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CSJ - STP1754-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1754-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente CUI 11001020400020220021200 STP1754-2022 Radicación n° 121933 Acta No 024 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por el apoderado de ECOPETROL S.A. , en contra de la Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite, fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, losCUI 11001020400020220021200 Tutela Primera Instancia N.I. 121933

ECOPETROL S.A.

señores Jorge Eliécer Rodríguez Rondón, Myriam Salcedo Campo, Dana Camila Rodríguez Salcedo y César Augusto Alarcón López, así como a la empresa Interoil Colombia Exploration And Production y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 73001310500120110050200.

1. LA DEMANDA Señala el demandante en tutela que los señores Jorge Eliécer Rodríguez Rondón, Myriam Salcedo Campo y Dana Camila Rodríguez Salcedo, promovieron demanda ordinaria laboral en contra de César Augusto Alarcón López, en solidaridad con las empresas Interoil Colombia Exploration

Camila Rodríguez Salcedo, promovieron demanda ordinaria laboral en contra de César Augusto Alarcón López, en solidaridad con las empresas Interoil Colombia Exploration And Production y Ecopetrol S.A., con el fin de lograr se declarara que, entre el señor Rodríguez Rondón e Interoil Colombia Exploration and Production, existieron varios contratos de trabajo, así: i) del 7 de noviembre de 2007 y el 6 de enero de 2008; ii) entre el 7 de enero y 6 de mayo de 2008 y; iii) del 7 de mayo de ese año, al 28 de febrero de 2009. Asimismo, se solicitaron se declarara que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 25 de julio de 2008, desarrollando actividades en el campo petrolero denominado Toqui-Toqui, ubicado en el municipio de Piedras, Tolima. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, los demandantes solicitaron se condenara a los demandados a: el pago de la indemnización plena de prejuicios establecida 2CUI 11001020400020220021200 Tutela Primera Instancia N.I. 121933 ECOPETROL S.A. en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización moratoria por despido sin justa causa, por falta de consignación anual del auxilio de cesantía, esta prestación social junto con sus intereses «doblados», vacaciones «y/o compensación de las vacaciones», prima de servicios y de navidad, aportes al sistema de seguridad social

falta de consignación anual del auxilio de cesantía, esta prestación social junto con sus intereses «doblados», vacaciones «y/o compensación de las vacaciones», prima de servicios y de navidad, aportes al sistema de seguridad social en pensiones y las costas procesales. Posteriormente se adicionaron las pretensiones de condena por daño emergente y moral, así como por lucro cesante. Asevera el demandante en tutela que, al interior del proceso ordinario, su mandante negó que entre él y la empresa Interoil Colombia Exploration and Production, se hubiera suscrito un contrato para la exploración y explotación del pozo ToquiToqui, así como que entre ellos hubiera existido alguna vinculación contractual para el periodo de las reclamaciones del demandante laboral. Del proceso le correspondió conocer, en primera instancia, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el cual, en decisión del 23 de febrero de 2017, resolvió acceder a las pretensiones del demandante, determinación que, aunque fue objeto de algunas reformas, en lo fundamental se confirmó mediante proveído del 7 de noviembre de 2018, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa capital. Finalmente, mediante decisión del 21 de julio de 2021, la Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral resolvió no casar el fallo de segunda instancia. 3CUI 11001020400020220021200 Tutela Primera Instancia N.I. 121933

Casación Laboral resolvió no casar el fallo de segunda instancia. 3CUI 11001020400020220021200 Tutela Primera Instancia N.I. 121933

ECOPETROL S.A.

Asegura el libelista que esta última decisión, constituye una vía de hecho, ya que la Sala de Casación accionada incurrió en el error de desconocer que “ la condena solidaria confirmada por el Tribunal le fue impartida de forma automática a Ecopetrol, pues dentro del curso de las instancias se puede verificar que no existe prueba que dé cuenta de la existencia de un contrato de prestación de servicios con Interoil del que pudiera derivarse la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; razón por la cual al mantener la decisión del Tribunal mantiene una condena que no se funda en ninguna prueba aportada al proceso. ” Igualmente señaló que, al no casar el fallo, la accionada dejó vigente la condena de pagar “(…) sumas debidamente indexadas y a partir del mes 24 intereses de mora” en favor de los demandantes, disposición que atentaría contra los precedentes fijados por la Sala permanente de esa Corporación. En consecuencia, solicita la parte actora se deje sin efectos la sentencia SL-3084-2021, proferida el 21 de julio de 2021 por la Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral y, como consecuencia de ello, se ordene a esa Corporación emitir una nueva decisión.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

2021 por la Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral y, como consecuencia de ello, se ordene a esa Corporación emitir una nueva decisión.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala de Casación accionada, por conducto de la Magistrada Ponente en el caso objeto de cuestionamiento, solicitó se niegue el amparo deprecado, ello por cuanto que la decisión confutada no constituye una vía de hecho y se

4CUI 11001020400020220021200 Tutela Primera Instancia N.I. 121933 ECOPETROL S.A. adoptó con la plena observancia de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto. Con el fin de demostrar su tesis, la accionada aportó copia de la sentencia demandada en tutela, así como hizo transcripciones de los apartes pertinentes que sirven para fundar su hipótesis de no vulneración de derechos, además, señaló que en el presente caso la parte actora propuso temas que no fueron propuestos en el recurso de casación, por lo que se constituyen en alegaciones nuevas que no pueden ser valoradas por el juez constitucional, ya que no satisfacen el principio de subsidiariedad. Bajo esa perspectiva, afirma que, en la demanda de casación, por ejemplo, no se cuestionó lo relativo a “la condena simultánea al pago de indexación de sumas y de intereses moratorios solidariamente a Ecopetrol…”, motivo por el cual el Juez ordinario no hizo ningún análisis y pronunciamiento sobre ese particular.

3. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en Decreto 333 de

solidariamente a Ecopetrol…”, motivo por el cual el Juez ordinario no hizo ningún análisis y pronunciamiento sobre ese particular.

3. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover

5CUI 11001020400020220021200 Tutela Primera Instancia N.I. 121933 ECOPETROL S.A. acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y

genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 6CUI 11001020400020220021200 Tutela Primera Instancia N.I. 121933 ECOPETROL S.A. error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.

4. En el presente caso, la Sala estima que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, como lo afirma el apoderado de la empresa accionante, la Sala de Casación Laboral accionada, al proferir la sentencia SL3084-2021, incurrió en una vía de hecho de la cual se pueda desprender una vulneración a su derecho fundamental del debido proceso.

5. Con fundamento en la demanda de tutela y las

incurrió en una vía de hecho de la cual se pueda desprender una vulneración a su derecho fundamental del debido proceso.

5. Con fundamento en la demanda de tutela y las respuestas aportadas por las autoridades accionadas y vinculadas, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada efectivamente vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la sentencia de casación SL3084-2021, ya que con esa decisión se habría constituido una vía de hecho que terminó por afectar los derechos fundamentales de quien demanda en tutela. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra del fallo por medio del cual se puso fin al trámite laboral ordinario, 7CUI 11001020400020220021200 Tutela Primera Instancia N.I. 121933 ECOPETROL S.A. resolviendo la correspondiente demanda de casación, decisión contra la que no procede ningún otro medio de impugnación. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la sentencia de casación objeto de censura data del 21 de julio de 2021. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada

censura data del 21 de julio de 2021. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

6. A juicio del libelista, la Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en una vía de hecho al proferir la sentencia SL30842021, toda vez que allí habría desconocido que al interior del proceso donde esta fue proferida, no existe prueba sobre la existencia de un contrato entre Ecopetrol S.A. y la empresa Interoil Colombia Exploration And Production, para la fecha de las reclamaciones laborales del señor Jorge Eliécer Rodríguez Rondón, motivo por el cual no era posible imponer, a la referida empresa estatal, la sanción solidaria de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. 6.1. Pues bien, tras revisar la providencia cuestionada, encuentra esta Sala de tutela dos aspectos muy importantes que se deben tener en cuenta al resolver la presente acción

8CUI 11001020400020220021200 Tutela Primera Instancia N.I. 121933 ECOPETROL S.A. constitucional. El primero de ellos, tiene que ver con los argumentos que sirvieron de sustento para la demanda de

Tutela Primera Instancia N.I. 121933 ECOPETROL S.A. constitucional. El primero de ellos, tiene que ver con los argumentos que sirvieron de sustento para la demanda de casación, los cuales son iguales a aquellos que se consignaron en el libelo introductorio de la presente acción constitucional, de donde se desprende entonces que, lo pretendido por la parte actora, es someter a discusión, nuevamente, un aspecto que ya fue debatido al interior del proceso ordinario y respecto del cual, el juez ordinario competente, ya se pronunció. Y, el segundo, ataña al hecho de que, una vez revisada la providencia objeto de cuestionamiento, la Sala encuentra que la misma no se ofrece como una decisión que atente contra los derechos fundamentales de los demandantes en tutela, ello por cuanto que se trata de una sentencia donde se explican las razones de hecho y derecho por las cuales no le asiste razón a Ecopetrol S.A. en sus planteamientos sobre una aparente falta de solidaridad en el asunto ordinario que acá se examina. 6.2. Efectivamente, al auscultar el fallo de casación cuestionado, puede observarse que los cargos formulados en contra de la sentencia de segundo grado, por vía del recurso extraordinario de casación, se fundamentaron en: i) Una errónea interpretación, por parte del ad quem, del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que dedujo la responsabilidad solidaria de las demandadas Interoil y Ecopetrol S.A. automáticamente, ello por el simple

del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que dedujo la responsabilidad solidaria de las demandadas Interoil y Ecopetrol S.A. automáticamente, ello por el simple hecho de que el empleador del demandante fue contratista 9CUI 11001020400020220021200 Tutela Primera Instancia N.I. 121933 ECOPETROL S.A. independiente de Interoil y esta, a su vez, contratista de Ecopetrol, sin analizar si el contratista cumplía labores inherentes a las normales del contratante. ii) Que, conforme a la regla de la carga de la prueba, era al demandante a quien le correspondía demostrar que, entre el 7 de mayo de 2008 y el 28 de febrero de 2009, él fue trabajador de un subcontratista de Ecopetrol en actividades inherentes a su objeto social. iii) Haber incurrido en error de hecho al dar por establecido, sin estarlo en el proceso, que desde el 7 de mayo de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009 el demandante Rodríguez Rendón laboró bajo contrato de trabajo al servicio del demandado Alarcón López , en desarrollo de un contrato de prestación de servicios para Interoil empresa que a su vez cumplía un contrato con Ecopetrol. 6.3. Al atender de manera conjunta las anteriores quejas, las que a su vez fueron analizadas y resueltas con las que propusiera el apoderado de Interoil Colombia Exploration And Production, la Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral encontró que, las mismas, no tenían vocación de prosperidad por los siguientes motivos:

que propusiera el apoderado de Interoil Colombia Exploration And Production, la Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral encontró que, las mismas, no tenían vocación de prosperidad por los siguientes motivos:

De tal manera que, en la providencia se trae a cita los motivos por los cuales, el Tribunal de segundo grado, consideró que Ecopetrol S.A. estaba llamado a responder solidariamente en las condenas que se impusieran en el caso de marras, siendo la principal, que “no existe prueba alguna que 10CUI 11001020400020220021200 Tutela Primera Instancia N.I. 121933 ECOPETROL S.A. respalde su dicho, en cuanto que solo inició contratación con Interoil para el campo Toqui Toqui a partir del 1 de marzo de 2012, pues como lo afirmó el a quo en su decisión y le reprochó su actuar a esta parte demandada, no aportó el texto del contrato que así lo informara, a pesar de habérsele solicitado en el auto que decretó pruebas (…)” De igual modo, pasa a señalarse cómo, las apreciaciones realizadas por Ecopetrol S.A. en su demanda de casación sobre la solidaridad que rechaza, resultan ser erradas, en tanto que las efectuadas por el ad quem, se ofrecen como acertadas, al respecto, puede leerse en el mencionado proveído: “Para Ecopetrol no solo la condena solidaria a la que hizo alusión el Tribunal le fue impartida de forma automática, sino que no existe prueba que dé cuenta de la existencia de un contrato con Interoil del que pudiera derivarse aquella.

“Para Ecopetrol no solo la condena solidaria a la que hizo alusión el Tribunal le fue impartida de forma automática, sino que no existe prueba que dé cuenta de la existencia de un contrato con Interoil del que pudiera derivarse aquella. Como prueba erróneamente apreciada denuncia la contestación de la demanda de Interoil que, en respuesta al hecho 1 del libelo inicial alusivo a que firmó con Ecopetrol S.A. un contrato para la exploración y explotación del pozo petrolero ubicado en el municipio de Piedras – Tolima, señaló: Hecho 1. No es cierto como se encuentra redactado y por tanto mi poderdante lo rechaza. Sobre el particular vale la pena efectuar la siguiente aclaración: INTEROIL tiene celebrado un Contrato de Asociación con la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL para operar los campos Maná, Toqui-Toqui, Rio Opia y Ambrosía ubicados cerca del municipio de Piedras, Departamento del Tolima. Actualmente, tales campos son operados en un ciento por ciento (100%) por mi representada; la participación de INTEROIL en el campo Toqui-Toqui es del cincuenta por ciento (50%) y en los demás campos al setenta por ciento (70%). Así las cosas, no se equivocó el colegiado de instancia al apreciar lo allí expresado, por el contrario, era a Ecopetrol a quien le correspondía desvirtuar lo sostenido no solo por el demandante sino por Interoil, carga probatoria que no asumió en el transcurso 11CUI 11001020400020220021200

correspondía desvirtuar lo sostenido no solo por el demandante sino por Interoil, carga probatoria que no asumió en el transcurso 11CUI 11001020400020220021200 Tutela Primera Instancia N.I. 121933 ECOPETROL S.A. del juicio y que hoy pretende achacarle a la parte activa cuando no era de su resorte, ni estaba en una mejor posición para acreditarlo como lo contempla el artículo 167 del CGP, pues tales documentos, los contratos suscritos entre Interoil y Ecopetrol SA, jamás se suministran a los trabajadores y menos, a los de un subcontratista.” (Resaltado fuera de texto) Nótese cómo, la Sala accionada, destaca que Ecopetrol S.A. se equivoca al pretender trasladar una carga probatoria que era suya, a quienes fungían como demandantes, en tanto que resalta como acertado el hecho de que, el Tribunal de segundo grado, hubiera indicado que no existía prueba que respaldara las manifestaciones realizadas por esa empresa acerca de la fecha en la que habría empezado su vínculo contractual con Interoil, en el campo Toqui-Toqui, significando ello, que tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, como la Sala de Casación demandada en tutela, ajustaron sus decisiones a la realidad probatoria contenida en el expediente objeto de análisis. Aunado a lo anterior, la accionada manifestó en la decisión confutada que, en ese particular análisis de la solidaridad, era necesario remitirse a las consideraciones que, sobre ese mismo punto, ya se habían efectuado al

Aunado a lo anterior, la accionada manifestó en la decisión confutada que, en ese particular análisis de la solidaridad, era necesario remitirse a las consideraciones que, sobre ese mismo punto, ya se habían efectuado al desatar el recurso extraordinario propuesto por Interoil. Al respecto se consignó: “Ahora, las mismas consideraciones expuestas al resolver el recurso extraordinario de Interoil resultan extensivas para analizar la solidaridad pregonada de Ecopetrol SA como beneficiaria también de la obra, pues debe destacarse, que el objeto social de Ecopetrol SA, en Colombia o en el exterior, es el desarrollo de actividades comerciales o industriales correspondientes o relacionadas con la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y 12CUI 11001020400020220021200 Tutela Primera Instancia N.I. 121933 ECOPETROL S.A. comercialización de hidrocarburos, sus derivados y productos, es decir, que las actividades de workover realizadas por Jorge Eliecer Rodríguez Rondón, también resultaban conexas a las desarrolladas por esta. De otra parte, no está por demás advertir, que la entidad recurrente no ataca la totalidad de cimientos de la sentencia impugnada, pues nada aduce en cuanto a que el contrato que aportara con su contestación a la demanda no acredita su afirmación que con Interoil no existía, para la fecha del accidente de trabajo del demandante, vínculo, por lo que tal omisión, la mantiene incólume.” (Resaltado fuera de texto)

afirmación que con Interoil no existía, para la fecha del accidente de trabajo del demandante, vínculo, por lo que tal omisión, la mantiene incólume.” (Resaltado fuera de texto) Y sobre la solidaridad existente entre los demandados para asumir las condenas impuestas en favor del demandante, se dijo: “El fundamento de la condena solidaria impartida por el Tribunal a Interoil Exploration and Production, se derivó de la condición de beneficiaria de la obra en que se desempeñó Jorge Eliecer Rodríguez Rendón, la que sustentó en el mismo dicho de aquella cuando, al contestar la demanda, aceptó que contrató con César Augusto Alarcón López la prestación de un servicio con ocasión del cual terminó siendo contratado Rodríguez Rendón. (…) Lo primero que hay que advertir, es que la responsabilidad solidaria es la regla general, de suerte que su destinatario solo podrá exonerarse, cuando evidencie la ajenidad de la labor contratada, la ejecutada por el trabajador y las actividades normales de su empresa o negocio, así lo enseñó esta Corte, cuando expresó: […] la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo pasa por considerar que de acuerdo con su redacción, la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra es la regla general, y sólo “a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”, desaparece la

general, y sólo “a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”, desaparece la obligación de salir a responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del contratista, lo que de contera, comporta que la carga de probar la excepción gravita sobre quien la alega. Así debe ser, además, porque esa exclusión de responsabilidad, basada en el carácter del beneficiario o dueño de la obra, conllevaría una discriminación negativa desfavorable al trabajador, sujeto contractual al que le resulta indiferente ese aspecto, toda vez que, en cualquier caso, el espíritu de la norma es proveer por una mayor protección a los derechos que se generan de la relación de trabajo (CJS SL, 26 oct. 2010, rad. 35392, reiterada en la CSJ SL7459-2017). 13CUI 11001020400020220021200 Tutela Primera Instancia N.I. 121933

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Entonces, a quien se le imputa responsabilidad solidaria bajo la regla del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene la carga de demostrar las circunstancias que le permitirían exonerarse. Y no podría ser de otra manera, pues tal responsabilidad se configura a partir de la condición de beneficiario o dueño de la obra, «a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio».” En ese sentido, nótese que, en la sentencia cuestionada, la Sala de Casación demandada explica cómo, legal y

labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio».” En ese sentido, nótese que, en la sentencia cuestionada, la Sala de Casación demandada explica cómo, legal y jurisprudencialmente, debe entenderse que Ecopetrol es solidaria en las condenas impuestas en favor de Jorge Eliécer Rodríguez Rondón, ello por cuanto que esa empresa estatal, finalmente era la beneficiaria de la obra donde sufrió el accidente laboral, el referido ciudadano. Expone también con la claridad y precisión necesaria, que, de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales relacionados con el tema, era carga procesal de Ecopetrol demostrar que no existía vínculo alguno entre ella y el demandante, o entre ella y el contratista que procedió a subcontratar al demandante, motivo por el cual era improcedente e inaceptable que pretendiera invertir esa carga probatoria. Así mismo, se explica con suficiencia que, comoquiera que la acá accionante no demostró que, para la época del accidente laboral sufrido por el señor Rodríguez Rondón, en verdad no existía un vínculo contractual con Interoil, ello debido a que el mismo se hubiera creado con posterioridad, ni había ningún otro elemento que pudiera descartar cualquier tipo de vinculación entre el demandante y 14CUI 11001020400020220021200 Tutela Primera Instancia N.I. 121933

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Ecopetrol, entonces se configuraba la solidaridad de que

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ECOPETROL S.A.

Ecopetrol, entonces se configuraba la solidaridad de que habla el artículo 34 del Código Sustantivo Laboral, debiendo así, esta empresa, asumir solidariamente la condena pecuniaria que fuera impuesta en favor del extremo activo de la litis. 6.4. En ese sentido, la Sala encuentra que la decisión objeto de cuestionamiento, no solo atiende y resuelve los reclamos que nuevamente se plantean por vía constitucional, sino que, además, lo hace de manera lógica y fundada, sustentada en precedentes jurisprudenciales y normativos que impiden llegar a sostener que la solución brindada al problema jurídico propuesto, resulta ser una vía de hecho que desconoce los derechos y garantías fundamentales de la accionante, motivo por el cual no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el presente asunto. Lo que sí advierte esta Sala de Tutelas es que, la demandante en tutela, inconforme con la decisión judicial adoptada en su contra al interior del proceso laboral ordinario, pretendió hacer de la acción constitucional una instancia adicional que, de manera expedita, valorara nuevamente los planteamientos que ya habían sido objeto de estudio y pronunciamiento por parte del juez ordinario competente, comportamiento que riñe por completo con los fines propios del trámite tutelar, el cual fue diseñado para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales,

estudio y pronunciamiento por parte del juez ordinario competente, comportamiento que riñe por completo con los fines propios del trámite tutelar, el cual fue diseñado para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales, mas no para prolongar las discusiones judiciales. 15CUI 11001020400020220021200 Tutela Primera Instancia N.I. 121933

ECOPETROL S.A.

7. De otra parte, el libelista también cuestionó que, por no haberse casado el fallo proferido el 7 de noviembre de 2018 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, se terminó confirmándola orden de pagar “(…)sumas debidamente indexadas y a partir del mes 24 intereses de mora” en favor de los demandantes, disposición que, estima, afecta los derechos de su representada.

Sobre el particular, estima la Sala que le asiste razón a la demandada en tutela cuando sostiene que ese hecho, al no haber sido planteado por vía de casación, no puede ser abordado por el juez constitucional, pues de hacerlo, estaría sustituyendo al juez ordinario en sus competencias, ya que el llamado para atender una queja de esas características, era precisamente la Sala de Casación Laboral, al desatar el recurso extraordinario que le fuera propuesto. En ese sentido, dado que el apoderado de Ecopetrol S.A., al promover el recurso de casación, nada dijo sobre ese particular, entonces no puede acudir ahora a la acción de tutela para enmendar ese yerro y proponer discusiones procesales que debieron surtirse al interior del trámite

particular, entonces no puede acudir ahora a la acción de tutela para enmendar ese yerro y proponer discusiones procesales que debieron surtirse al interior del trámite ordinario, pues admitir tal situación, sería consentir que los ciudadanos pueden elegir, según su conveniencia y preferencia, el escenario jurídico ante el cual van a controvertir decisiones judiciales, evento que llevaría a desconocer los fines propios de la tutela. En ese sentido, dado que la parte actora, pudiendo hacerlo, no propuso al interior del proceso laboral discusión alguna en contra de la decisión de condenar a los 16CUI 11001020400020220021200 Tutela Primera Instancia N.I. 121933 ECOPETROL S.A. demandados al pago solidario de una indexación y de unos intereses moratorios en favor de los demandantes, entonces el Juez de tutela no puede inmiscuirse en ese asunto, ello por cuanto no se agotaron todos los medios de defensa ordinarios con los que contaba para controvertir tal disposición, quebrantándose, de esa manera, el principio de subsidiariedad que rige a la acción constitucional.

8. En consecuencia, dado que en el presente asunto no se advierte que la sentencia SL3084-2021, dictada por la

Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral al interior del trámite ordinario laboral promovido por Jorge Eliécer Rodríguez Rondón, Myriam Salcedo Campo y Dana Camila

Sala

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