CSJ - STP17540-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17540-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP17540-2024 Tutela de 2.a instancia No. 140722 Acta No. 268 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 24 de septiembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela presentada por ROBINSON JHOAN BOTELLO RUBIO en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2.a Instancia 140722 CUI 54001220400020240042401 ROBINSON JHOAN BOTELLO RUBIO El 14 de junio de 2024, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de ROBINSON JHOAN BOTELLO RUBIO por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Luego de que el imputado no se allanó a cargos, la Fiscalía solicitó la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, a quien correspondió conocer esa actuación, accedió a lo pedido. El 13 de agosto de 2024, el apoderado del procesado presentó una
Ambulante de Cúcuta, a quien correspondió conocer esa actuación, accedió a lo pedido. El 13 de agosto de 2024, el apoderado del procesado presentó una solicitud de libertad por vencimiento de términos. El conocimiento de este requerimiento le correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, que en audiencia celebrada el 22 de agosto de este año concedió la libertad a ROBINSON JHOAN BOTELLO RUBIO, por cuanto encontró acreditada la causal contenida en el numeral cuarto del artículo 3141 del Código de Procedimiento Penal. El 26 de agosto de 2024, luego de que el delegado de la Fiscalía presentó el recurso de apelación, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta revocó lo decidido y, en su lugar, dispuso librar orden de captura en contra ROBINSON JHOAN BOTELLO RUBIO. Particularmente, el despacho recordó que, «acorde con la línea pacífica y repetida en la Corte Suprema de Justicia desde hace más de doce años, presentada la acusación antes de instalarse la audiencia preliminar de solicitud de libertad, se genera el fenecimiento de la causal liberatoria». 1 Ley 906 de 2004, artículo 317: «CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: || 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de
privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: || 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294». 2Tutela 2.a Instancia 140722 CUI 54001220400020240042401 ROBINSON JHOAN BOTELLO RUBIO Inconforme con lo resuelto, ROBINSON JHOAN BOTELLO RUBIO acudió a la acción de tutela con el propósito de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se declare la nulidad de la determinación adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, se le ordene rehacer la actuación y se le requiera para que no vuelva a incurrir en «esta clase de errores judiciales». En criterio del accionante, el despacho cuestionado incurrió en los defectos por violación directa de la Constitución y sustantivo, pues creó un requisito para acceder a la libertad con lo cual, además, «tergiversa la postura de la Corte Suprema De Justicia» sobre la materia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN A través de auto del 13 de septiembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado al despacho accionado y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal y al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta.
conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado al despacho accionado y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal y al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta. De igual manera, dispuso integrar el contradictorio con el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de esa misma ciudad. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta pidió ser desvinculado del trámite de tutela, pues no considera que tenga responsabilidad en lo pedido por el accionante. En este sentido, indicó que únicamente ejerce funciones administrativas y que las audiencias solicitadas en este caso han sido programadas con oportunidad y pertinencia. Adicionalmente, indicó que «las controversias suscitadas, se deberán discutir al interior del proceso penal sin necesidad de acudir al 3Tutela 2.a Instancia 140722 CUI 54001220400020240042401 ROBINSON JHOAN BOTELLO RUBIO Juez Constitucional como una tercera vía para soslayar el trámite ordinario previsto para tal fin». El Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta explicó que concedió la libertad por vencimiento de términos a ROBINSON JHOAN BOTELLO RUBIO. Adicionalmente, precisó que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta revocó esa decisión.
términos a ROBINSON JHOAN BOTELLO RUBIO. Adicionalmente, precisó que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta revocó esa decisión. Por su parte, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta explicó que se apartó de la providencia que había concedido la libertad luego de evidenciar que «la causal invocada para acceder a la libertad por vencimiento de términos había cesado con la presentación del escrito de acusación por parte de la fiscalía». Por ende, consideró que con su decisión no desconoció los derechos fundamentales del peticionario, pues la misma se encuentra conforme a derecho. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 24 de septiembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad. Particularmente, resaltó que el accionante contaba con la posibilidad de acudir al habeas corpus con el propósito de plantear su solicitud de libertad. Adicionalmente, consideró que, incluso si en gracia de discusión se aborda el fondo del asunto, no se evidencia que 4Tutela 2.a Instancia 140722 CUI 54001220400020240042401 ROBINSON JHOAN BOTELLO RUBIO la providencia reprochada pueda ser calificada como desproporcionada, por cuanto resulta acorde con el precedente que esta Corte ha establecido en casos similares (CSJ STP2968-2022). LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido. Además de insistir en que no se
por cuanto resulta acorde con el precedente que esta Corte ha establecido en casos similares (CSJ STP2968-2022). LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido. Además de insistir en que no se le concedió la libertad con base en una postura de la Corte Suprema de Justicia «que no existe», sostuvo que no es posible acudir al habeas corpus pues la orden de captura emitida no se ha hecho efectiva. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 24 de septiembre de 2024. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. 5Tutela 2.a Instancia 140722 CUI 54001220400020240042401
tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. 5Tutela 2.a Instancia 140722 CUI 54001220400020240042401 ROBINSON JHOAN BOTELLO RUBIO Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: ( i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de
del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) 6Tutela 2.a Instancia 140722 CUI 54001220400020240042401 ROBINSON JHOAN BOTELLO RUBIO el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, porque el accionante, que actúa en nombre propio, está legitimado por activa. Además, porque el juzgado accionado está legitimado por pasiva, pues se trata de la autoridad que emitió la providencia que ahora se censura. En segundo lugar, debido a que el reclamo planteado tiene relevancia constitucional, en tanto se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso en un caso
que emitió la providencia que ahora se censura. En segundo lugar, debido a que el reclamo planteado tiene relevancia constitucional, en tanto se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso en un caso en el que al parecer se presentó una interpretación errónea del precedente de esta Corte en relación con la libertad por vencimiento de términos. En tercer lugar, porque se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable2 y no procede ningún recurso contra la decisión emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta. Adicionalmente, esta Corte no encuentra que en este caso sea procedente acudir el habeas corpus, pues, según la información que obra en el expediente, no se ha hecho efectiva la orden de captura emitida en contra del peticionario, por lo que no se cumple uno de los presupuestos esenciales de esta acción constitucional: que una persona se encuentre privada de la libertad3. Finalmente, se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer 2 Mientras que la providencia cuestionada data del 26 de febrero de 2024, la acción de tutela se presentó el 13 de septiembre de 2024, es decir, menos de un mes después. 3 Según lo dicho por esta Corte en la Sentencia CSJ SP 3071-2019, «la acción de hábeas corpus tiene como finalidad primordial la de amparar el derecho fundamental a la libertad personal». De igual manera, esta Sala de Decisión de Tutelas ha reconocido que uno de los presupuestos indispensables del habeas
como finalidad primordial la de amparar el derecho fundamental a la libertad personal». De igual manera, esta Sala de Decisión de Tutelas ha reconocido que uno de los presupuestos indispensables del habeas corpus es que una persona se encuentre privada de la libertad (CSJ STP16516-2022). 7Tutela 2.a Instancia 140722 CUI 54001220400020240042401 ROBINSON JHOAN BOTELLO RUBIO vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela. De otro lado, a pesar de encontrarse satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, la Sala no estima que por medio de la providencia cuestionada se hubiese incurrido en algún yerro que habilite la procedencia material del amparo reclamado. Particularmente, esta Sala no encuentra que por medio de la providencia cuestionada se hubiese presentado una interpretación errónea del precedente que esta Corte ha establecido en relación con la libertad por vencimiento de términos. Contrario a lo señalado por el accionante, esta Corporación toma nota de que en casos similares se ha sostenido que «la superación de la causal de libertad (vencimiento de términos), tornaba improcedente la concesión» de la libertad (CSJ AHP404-2024). Además, advierte que esto ocurre cuando «para la fecha y hora de realización de la audiencia, la fiscalía ya había presentado el escrito de acusación» (CSJ AHP404-2024), que es lo que ocurrió en este caso. Según lo reconoce el mismo accionante, el 15 de agosto de 2024 la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de acusación en su contra.
que es lo que ocurrió en este caso. Según lo reconoce el mismo accionante, el 15 de agosto de 2024 la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de acusación en su contra. Por ende, para el momento en el que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta realizó la audiencia de libertad por vencimiento de términos (22 de agosto de 2024) ya se había superado la situación que habilitaba el reconocimiento de la libertad. De ahí que no sea posible considerar que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad hubiese incurrido en algún yerro al aplicar el criterio según el cual, insiste la Sala, «cuando la situación presuntamente vulneradora del derecho a la libertad se ha superado, no hay lugar a adoptar alguna decisión tendiente al restablecimiento de éste» (CSJ STP4125-2022). 8Tutela 2.a Instancia 140722 CUI 54001220400020240042401 ROBINSON JHOAN BOTELLO RUBIO En suma, la Corte evidencia que por medio de su reclamo el accionante busca imponer su propia interpretación de las normas que regulan la libertad por vencimiento de términos, por lo que su pretensión no está llamada a prosperar. Por consiguiente, se revocará lo decidido en primera instancia, en tanto no concedió la petición de amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad, y, en su lugar, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando
incumplir el requisito de subsidiariedad, y, en su lugar, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de septiembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela presentada por ROBINSON JHOAN BOTELLO RUBIO en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad. En su lugar, NEGAR el amparo reclamado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
9