CSJ - STP17540-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17540-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17540-2023 Tutela de 2ª instancia No. 132555 Acta No. 200 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALFRED LEOMAN AGUIRRE MORENO contra el fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo constitucional promovido contra la Fiscalía 212 Especializada de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, presunción de inocencia y dignidad humana.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020230255701
Tutela 2ª instancia No. 132555
ALFRED LEOMAN AGUIRRE MORENO
1. Por hechos ocurridos el 25 de marzo de 2012 al interior del
Batallón Especial Energético y Vial No. 6 Prócer José María Carbonell de la ciudad de Tunja, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad, la Fiscalía 212 Especializada de Bogotá imputó cargos a ALFRED LEOMAN AGUIRRE MORENO por el delito de tortura agravada – al interior del proceso 15001600013320130169700-.
2. En diligencia del 23 de junio siguiente, el referido Juzgado se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al imputado.
3. La dirección de comunicaciones de la Fiscalía General de la
15001600013320130169700-.
2. En diligencia del 23 de junio siguiente, el referido Juzgado se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al imputado.
3. La dirección de comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con la información suministrada por la delegada 212
Especializada de Bogotá, emitió un comunicado de prensa el 28 de junio de 2023, titulado: “Fiscalía judicializada a teniente en retiro que habría obligado a unos soldados a comer cigarros y sometido a otros actos degradantes”1, el cual fue publicado vía Twitter.
4. ALFRED LEOMAN AGUIRRE MORENO acude al presente mecanismo constitucional a través de apoderado, al estimar que la Fiscalía 212 Especializada de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales con la mencionada nota de prensa, dado que realizó la publicación de su judicialización “individualizándolo e identificándolo plenamente con nombre completo y vídeo de su rostro”, responsabilizándolo por hechos que aún son objeto de investigación, por unos cargos que no aceptó y en virtud de los cuales el juez de control de garantías descartó la imposición de la medida de aseguramiento.
Explica que dicho comunicado fue replicado por diversos medios de 1 https://www.fiscalia.gov.co/colombia/noticias/fiscalia-judicializa-a-teniente-en-retiro-que-habria-obligado-aunos-soldados-a-comer-cigarrillos-y-sometido-a-otros-actos-degradantes/ 2CUI 11001220400020230255701 Tutela 2ª instancia No. 132555 ALFRED LEOMAN AGUIRRE MORENO prensa, entre ellos, W y Semana, los cuales también lo responsabilizaron e identificaron con nombre completo e imagen de su rostro. Sostiene que las referidas comunicaciones han puesto en riesgo su vida e integridad, toda vez que ha “recibido comentarios y acusaciones en la calle” a causa de los hechos por los cuales está siendo investigado.
5. Con fundamento en estos argumentos, solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a las accionadas i) emitir un comunicado oficial en el que rectifiquen la información publicada y aclaren que el proceso se encuentra en etapa de investigación, ii) retirar los comunicados compartido en redes sociales, y iii) compulsar copias de la actuación ante la jurisdicción disciplinaria para que se investigue a los responsables de la publicación.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. La Fiscalías 212 Especializada de Bogotá, luego de efectuar un recuento similar al que antecede, explicó que el comunicado de prensa censurado contiene, en esencia, un extracto de los hechos jurídicamente relevantes que respaldaron la inferencia razonable de autoría en la audiencia de formulación de imputación la cual es de carácter público y se tramitó conforme las previsiones contenidas en el artículo 18 de la Ley 906 de 2004. De tal suerte que, en su criterio, no se relevó información falaz y
audiencia de formulación de imputación la cual es de carácter público y se tramitó conforme las previsiones contenidas en el artículo 18 de la Ley 906 de 2004. De tal suerte que, en su criterio, no se relevó información falaz y se guardó la reserva de los elementos materiales de prueba y evidencia física que respaldaron la imputación. Sostuvo que no es responsable de la información que divulgan los diferentes medios de comunicaciones, los cuales actúan en actúan en el marco de su derecho de libertad de prensa. 3CUI 11001220400020230255701 Tutela 2ª instancia No. 132555 ALFRED LEOMAN AGUIRRE MORENO Por último, refirió que el amparo resultaba improcedente por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, puesto que el accionante no acreditó haber elevado solicitud de rectificación de la información divulgada. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 31 de julio 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional pretendido por ALFRED LEOMAN AGUIRRE MORENO. Argumentó que el accionante i) omitió realizar la solicitud de rectificación previa como requisito específico de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, y ii) la nota divulgada no vulneró sus derechos fundamentales, pues sólo replicó una información apoyada en los hechos enrostrados en la audiencia de formulación de imputación – que no tenía el carácter de reservada-, “incluida la individualización e identificación del sujeto activo y en la calificación jurídica que se les dio”.
LA IMPUGNACIÓN
enrostrados en la audiencia de formulación de imputación – que no tenía el carácter de reservada-, “incluida la individualización e identificación del sujeto activo y en la calificación jurídica que se les dio”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien sostiene que en eventos como el examinado no procede la solicitud previa de rectificación dada la “reserva de este tipo de trámites”, máxime cuando quien divulga la información es un órgano estatal que debe garantizar y propender por el respeto del principio de presunción de inocencia. Luego ello le impedía ampararse en la libertad de prensa para realizar publicaciones de esa naturaleza. 4CUI 11001220400020230255701 Tutela 2ª instancia No. 132555 ALFRED LEOMAN AGUIRRE MORENO Aclaró que los cuestionamientos de la demanda de amparo no están dirigidos contra los demás medios de comunicación, sino que sólo hizo alusión a estos para significar que emplearon como fuente el comunicado de prensa de la Fiscalía.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la Fiscalía 212 Especializada de Bogotá y la Dirección de Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, presunción de inocencia y dignidad humana del accionante, al emitir un comunicado de prensa que contiene
de la Fiscalía General de la Nación vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, presunción de inocencia y dignidad humana del accionante, al emitir un comunicado de prensa que contiene información relacionada con el proceso penal que se sigue en su contra.
3. Sobre el particular, la Sala comparte la conclusión del tribunal a quo en torno a la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, con fundamento en el numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 20 Superior, la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que la solicitud de rectificación de “informaciones inexactas o erróneas” emerge como un requisito de procedibilidad de la acción de tutela cuando lo pretendido es obtener la corrección de la información divulgada a través de medios masivos de comunicación (CC SU-274 de
2019). 5CUI 11001220400020230255701 Tutela 2ª instancia No. 132555 ALFRED LEOMAN AGUIRRE MORENO Ahora bien, aunque el accionante en su escrito de impugnación sostiene que no tilda de “falaz” la información publicada en el comunicado de prensa del 28 de junio de 2023, lo cierto es que de la demanda de tutela se desprende con facilidad que, en efecto, se está cuestionando su veracidad, en tanto, se aseguró que las aseveraciones allí contenidas lo “responsabilizan” preliminarmente de unos hechos “sin que se tenga por parte de este ente de investigación prueba siquiera sumaria de [su] realización (…) y [su] responsabilidad penal (…) y haya sido vencido en juicio o aceptado cargos.”
se tenga por parte de este ente de investigación prueba siquiera sumaria de [su] realización (…) y [su] responsabilidad penal (…) y haya sido vencido en juicio o aceptado cargos.” En esa medida, no queda duda que el accionante, previo a acudir al presente mecanismo constitucional, debió solicitar directamente a la Dirección de Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación la rectificación de la información en los mismos términos aquí pretendidos. Esta situación torna improcedente el amparo invocado.
4. Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para declarar la improcedencia de las pretensiones elevadas, conviene precisar que para la Sala el comunicado de prensa censurado no quebrantó las garantías superiores del accionante, por cuanto, de lo actuado, se logró establecer: i) La audiencia de formulación de imputación, llevada a cabo el 23 de junio de 2023, no se adelantó bajo reserva, esto es, su contenido es público a voces del artículo 18 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal reza: “[l]a actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general”. (Cfr. STP44082020) ii) La información divulgada corresponde a la realidad procesal. En la nota periodística no se relevó información distinta a la imputación
6CUI 11001220400020230255701 Tutela 2ª instancia No. 132555 ALFRED LEOMAN AGUIRRE MORENO fáctica y jurídica enrostrada a AGUIRRE MORENO en la
6CUI 11001220400020230255701 Tutela 2ª instancia No. 132555 ALFRED LEOMAN AGUIRRE MORENO fáctica y jurídica enrostrada a AGUIRRE MORENO en la correspondiente audiencia2, se precisó que fue presentado ante un juez de control de garantías como “posible responsable” del delito de tortura agravada, y se clarificó que dicho “cargo (…) no fue aceptado”. Luego dicha publicación no solo aparece respetuosa de los principios de veracidad e imparcialidad que orientan la libertad de expresión, tampoco vulnera el principio de presunción de inocencia que limita su ejercicio, puesto que allí se emplearon formas lingüísticas, condicionales o dubitativas, como: “posible responsable”, “al parecer”, “presuntamente”. Esto, contrario a lo sostenido por el actor, denotaba la falta de seguridad en torno a su culpabilidad. Al respecto, la Corte Constitucional precisó: “(…) ‘[l]a presunción de inocencia es un derecho fundamental consagrado en el inciso cuarto del artículo 29 y en el artículo 248 de la Constitución Nacional. En consecuencia, toda información relativa a personas no sancionadas judicialmente debe adoptar formas lingüísticas condicionales o dubitativas, que denoten la falta de seguridad sobre la culpabilidad’[206]. […] En igual sentido, (…) ha sostenido que ‘la libertad de expresión en cualquiera de sus manifestaciones encuentra entonces un límite claro cuando se trata de
dubitativas, que denoten la falta de seguridad sobre la culpabilidad’[206]. […] En igual sentido, (…) ha sostenido que ‘la libertad de expresión en cualquiera de sus manifestaciones encuentra entonces un límite claro cuando se trata de las afirmaciones referidas a la comisión de conductas delictivas, pues el requisito de veracidad que ampara el derecho fundamental al buen nombre y a la honra está condicionado por la garantía iusfundamental de la presunción de inocencia, garantía que exige que una afirmación de ese tipo en todo caso se sustente en una sentencia en firme o que al menos se refiera a un procedimiento en curso’[208] (…)” (CC SU-274-2019). Puntualmente, sobre los discursos especialmente protegidos en medios de comunicación, explicó: “Los periodistas, los medios de comunicación y la ciudadanía en general tienen derecho a denunciar públicamente actuaciones irregulares de las que tengan conocimiento y que se relacionen con el ejercicio de las funciones de autoridades del Estado. Aun cuando se trate de asuntos de posibles 2 Ver folio 9 acta audiencia preliminares 22 y 23 de junio de 2023, archivo denominado 0010RptaFiscalía212EspecializadaBta, expediente remitido. 7CUI 11001220400020230255701 Tutela 2ª instancia No. 132555 ALFRED LEOMAN AGUIRRE MORENO responsabilidades administrativas o penales, no están obligados a esperar a que se produzca un fallo para hacer pública la información que tengan -la cual
Tutela 2ª instancia No. 132555 ALFRED LEOMAN AGUIRRE MORENO responsabilidades administrativas o penales, no están obligados a esperar a que se produzca un fallo para hacer pública la información que tengan -la cual deberá cumplir con los principios de veracidad e imparcialidad-. Lo anterior de ninguna manera implica que se puedan invadir esferas sobre la responsabilidad y determinar con certeza la presunta comisión del delito.” (CC T-454 de 2022) En ese orden, razón le asiste a la accionada al sostener que las publicaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación en medios de comunicación masiva, como sus redes sociales, contienen un fin periodístico dirigido a informar a la ciudadanía en general los avances misionales de la entidad. Por ende, se encuentran amparadas bajo el postulado de libertad de expresión, en sus aristas de libertad de información y de prensa.
5. En las anotadas condiciones, se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
8CUI 11001220400020230255701 Tutela 2ª instancia No. 132555 ALFRED LEOMAN AGUIRRE MORENO Notifíquese y cúmplase
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9