó que le correspondía a las AdministradorasCUI 11001020500020240070001
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4 de Fondos de Pensiones suministrar al afiliado «información clara, cierta, comprensible y oportuna sobre las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional» y que la carga de la prueba se invertía a favor del ciudadano.
5. Agregó que contrario a lo dicho por la Corporación accionada, la
beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional» y que la carga de la prueba se invertía a favor del ciudadano.
5. Agregó que contrario a lo dicho por la Corporación accionada, la no pertenencia a un régimen de transición, en modo alguno permite concluir que no existe la expectativa legítima de adquisición del derecho, pues ello únicamente implica que los presupuestos normativos varíen, pero «no que no exista aspiración al valioso y fundamental derecho a la pensión de vejez».
6. Por lo que concluyó que la accionada se apartó del precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y concedió la protección de los derechos invocados. En consecuencia, dispuso: «(…) SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 10 de septiembre de 2029, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente».
V. LA IMPUGNACIÓNCUI 11001020500020240070001
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él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente».
V. LA IMPUGNACIÓNCUI 11001020500020240070001
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7. Fue presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, quien en primer término se refirió a la cosa juzgada en los siguientes términos: «Entrar a emitir algún pronunciamiento en frente al tema entraría a desconocer las decisiones judiciales ejecutoriadas; afectando la institucionalidad jurídica de la cosa juzgada, la cual configura unos efectos positivos y negativos, entre los positivos tenemos que los efectos de la cosa juzgada impone por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado; impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar como efecto negativo el objeto de la cosa juzgada, consistente en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio».
8. Reiteró que: «Así las cosas, al existir sentencia debidamente ejecutoriada, no es dable proceder a estudiar o reconocer un asunto sobre el que ya existe pronunciamiento judicial, como consecuencia, se encuentran satisfechos los elementos para predicar la existencia de Cosa Juzgada en relación a
proceder a estudiar o reconocer un asunto sobre el que ya existe pronunciamiento judicial, como consecuencia, se encuentran satisfechos los elementos para predicar la existencia de Cosa Juzgada en relación a la pretensión elevada por el accionante y por tanto no se encuentran reunidos los presupuestos para conocer de la presente acción de tutela».
9. Sobre lo informado por la parte actora en la acción constitucional, señaló: «Del análisis del escrito de demanda, se colige que la parte actora gozaba de plena autonomía para cambiarse de régimen, lo cual demuestra que: primero, el afiliado era consciente sobre el formulario que suscribió para cambio de régimen y segundo, que la elección del régimen y de la administradora se llevó a cabo de manera libre, espontánea y sin presiones dejando sin certeza lo estipulado en el escrito de demanda».CUI 11001020500020240070001
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10. Sobre la determinación adoptada por el tribunal accionado
explico que: «(…) la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA contaba con la posibilidad de apartarse del precedente jurisprudencial y argumentar, como en efecto sucedió, cuál era su interpretación normativa bajo la cual consideraba debía estudiarse en caso en concreto».
11. Así mismo informó que “ el caso en estudio NO CUMPLE con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial ” por lo que debe declararse improcedente.
estudiarse en caso en concreto».
11. Así mismo informó que “ el caso en estudio NO CUMPLE con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial ” por lo que debe declararse improcedente.
12. Expuso que lo pretendido por la parte actora es convertir la acción constitucional en una tercera instancia para conseguir un pronunciamiento favorable a sus interese.
13. En cuanto a la figura del traslado de régimen de pensión destacó la necesidad de « protección de recursos públicos del sistema general de pensiones», y de los intereses de quienes hacen parte de este, y que para recuperar el de prima media, se requiere cumplir con los requisitos de transición, tal como fue señalado en la sentencia de unificación SU-062/10, por la Corte Constitucional.
14. Concluyó que: «Así pues, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno».
11. Como pretensiones elevó las siguientes:CUI 11001020500020240070001
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7 «1. De conformidad con lo anteriormente expuesto, le solicito respetuosamente al señor Juez CONCEDER EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ante el Superior competente, con el fin de que el ad
7 «1. De conformidad con lo anteriormente expuesto, le solicito respetuosamente al señor Juez CONCEDER EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ante el Superior competente, con el fin de que el ad quem, valide nuestros argumentos y las pruebas allegadas con el presente escrito y consecuentemente REVOQUE el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991; así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.
2. De conformidad con lo anteriormente expuesto, le solicito respetuosamente al señor Juez conceder en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, la IMPUGNACIÓN del presente fallo ante el Superior competente, con el fin de que se REVOQUE el fallo de tutela y en su lugar se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia.
3. De conformidad con lo anteriormente expuesto, le solicito respetuosamente al señor Juez CONCEDER EL RECURSO DE
pueda constituirse en una tercera instancia.
3. De conformidad con lo anteriormente expuesto, le solicito respetuosamente al señor Juez CONCEDER EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ante el Superior competente, con el fin de que el ad quem, valide nuestros argumentos y las pruebas allegadas con el presente escrito y consecuentemente REVOQUE el fallo de primera instancia, como quiera que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la presente tutela ya fueron objeto de estudio judicial por parte de otro juez, por lo que, se demostró la existencia de la COSA
JUZGADA.
4. Se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia.CUI 11001020500020240070001
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12. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 2175 del 7 de diciembre de 2023), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de
Casación Laboral de esta Corporación. De la acción de tutela contra providencias judiciales
13. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y
Casación Laboral de esta Corporación. De la acción de tutela contra providencias judiciales
13. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
14. Según la doctrina constitucional, la acción de tutela contra
providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.CUI 11001020500020240070001 Número Interno 141856 Tutela Segunda Instancia Lisel Jordan Schoenbohn
9 c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos
d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.1 f. No se trate de sentencias de tutela.
15. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1 Ibídem.CUI 11001020500020240070001
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10 iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. viii) Violación directa de la Constitución.»
16. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter 2 Sentencia T-522 de 2001.
procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter 2 Sentencia T-522 de 2001. 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020240070001 Número Interno 141856 Tutela Segunda Instancia Lisel Jordan Schoenbohn
11 específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto.
17. En el presente evento, la Directora de asuntos constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, consideró que se debe revocar el fallo de tutela emitido en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que concedió el amparo invocado por LISEL JORDAN SCHOENBOHN, contra la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá.
18. A efecto de establecer si le asistió razón a la primera instancia al conceder la protección solicitada o, por el contrario, a la impugnante, se debe tener en consideración que LISEL JORDAN SCHOENBOHN cuestionó por vía de tutela la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la decisión de primer grado del 9 de mayo del mismo año proferida por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas.
19. En el presente caso, al tratarse de una tutela contra providencia
proferida por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas.
19. En el presente caso, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, se hace necesario analizar si se cumplen los requisitos generales y específicos para su procedencia.
20. En lo que respecta a los requisitos generales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020500020240070001
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20. Además, se indicaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de tutela y se advirtió de una irregularidad sustancial que afectó los derechos de la demandante.
21. Frente al presupuesto de la inmediatez, advierte la Sala que de acuerdo con lo señalado en la demanda de tutela la vulneración de sus derechos aún persiste, dado que LISEL JORDAN SCHOENBOHN considera que tiene derecho a la nulidad del traslado del fondo pensional, para así acceder a la prestación pensional.
22. Además, tratándose del reconocimiento de derechos pensionales, la Corte Constitucional ha considerado: Es necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo será procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión alegada y
aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo será procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión alegada y la presentación de la acción, siempre que analizadas las condiciones específicas del caso concreto, el fallador advierta la presencia de una o varias de las siguientes circunstancias: “(1) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (2) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (3) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.” (…) No se puede afirmar que la vulneración de los derechos del peticionario acaeció en el año 2000 y hasta allí perduraron sus efectos; por el contrario, la falta de reconocimiento y pago de su pensión de vejez continúa conculcando sus derechos fundamentales, con el agravante que ante el paso de los años, el actor se hace más frágil y vulnerable. En ese escenario adquiere un papel preponderante el principio de la inmediatez, que más que un tiempo razonable para incoar la acción, debe interpretarse en el sentido de que la intervención del juez constitucional sea actual y oportuna para conjurar la
un papel preponderante el principio de la inmediatez, que más que un tiempo razonable para incoar la acción, debe interpretarse en el sentido de que la intervención del juez constitucional sea actual y oportuna para conjurar la transgresión que sufre el peticionario. En torno al tercer requisito, se evidencia que el señor tiene 75 años, condición que lo hace sujeto de especial protección constitucional, dado que con el paso del tiempo se acrecienta su fragilidad yCUI 11001020500020240070001 Número Interno 141856 Tutela Segunda Instancia Lisel Jordan Schoenbohn
13 vulnerabilidad, haciendo razonable la intervención del juez de tutela4. (Subraya fuera de texto).
23. Ahora, frente al presupuesto de la subsidiariedad, debe indicar la Sala que, si bien contra el fallo objeto de controversia se instauró el recurso extraordinario de casación y este fue negado con fundamento en que no se radicó dentro del término legal, al analizar un caso de similares características al presente, la Corte Constitucional refirió: «no es posible que todos los casos en los que no se formule o no se sustente el recurso extraordinario de casación superen automáticamente el requisito de subsidiariedad. Con esto, claramente, se propicia que litigios propios de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y Seguridad Social se estén tramitando por conducto de la acción de tutela».
24. Lo anterior, por cuanto, si bien se acudió al medio de defensa judicial con el que contaba la demandante y no se sustentó en debida oportunidad, se advierte, acorde con lo señalado por la primera instancia, la afectación de los derechos de LISEL JORDAN SCHOENBOHN, por lo
judicial con el que contaba la demandante y no se sustentó en debida oportunidad, se advierte, acorde con lo señalado por la primera instancia, la afectación de los derechos de LISEL JORDAN SCHOENBOHN, por lo que surge procedente la intervención del juez constitucional.
25. Superados los requisitos de carácter general, es necesario verificar si se configura el desconocimiento del precedente, el cual «ocurre cuando el juez desconoce la ratio decidendi de un conjunto de sentencias previas al caso que ha de resolverse y que son pertinentes y aplicables al problema jurídico sometido a su conocimiento»5.
26. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional que el precedente puede definirse como: 4 Corte Constitucional. Sentencia T-037/2013.5 CSJ STP6488 – 2014.CUI 11001020500020240070001
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14 […] aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.”.6
semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.”.6
27. Además, dicha causal se configura cuando una determinada autoridad judicial se aparta del precedente establecido por alguno de los órganos de cierre (precedente vertical) o cuando se desconocen las decisiones emitidas por autoridades de igual jerarquía o la misma autoridad judicial (precedente horizontal), lo cual constituye una vulneración del derecho a la igualdad y hace necesaria la intervención del juez de tutela.
28. Sin embargo, debe indicar la Sala que el precedente no es una condictio sine qua non para el funcionario judicial, dado que también se deben tener en consideración los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Constitución Política.
29. De manera que, es posible que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre y cuando cumpla con dos condiciones, vale decir: i) Que exponga de manera explícita y detallada las razones por las cuales decide apartarse del precedente y; 6 Sentencia T-292 de 2006.CUI 11001020500020240070001
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15 ii) que demuestre de manera suficiente que la interpretación que hace, desarrolla de manera efectiva las garantías fundamentales consagradas en la Constitución7.
30. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que la Sala Laboral del Tribunal demandado desconoció la línea jurisprudencial
hace, desarrolla de manera efectiva las garantías fundamentales consagradas en la Constitución7.
30. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que la Sala Laboral del Tribunal demandado desconoció la línea jurisprudencial decantada por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual se ha sostenido que: […] la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un
el disfrute pensional. Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afili