CSJ - STP17539-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17539-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17539-2023 Radicación 132478 Acta No. 200 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ISABEL RÍOS HIGUAVITA por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, igualdad, debido proceso, dignidad humana, “vivir en condiciones de bienestar y un sano desarrollo integral”, honra y “derechos fundamentales por providencias judiciales”.
Al trámite fueron vinculados, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta (Norte de Santander), la Fiscalía 39° de Extinción de Dominio, la Sociedad de ActivosCUI: 11001020400020230162300 Número Interno 132478 Tutela de Primera Instancia ISABEL RÍOS HIGUAVITA Especiales – SAEy las partes e intervinientes que participaron del proceso No. 54001312000120160000601.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se consigna en la demanda, el 21 de agosto de 2012, se dio inicio a investigación con fines de extinción de dominio de algunos inmuebles ubicados en el barrio San Rafael de la ciudad de Bucaramanga, entre ellos, el identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-51845,
inmuebles ubicados en el barrio San Rafael de la ciudad de Bucaramanga, entre ellos, el identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-51845, propiedad de ISABEL RÍOS HIGUAVITA. Lo anterior, se produjo a raíz de una indagación penal adelantada en contra de una estructura criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, presuntamente liderada por Oscar Camargo Ríos, conocido con el alias de “pichi” e hijo de RÍOS HIGUAVITA. La investigación se adelantó por la Fiscalía 39° Especializada de Extinción de Dominio, autoridad que recopiló 22 videos de vigilancia grabados entre el 24 de mayo y 7 de junio de 2011, de los cuales se podía inferir que el referido inmueble hacía las veces de “centro administrativo” del tráfico de estupefacientes practicado en el sector. El 2 de julio de 2021, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, declaró la extinción del derecho de dominio de dicho predio en favor de la nación, decisión contra la cual fue formulado recurso de apelación. Mediante providencia del 26 de junio de 2023, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia. 2CUI: 11001020400020230162300 Número Interno 132478 Tutela de Primera Instancia ISABEL RÍOS HIGUAVITA Con base en lo anterior, ISABEL RÍOS HIGUAVITA interpone acción constitucional en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que la decisión proferida vulnera sus
ISABEL RÍOS HIGUAVITA Con base en lo anterior, ISABEL RÍOS HIGUAVITA interpone acción constitucional en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que la decisión proferida vulnera sus derechos fundamentales debido a que, en dicha providencia, se configuran los defectos material o sustantivo y violación directa de la constitución. Advierte que las decisiones de primera y segunda instancia “desconocen que la aplicación del instituto de la Extinción de Dominio requiere de una imputación de responsabilidad por la comisión de una actividad ilícita”¸ la cual nunca se dio en su contra. Resalta que no se le puede atribuir la creación de un riesgo no permitido producto de la comisión de una conducta por destinación ilícita, pues la fiscalía no podía soportar su pretensión extintiva ante la ausencia de comisión de conducta ilegal alguna. Señaló que, a pesar de que se realizaron 15 diligencias de allanamiento a su bien inmueble, no se encontró sustancia estupefaciente, solamente una ínfima cantidad de dinero de la cual no se puede colegir la comisión de una conducta contraria a derecho. Afirma que los fallos extintivos se basaron en el aporte de 22 videos de vigilancia y declaraciones bajo reserva que no se incorporaron en el juicio, por lo cual, no constituían prueba alguna según las disposiciones contenidas en la Ley 906 de 2004, y que, precisamente, son los elementos materiales probatorios que la señalan como presunta integrante de la agrupación delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes supuestamente liderada por su hijo.
materiales probatorios que la señalan como presunta integrante de la agrupación delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes supuestamente liderada por su hijo. 3CUI: 11001020400020230162300 Número Interno 132478 Tutela de Primera Instancia ISABEL RÍOS HIGUAVITA Cuestiona, el reducido valor probatorio que el Tribunal otorgó a su dicho y al de Jannet Blanco Castellanos que dan fe de la lícita destinación que aquella daba a su bien inmueble, además reprocha que, no se tuvo en cuenta que Camargo Ríos fue absuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, autoridad que lo encontró inocente de los cargos penales que se le acusaban. Finalmente, considera que las decisiones que extinguen el derecho de dominio de su bien inmueble son contrarias a la constitución política pues vulneran su derecho al debido proceso, ya que no solo se requería demostrar el componente objetivo sino también el subjetivo, esto es, la presunta utilización del bien en el desarrollo de actividades ilícitas, lo cual en ningún momento quedó acreditado. Con todo, pretende se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se ordene a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., que se abstenga de desalojarla del inmueble de su propiedad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Bogotá y se ordene a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., que se abstenga de desalojarla del inmueble de su propiedad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 10 de agosto de 2023, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculadas.
1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, informó que por providencia del 26 de junio de 2023, confirmó la sentencia proferida el 2 de julio de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, a través de la cual se
4CUI: 11001020400020230162300 Número Interno 132478 Tutela de Primera Instancia ISABEL RÍOS HIGUAVITA declaró la extinción del derecho de dominio del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-51845 “tras verificar configurados los aspectos objetivo y subjetivo de la causal 5° del artículo 16 del CED”. Frente a la acción de tutela y, específicamente, sobre la existencia de responsabilidad penal para la prosperidad de la acción extintiva del derecho de dominio, así como la valoración probatoria y el valor suasorio otorgado a la prueba, advirtió que tales asuntos fueron objeto de estudio al interior de la discusión que se propició al tomar la decisión de segundo grado. Refirió que la decisión que la accionante cuestiona, se encargó de
otorgado a la prueba, advirtió que tales asuntos fueron objeto de estudio al interior de la discusión que se propició al tomar la decisión de segundo grado. Refirió que la decisión que la accionante cuestiona, se encargó de revisar y desatar cada una de las inconformidades propuestas por quien hoy invoca la acción constitucional, decisión que se profirió con estricto apego a la Ley y la jurisprudencia que regula la materia. Finalmente, consideró que la parte actora pretende usar la acción de amparo como una instancia adicional, maxime que no acredita la consumación de ningún defecto que amerite la procedencia del mecanismo, por lo que solicita negar la pretensión de la actora.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta realizó un recuento procesal de las actuaciones adelantadas en trámite del proceso No. 2016-00006-01, en el que figura como una de las afectadas, la señora ISABEL RÍOS HIGUAVITA, que culminó con sentencia del 2 de julio de 2021 mediante la cual se declaró la extinción del derecho de dominio de la mayoría de los bienes objeto de pretensión extintiva, decisión que fue confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
5CUI: 11001020400020230162300 Número Interno 132478 Tutela de Primera Instancia ISABEL RÍOS HIGUAVITA Frente a las manifestaciones hechas por la parte actora, advirtió que no es cierto que la Ley 1708 de 2014, exija como requisito para la
ISABEL RÍOS HIGUAVITA Frente a las manifestaciones hechas por la parte actora, advirtió que no es cierto que la Ley 1708 de 2014, exija como requisito para la aplicación de la ley extintiva del dominio “una teoría como la imputación objetiva o la creación del riesgo no permitido, propios del derecho penal”, por el contrario, en la decisión proferida se dejó claro que la acción extintiva es independiente de cualquier otra y de toda declaratoria de responsabilidad. Consideró, entonces que, la acción constitucional busca ser utilizada como un mecanismo adicional al trámite ordinario que fue correctamente agotado, por lo que solicitó se decrete la improcedencia de la acción constitucional.
3. La Fiscalía 39° de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio afirmó que conoció de las diligencias adelantadas sobre bienes ubicados en la ciudad de Bucaramanga, entre ellos, aquel identificado con matrícula inmobiliaria 300-51845 propiedad de la accionante, por encontrarse incursos en las causales 5° y 6° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
En lo tocante a la presunta vulneración de los derechos de la accionante, adujo que no ha vulnerado ninguno de ellos, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
4. La apoderada general de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela en su respecto.
4. La apoderada general de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela en su respecto.
5. El Procurador 59 Judicial II en Asuntos Penales se pronunció sobre el escrito de tutela, poniendo de presente las sentencias de primera y
6CUI: 11001020400020230162300 Número Interno 132478 Tutela de Primera Instancia ISABEL RÍOS HIGUAVITA segunda instancia que absolvieron a Oscar Camargo Ríos -hijo de la accionante-, de la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de inmuebles. Refirió que, de dichas sentencias, no se logra avizorar prueba alguna que demuestre que el inmueble de propiedad de ISABEL RÍOS HIGUAVITA fuese usado para cometer los crímenes que le fueron imputados al señor Camargo Ríos. Por lo anterior, considera que los argumentos de la autoridad accionada debieron ceñirse a las probanzas existentes, que reitera, no prueban que el inmueble hubiera sido utilizado con fines delictivos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
2. En el caso examinado, ISABEL RÍOS HIGUAVITA alega que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho en la decisión que adoptó el 26 de junio de 2023, por la cual confirmó la decisión proferida el 2 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, que la despojó del derecho de dominio que tenía sobre el bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-51845 ubicado en la ciudad de Bucaramanga.
7CUI: 11001020400020230162300 Número Interno 132478 Tutela de Primera Instancia ISABEL RÍOS HIGUAVITA Derivado de lo anterior, discute que la autoridad judicial demandada erró en extinguir el dominio por cuanto i) no se demostró la comisión de una conducta ilícita por su parte, ii) se utilizaron medios de prueba que no fueron incorporados conforme lo dispone la norma procesal penal, y iii) se desconoció que en el proceso adelantado en contra de Oscar Camargo Ríos -su hijo-, el cual dio origen al proceso de extinción de dominio, se le absolvió de los cargos que le fueron endilgados y en los que se trajo a colación la indebida utilización del bien inmueble de su propiedad, lo que tampoco quedó acreditado en el trámite de extinción de dominio.
3. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha
tampoco quedó acreditado en el trámite de extinción de dominio.
3. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. En el presente caso se advierten acreditados todos los requisitos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda. No obstante, la parte actora no demostró que se configure 8CUI: 11001020400020230162300 Número Interno 132478 Tutela de Primera Instancia
ISABEL RÍOS HIGUAVITA
en la demanda. No obstante, la parte actora no demostró que se configure 8CUI: 11001020400020230162300 Número Interno 132478 Tutela de Primera Instancia ISABEL RÍOS HIGUAVITA alguno de los defectos específicos mencionados que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
4. En la sentencia cuestionada, el cuerpo colegiado contextualizó el caso indicando que, con base en correo electrónico anónimo, residentes del barrio San Rafael de Bucaramanga, solicitaron el apoyo de las autoridades para conjurar la venta de sustancias estupefacientes que se estaban dando en varios inmuebles del sector.
Lo anterior, ocasionó que se diera inicio a una investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación que permitió evidenciar la existencia de una organización criminal dedicada a la venta y distribución de sustancias estupefacientes, al punto de identificarse dicho sector como el centro de acopio de consumidores y revendedores de aquellas. Así las cosas, acreditó una situación de evidente ilicitud que acomplejaba la zona en donde se encontraba ubicado, además de otros bienes involucrados en el trámite de extinción, el de propiedad de la señora
ISABEL RÍOS HIGUAVITA.
5. Respecto del análisis realizado en relación con el bien inmueble
acomplejaba la zona en donde se encontraba ubicado, además de otros bienes involucrados en el trámite de extinción, el de propiedad de la señora
ISABEL RÍOS HIGUAVITA.
5. Respecto del análisis realizado en relación con el bien inmueble propiedad de la accionante, se inició diciendo que el señor Oscar Camargo Ríos -hijo de aquella-, fue señalado de ser el líder de la organización criminal que delinquía en la zona y sobre el cual se adelantó proceso penal, lo que indicaba la posible ejecución de actividades ilícitas al interior del inmueble en el que pernoctaba y que era propiedad de su progenitora.
9CUI: 11001020400020230162300 Número Interno 132478 Tutela de Primera Instancia ISABEL RÍOS HIGUAVITA Aunque reconoció que, en diligencia de allanamiento realizado al inmueble, el 22 de diciembre de 2011, el único elemento que se halló fue la suma de $647.000 pesos, señaló que la falta de hallazgos no desvirtuaba de plano la conducta delictiva que allí se adelantaba, lo cual, hizo énfasis, se demostró del análisis conjunto de la prueba aportada al plenario. Para ello, indicó que se tuvo en cuenta el informe de investigador de campo FPJ 11 del 19 de abril de 2011 suscrito por Áyax Suarez Tejada, que dio cuenta de la presencia de integrantes de la organización delictiva en el inmueble en donde se recibió “ un morral contentivo del dinero producto de las ventas del día”. Así mismo, con otros medios de prueba, esto es, varios registros videográficos, se observó la facilidad con que miembros de la organización ingresaban y salían de la vivienda, sin que sus moradores se
producto de las ventas del día”. Así mismo, con otros medios de prueba, esto es, varios registros videográficos, se observó la facilidad con que miembros de la organización ingresaban y salían de la vivienda, sin que sus moradores se opusieran a ello, denotando la confianza que existía entre estos. Así las cosas, el Tribunal afirmó que la declaratoria de extinción no resultaba de una “ inferencia ligera y carente de respaldo probatorio”, pues encontró que dicho inmueble “ era destinado a recolectar el dinero producto del ilícito y además a la distribución y manejo organizacional de sus integrantes para evitar la actuación efectiva de las autoridades, lo que permite entender que no se hubiese detectado o hallado estupefacientes en el lugar”. Además, halló evidente el conocimiento que ISABEL RÍOS HIGUAVITA tenía de la actividad delictiva adelantada en la zona y que se efectuaba al interior del inmueble de su propiedad, pues se observó “ su presencia e interacción con las personas que acudían al sitio, así como el ejercicio de vigilancia para advertir la presencia de la policía, al notarse 10CUI: 11001020400020230162300 Número Interno 132478 Tutela de Primera Instancia ISABEL RÍOS HIGUAVITA que cruza palabras con quienes se encuentran al interior del inmueble cuando los gendarmes hacen el recorrido por la cuadra”. Lo que permitió concluir al Tribunal que aquella incumplió con el deber de cuidado del inmueble, pues permitió que se destinara en procura de la ejecución de la actividad de venta de estupefacientes. Sumado a lo anterior, notó en la declaración de la accionante, su
deber de cuidado del inmueble, pues permitió que se destinara en procura de la ejecución de la actividad de venta de estupefacientes. Sumado a lo anterior, notó en la declaración de la accionante, su interés por ocultar la información respecto de lo que ocurría en el sector en el que vivió por más de 31 años, pues señaló que desconocía las razones por las que se realizaban constantes allanamientos en la zona cuando era de público conocimiento la actividad delictiva que azotaba a dicho lugar. Por lo anterior, el cuerpo colegiado consideró poco creíble lo expuesto y carente de valor suasorio para derruir el material probatorio resultante de la investigación juiciosa, completa y exigente que conllevó a demostrar las actividades de microtráfico que se adelantaban en el sector. Por otra parte, resaltó el evidente interés de la señora Janeth Blanco Castellanos en favorecer a su amiga ISABEL RÍOS HIGUAVITA, pues aquella también venía residiendo en el lugar por más de 25 años, lo que imposibilita el hecho de que aquella desconociera la evidente situación de narcomenudeo en la zona. En relación con los resultados del proceso penal adelantado en contra de Oscar Camargo Ríos, la Sala fue clara al advertir que “la acción de extinción de dominio es autónoma e independiente de cualquier otro proceso judicial o administrativo, por lo que no depende del resultado que pudiera darse en otra jurisdicción ni de cualquier declaratoria de
responsabilidad, como así lo dispone el artículo 18 del CED”. 11CUI: 11001020400020230162300 Número Interno 132478 Tutela de Primera Instancia ISABEL RÍOS HIGUAVITA Y, finalmente, en relación con que el análisis probatorio se surtió con base en medios de prueba no incorporados y que impidieron su confrontación, la Sala accionada fue clara al manifestar que, la acción de extinción de dominio se encuentra regulada expresamente por la Ley 1708 de 2014, que contempla los raceros que en materia probatoria deviene aplicar, “debiéndose considerar necesaria la valoración completa, razonada, proporcional y contextualizada de las pruebas que, inclusive se hubiesen recaudado desde la fase inicial, esto último en aplicación de la permanencia de la prueba”. Para concluir que, la prueba allegada en la actuación permitía dilucidar la existencia de la organización delincuencial dedicada a la comercialización de estupefacientes, los vínculos familiares de uno de sus integrantes con la accionante, el movimiento de personas, dinero y vehículos en el inmueble y el conocimiento que ISABEL RÍOS HIGUAVITA tenía de todas estas circunstancias, lo que acreditaba los aspectos objetivos y subjetivos de la causal 5° del artículo 16 del CED. Con base en dichas consideraciones, se observa que cada uno de los reproches presentados en el escrito de tutela, fueron abordados por la autoridad accionada, la cual, de manera juiciosa realizó el análisis propio de las funciones que le han sido encomendadas y, como resultado del mismo, encontró acreditadas las razones que le permitieron confirmar el
autoridad accionada, la cual, de manera juiciosa realizó el análisis propio de las funciones que le han sido encomendadas y, como resultado del mismo, encontró acreditadas las razones que le permitieron confirmar el fallo que declaró la extinción del derecho de dominio del bien de ISABEL
RÍOS HIGUAVITA.
Queda claro que lo que la parte actora pretende con la presentación de la acción de tutela es revivir etapas concluidas al interior de la actuación judicial y, al respecto, esta Sala ha sido insistente en sostener que la tutela 12CUI: 11001020400020230162300 Número Interno 132478 Tutela de Primera Instancia ISABEL RÍOS HIGUAVITA no es una instancia adicional para que se imponga el criterio del accionante a toda costa. De tal manera, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la promotora del resguardo , así las cosas, se negará la petición de amparo formulada por la ciudadana accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por ISABEL RÍOS HIGUAVITA, en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, conforme las razones anotadas con antelación.
RÍOS HIGUAVITA, en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, conforme las razones anotadas con antelación.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
13CUI: 11001020400020230162300 Número Interno 132478 Tutela de Primera Instancia
ISABEL RÍOS HIGUAVITA
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14