CSJ - STP17537-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17537-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17537-2023 Radicación No. 132249 Acta No. 200 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Oscar Cristóbal Piedrahita Yepes, Nora Cecilia Carvajal Jiménez, Diana Patricia y Andrés Felipe Piedrahita Carvajal por intermedio de apoderado judicial , contra el fallo proferido el 28 de junio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo invocado contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al “ debido proceso y el acceso a la administración de justicia y el desconocimiento de la tutela judicial efectiva”.CUI 11001020500020230088401
Radicado interno 132249 Tutela de segunda instancia
OSCAR CRISTÓBAL PIEDRAHITA YEPES y otros
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Los hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: “La parte accionante instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO Y EL
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y EL DESCONOCIMIENTO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA», presuntamente vulnerados por el ente convocado. Refirieron, que el 16 de diciembre de 2019 demandaron a las sociedades
DESCONOCIMIENTO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA», presuntamente vulnerados por el ente convocado. Refirieron, que el 16 de diciembre de 2019 demandaron a las sociedades Química Básica S.A.S, Mineragro S.A, Minerales y Químicos Ltda. y a su matriz controlante y, a Jaime Restrepo Marulanda, por concepto de decisiones adoptadas en asambleas de accionistas viciadas de ineficacia o inexistencia. Demanda que fue admitida por auto del 15 de septiembre de 2021. Señalaron que una vez notificado el auto admisorio a las accionadas, el a quo decidió tener por no contestada la demanda por extemporánea y, en consecuencia, no se consideraron las excepciones previas y de mérito propuestas. Adujeron que, concluidas las respectivas etapas procesales la juez de primer grado profirió sentencia el 13 de septiembre de 2021, frente a la que interpusieron recurso de apelación que fue admitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de noviembre de 2021, el que mediante fallo del 26 de enero de 2022 confirmó la sentencia impugnada, por lo que formularon el recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por auto del 25 de abril de 2022. Señalaron que, el 7 de junio de 2022 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la impugnación y fijó un plazo de 30 días para los
auto del 25 de abril de 2022. Señalaron que, el 7 de junio de 2022 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la impugnación y fijó un plazo de 30 días para los fines previstos en el artículo 343 del CGP, por lo que presentaron el 26 de julio de 2022 la correspondiente demanda de casación, la que fue inadmitida por Auto AC5350-2022, del 16 de diciembre de 2022, notificado por estados del 19 de diciembre siguiente. Argumentaron, que la providencia confutada adolece de defecto procedimental, por cuanto consideran que, «devino de la desacertada interpretación del ad quem, de la estructura jurídica, simple y clara, que disciplina los institutos de la INEFICACIA y la INEXISTENCIA en el régimen societario y de los negocios mercantiles, la cual, tuvo una influencia nuclear en su decisión confirmatoria del fallo de segunda instancia, atribuyéndole efectos contarios a los queridos por el legislador, no obstante, la claridad de las normas sustanciales trasgredidas, especialmente las relacionadas con los artículos 186, 190, 191 y 897 del Código de Comercio» Manifestaron que la demanda de casación puesta en consideración del máximo órgano jurisdiccional, cumple con los requisitos de forma exigidos por la
2CUI 11001020500020230088401 Radicado interno 132249 Tutela de segunda instancia OSCAR CRISTÓBAL PIEDRAHITA YEPES y otros corporación para asumir el conocimiento de la litis y realizar un análisis de fondo respecto al asunto planteado, pero «la Corte Suprema de Justicia, en el auto AC5350-2022 del 16 de diciembre de 2022 realiza análisis que desbordan las exigencias de los artículos 344 y 346 del CGP»
Además indicaron que «En conclusión, la Sala Civil de la CSJ en su auto AC53502022, privilegió la presencia de disposiciones accesorias ajenas al debate nuclear, para desconocer derechos sustanciales de rango constitucional y legal, como los invocados en la presente acción, además del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, el cual reza “si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión.”»
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, deje sin efectos la providencia emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 16 de diciembre de 2022 y le ordene a la entidad accionada que proceda a proferir auto admisorio de la demanda de casación que formuló en el expediente identificado con el radicado
11001319900220200000401.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
casación que formuló en el expediente identificado con el radicado 11001319900220200000401.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Mediante auto del 20 de junio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda, dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de este trámite, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 1.1. La Sala de Casación Civil indicó que dentro del proceso con rad. 11001-31-99-002-2020-00004-01 se procedió con apego a la ley, la constitución y las actuaciones estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia. 1.2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá informó que dio trámite al recurso de apelación interpuesto contra
3CUI 11001020500020230088401 Radicado interno 132249 Tutela de segunda instancia OSCAR CRISTÓBAL PIEDRAHITA YEPES y otros la decisión adoptada el 13 de septiembre de 2021 por parte de la Directora de Jurisdicción Societaria II de la Superintendencia de Sociedades dentro del radicado 11001-31-99-002-2020-00004-01, que fue debidamente resuelto el 26 de enero de 2022. 1.3. La Superintendencia de Sociedades realizó un recuento procesal de las actuaciones adelantadas dentro del proceso verbal adelantado por los aquí accionantes en contra de Química Básica S.A.S.,
1.3. La Superintendencia de Sociedades realizó un recuento procesal de las actuaciones adelantadas dentro del proceso verbal adelantado por los aquí accionantes en contra de Química Básica S.A.S., Mineragro S.A, Minerales y Químicos Ltda y Jaime Restrepo Marulanda. 1.4. Las sociedades Química Básica S.A.S, Minerales y Químicos Ltda. y Mineragro S.A.S. solicitaron declarar la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva, por lo que solicitaron la desvinculación del trámite constitucional.
2. En la sentencia impugnada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, una vez advertidos superados los requisitos de procedencia de la acción constitucional, concluyó que “la decisión confutada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.”.
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presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.”. 4CUI 11001020500020230088401 Radicado interno 132249 Tutela de segunda instancia
OSCAR CRISTÓBAL PIEDRAHITA YEPES y otros
3. La parte accionante impugnó esta decisión, argumentando que “… al analizar el contenido del auto AC5350-2022 del 16-12-22, la Honorable Corte Suprema de Justicia, fija su atención en las disposiciones legales accesorias, mencionadas marginalmente en la demanda (numerales 9 y 10 de los fundamentos de la acusación), de contenido procesal, que no sustentaban el ÚNICO CARGO por violación directa, para concluir que el mismo había sido presentado por el medio indebido y reforzar con ello, su desapacible postura de falta de presunta falta de técnica de casación. La Corte Suprema de Justicia, en el auto AC5350-2022, incrementó las exigencias de los artículos 344 y 346 del CGP, confiriéndole efectos a las mencionadas consideraciones marginales antes citadas, con consideraciones de fondo, sin aptitud para desvirtuar el cumplimiento de los requisitos formales.”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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3. Decantado lo anterior, corresponde a la Sala entrar a determinar si, sobre el auto del 16 de diciembre de 2022, emitido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se configura un defecto procedimental, tras haber negado la admisión al recurso de casación presentado por la parte actora.
4. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos se han reiterado en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05 recogidos en la sentencia de unificación SU 116 de 20181. Estos son:
la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos se han reiterado en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05 recogidos en la sentencia de unificación SU 116 de 20181. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de las exigencias generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los vicios específicos antes mencionados.
5. Descendiendo al caso concreto, lo primero que debe indicarse es que se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que habilitan el examen de fondo de los argumentos propuestos en el escrito inaugural, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del 1 Mediante dichas decisiones la Corte Constitucional estudió lo relativo a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
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1 Mediante dichas decisiones la Corte Constitucional estudió lo relativo a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6CUI 11001020500020230088401 Radicado interno 132249 Tutela de segunda instancia OSCAR CRISTÓBAL PIEDRAHITA YEPES y otros derecho fundamental al debido proceso de los accionantes; (ii) frente al auto del 16 de diciembre de 2022, se agotaron previamente todos los medios ordinarios de defensa judicial al alcance de los accionantes 2; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez3; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela. Acreditado el cumplimiento de estos requisitos generales, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo de la controversia, esto es, la presunta configuración de la causal específica conocida como defecto procedimental.
7. En tal orden de ideas, desde ya anuncia la Corte que, tal y como lo advirtió la Corporación a quo, en el asunto bajo estudio no se establece que sobre el auto atacado se hubiere concretado alguna causal específica que habilite a esta jurisdicción constitucional para dejar sin efectos dicho pronunciamiento. Lo anterior en la medida en que tal decisión se encuentra adecuada y suficientemente motivada y fundamentada, tanto en la ley como en el material probatorio presente en el expediente del proceso de solicitud del requisito extraordinario de Casación.
En otras palabras, la parte actora no demostró la configuración de
adecuada y suficientemente motivada y fundamentada, tanto en la ley como en el material probatorio presente en el expediente del proceso de solicitud del requisito extraordinario de Casación. En otras palabras, la parte actora no demostró la configuración de una vía de hecho en la providencia emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que evidencie que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que 2 En vista de que en contra de tal determinación no procede recurso judicial ordinario o extraordinario adicional, por tratarse de un auto proferido por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. 3 Toda vez que la demanda de tutela se interpuso en menos de 6 meses, contados a partir de la notificación del último acto procesal relevante. 7CUI 11001020500020230088401 Radicado interno 132249 Tutela de segunda instancia OSCAR CRISTÓBAL PIEDRAHITA YEPES y otros corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Es importante indicar que la Sala de Casación Civil tiene por establecidos de manera clara los requisitos de procedibilidad del recurso extraordinario de casación: “… en los que se estudia el cumplimiento de: i) La designación de las partes. ii) La síntesis del proceso. iii) La exposición de los fundamentos de la acusación «en forma clara, precisa y concisa» . iv) La enunciación de la norma de derecho sustancial, cuando constituya la «base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo»”4.
fundamentos de la acusación «en forma clara, precisa y concisa» . iv) La enunciación de la norma de derecho sustancial, cuando constituya la «base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo»”4. Sobre este punto, y de cara al caso que ahora es objeto de atención por parte de la Corte, la Sala demandada adujo lo siguiente: “El embate padece varias falencias que incumplen los requisitos de la demanda de casación previstos en el numeral 2° del artículo 344 del Código General del Proceso e imponen su inadmisión”. Para llegar a dicha conclusión, la Sala de Casación Civil examinó cada uno de los requisitos descritos, para determinar la no admisión del recurso extraordinario de Casación presentada por el accionante. Sobre las falencias advertidas, indicó: “2. La primera de ellas es la incompletitud del cargo pues, al lado de argumentaciones intrascendentes relacionadas con las diferencias de los defectos sustanciales de los actos de asambleas o juntas de accionistas, los impugnantes omitieron rebatir las conclusiones basilares que le sirvieron al Tribunal para negar las pretensiones por caducidad. Esto es así porque para el ad quem los hechos fundantes de las pretensiones se subsumen en los artículos 190 y siguientes del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso, las cuales caducaron y, de todas maneras, el asunto no está reglado por la prescripción extintiva establecida en el precepto 235 de la ley 222 de 1995, argumento que no fue rebatido ni mencionado en la demanda de casación, a pesar de que era indispensable censurarlo para combatir de
está reglado por la prescripción extintiva establecida en el precepto 235 de la ley 222 de 1995, argumento que no fue rebatido ni mencionado en la demanda de casación, a pesar de que era indispensable censurarlo para combatir de manera íntegra los pilares del fallo impugnado. 4 AC826-2022, Radicación No. 11001-31-99-001-2017-85415-01 8CUI 11001020500020230088401 Radicado interno 132249 Tutela de segunda instancia
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3. La segunda falencia del cargo consiste en que, a pesar de haberse hecho consistir en la supuesta vulneración inmediata de disposiciones sustanciales
(es decir, la falta de aplicación, uso indebido o malinterpretación de normas de ese linaje), se propusieron argumentos que, además de imprecisos, serían constitutivos de supuestos procedimentales. Los recurrentes mencionaron transgresión de deberes procesales previstos en la ley 1564 de 2012, el imperativo de anunciar oralmente el sentido del fallo de primera instancia que, luego, se expidió por escrito, así como falta de decisión sobre algunos reparos o argumentos presentados durante la apelación, aspectos que no estructuran el desconocimiento inmediato del ordenamiento objetivo sustancial, sino la posible comisión de yerros in procedendo que (vale la pena decirlo) no se aprecian configurados de manera evidente. Así las cosas, los defectos que en criterio de los impugnantes se presentaron fueron traídos a colación por el medio indebido (la vía directa), lo que se
aprecian configurados de manera evidente. Así las cosas, los defectos que en criterio de los impugnantes se presentaron fueron traídos a colación por el medio indebido (la vía directa), lo que se traduce en desatención de la exigencia de sustentar los argumentos del embate de manera separada como exige la disposición citada. Debe advertirse que ni siquiera es posible encausar por el camino que corresponda los defectos procedimentales narrados por los recurrentes, pues su argumentación no denota la estructuración de alguna de las demás causales en que puedan subsumirse.
4. Finalmente, los recurrentes también desatendieron la pauta que exige limitar el cargo por desconocimiento directo de las normas sustanciales « a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria» (lit. a, numeral 2º ibidem). Es indiscutible que, al mismo tiempo que invocaron desconocimiento directo de normas sustanciales, censuraron la valoración suasoria del Tribunal, la manera en que decretó o negó pruebas y la apreciación de las practicadas, aspectos que resultan ajenos a la causal de casación invocada. En todo caso, la Sala advierte que las menciones probatorias de los recurrentes son insuficientes para estructurar errores de hecho o de derecho que puedan traducirse en desconocimiento mediato de las normas sustanciales, pues la sustentación de la demanda no demuestra tales defectos.”.
Como puede observarse con claridad, los argumentos esgrimidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se estructuran
normas sustanciales, pues la sustentación de la demanda no demuestra tales defectos.”. Como puede observarse con claridad, los argumentos esgrimidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se estructuran dentro de argumentos ecuánimes, coherentes y orientados a evaluar toda la situación planteada por los accionantes a través de su escrito, sin embargo, la Sala hizo una evaluación exhaustiva y eficiente sobre esta y, por tanto, determinó de forma correcta y aplicando la ley y la jurisprudencia, la inadmisión del recurso extraordinario de Casación. Esta Corte considera que los argumentos anteriormente expuestos se ofrecen razonables, debidamente motivados y suficientes para explicar la 9CUI 11001020500020230088401 Radicado interno 132249 Tutela de segunda instancia OSCAR CRISTÓBAL PIEDRAHITA YEPES y otros determinación adoptada por la Sala de Casación Civil. En esa medida, no es posible para esta Corporación concluir que sobre el pronunciamiento acusado se hubiere concretado alguna causal específica de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales y, por consiguiente, no es posible entrar a anular o modificar los efectos de tal decisión. Por consiguiente, se impone para la Corte confirmar, en su integridad, el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de junio de 2023, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela instaurada por Oscar Cristóbal Piedrahita Yepes, Nora Cecilia Carvajal Jiménez, Diana Patricia y Andrés Felipe Piedrahita Carvajal por intermedio de apoderado judicial, por las razones explicadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11