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CSJ - STP17541-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17541-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17541-2023 Radicación 132630 Acta No. 200 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA, en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que participaron del proceso No. 50001312000120160000200.CUI: 11001020400020230166700 Número Interno 132630 Tutela de Primera Instancia JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De acuerdo con el escrito de tutela, mediante resolución del 30 de abril de 2015, la Fiscalía 11° Especializada de Extinción de Dominio dio apertura a investigación en contra de los bienes de los señores Nilson Ibáñez Esterling, Edward Camilo Amado Meneses, Luis Alfonso León Ramírez, Nora Eddit León Ramírez y Abelino Chivata Arévalo. Por considerarlo pertinente, el 21 de diciembre de 2015, la fiscalía dispuso la ruptura de la unidad procesal de la investigación adelantada en contra del señor Nilson Ibáñez Esterling y, mediante resolución del 22 de

Por considerarlo pertinente, el 21 de diciembre de 2015, la fiscalía dispuso la ruptura de la unidad procesal de la investigación adelantada en contra del señor Nilson Ibáñez Esterling y, mediante resolución del 22 de enero de 2016, se emitió requerimiento de extinción de sus bienes, entre los cuales, se encontraba un vehículo tipo camión marca Chevrolet modelo 2009 de placas SMK-915, cuya titularidad se encontraba dividida en partes iguales entre aquel y JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA. Mediante proveído del 18 de marzo de 2016, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio avocó conocimiento de la causa. Una vez agotado el trámite correspondiente, declaró la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre los bienes de Ibáñez Esterling. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 18 de enero de 2023, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, decretó la extinción de los bienes del investigado, entre ellos, el vehículo tipo camión de placas SMK-915 marca Chevrolet. JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA presenta acción de tutela en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de 2CUI: 11001020400020230166700 Número Interno 132630 Tutela de Primera Instancia JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA Villavicencio, la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, por considerar que transgredieron sus derechos

Tutela de Primera Instancia JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA Villavicencio, la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, por considerar que transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, al no ser vinculado al proceso que declaró la extinción del vehículo del cual es titular en un 50%. Señala que, el 12 de septiembre de 2013, adquirió el 50% del vehículo citado y no fue sino hasta el 18 de enero de 2022, fecha en la que intentó liquidar la sociedad de hecho que tenía con Olga Lucía Betancourth, que se enteró que sobre su vehículo recaía un embargo impuesto el 17 de noviembre de 2015. Cuestiona el hecho de no haber sido vinculado al trámite por parte de la Fiscalía 11° Delegada que adelantó la investigación ni por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, lo que le impidió ejercer su derecho a la defensa y la contradicción en el proceso en el que resultó extinguido el derecho de dominio del vehículo del que es dueño parcial. Con todo, solicita se revise y revoque la decisión proferida el 18 de enero de 2023 por parte de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, se ordene la devolución y entrega del vehículo de placas SMK-915.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 16 de agosto de 2023, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculadas.

Mediante auto del 16 de agosto de 2023, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculadas. 3CUI: 11001020400020230166700 Número Interno 132630 Tutela de Primera Instancia

JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA

1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, informó que la providencia cuestionada fue proferida dentro de un proceso que respetó el debido proceso y el derecho a la contradicción.

Resaltó que en dicha decisión se consignaron las razones que conllevaron a revocar el fallo de primera instancia y, que condujeron a predicar la procedencia ilícita del vehículo de placas SMK-915 propiedad de los señores Nelson Ibáñez Esterling y JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA. Resaltó que, ante el silencio absoluto de este último pese al conocimiento que tenía de las diligencias, “ por cuanto se notificó de manera personal del auto que avocó conocimiento en la etapa de juicio -conforme se puede advertir en el cartulario-, no se podía inferir cosa distinta que su indiferencia y desidia por la propiedad que tenía sobre el porcentaje del bien, que conllevó a que también se decretara la extinción de dominio, sobre dicho porcentaje”. Por lo anterior, consideró que no era cierto que la parte actora no se hubiera enterado del trámite extintivo, por lo que no se vulneraron las garantías fundamentales que reclama.

de dominio, sobre dicho porcentaje”. Por lo anterior, consideró que no era cierto que la parte actora no se hubiera enterado del trámite extintivo, por lo que no se vulneraron las garantías fundamentales que reclama. Concluyó indicando que, el actor invoca la acción de tutela como una tercera instancia para revivir debates que ya se superaron y, que culminaron con una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada, por lo que solicita se niegue el amparo solicitado.

2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio indicó que, mediante Resolución del 22 de enero de 2016, la Fiscalía 11° Especializada de Extinción de Dominio profirió requerimiento de extinción de un numero plural de bienes, entre ellos, el

4CUI: 11001020400020230166700 Número Interno 132630 Tutela de Primera Instancia JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA vehículo de placas SMK-915 registrado a nombre de Nilson Ibáñez

Esterling y JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA.

Adujo que, una vez recibidas las diligencias, mediante auto del 18 de marzo de 2016 avocó el conocimiento y se procedió a realizar notificación personal a los afectados y partes involucradas. De esta manera, hizo evidente que el 11 de mayo de 2016, el accionante fue notificado personalmente en las instalaciones de ese juzgado, conforme consta en el acta consignado en el folio 127 del cuaderno No. 6 del expediente. Afirmó que, a pesar de que MATALLANA SILVA tuvo conocimiento

notificado personalmente en las instalaciones de ese juzgado, conforme consta en el acta consignado en el folio 127 del cuaderno No. 6 del expediente. Afirmó que, a pesar de que MATALLANA SILVA tuvo conocimiento de la existencia del proceso, nunca realizó manifestación alguna dentro del trámite adelantado en esa instancia, “ volviendo a comparecer solamente ante la emisión de la sentencia de primera instancia, de la cual se notificó personalmente de acuerdo con el sello de notificación personal que reposa al reverso del folio 153 del cuaderno 7 del despacho, decisión frente a la que no hubo objeción de su parte”. Por lo anterior, consideró que no se ha realizado actuación alguna que vulnere los derechos fundamentales del accionante, pues se le brindaron todas las oportunidades y mecanismos procesales para que interviniera dentro de la fase de juicio del proceso de extinción de dominio, por tanto, solicitó se niegue la presente acción de amparo.

3. La apoderada general de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela en su respecto.

5CUI: 11001020400020230166700 Número Interno 132630 Tutela de Primera Instancia

JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA

4. El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, solicitó se declare la improcedencia de la acción al no cumplirse los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, aunado a que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

-DIAN-, solicitó se declare la improcedencia de la acción al no cumplirse los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, aunado a que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

5. El Procurador 87 Judicial II en Asuntos Penales de Villavicencio solicitó su desvinculación de la acción de amparo al considerar que la petición se encuentra dirigida al tribunal accionado.

En todo caso, señaló que verificado el contenido de la decisión cuestionada, el cuerpo colegiado indicó que, pese a que el actor fue notificado personalmente del trámite de extinción para que ejerciera su derecho a la defensa y la contradicción, aquel guardó silencio, entonces, de ser cierta tal manifestación, corresponde declarar improcedente el amparo por la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, pues la acción de tutela no puede reemplazar los medios de defensa que tienen las partes al interior del proceso ordinario.

6. El director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que, aunque el accionante alega la vulneración de sus derechos a la defensa y a la propiedad privada, al analizar el procedimiento procesal en cuestión, se evidenció que las autoridades judiciales involucradas en el asunto, llevaron a cabo las actuaciones conforme a lo establecido en la normativa procesal que rige la materia. Con base en lo anterior, solicitó denegar el amparo constitucional solicitado.

7. La representante legal de Samurái Motor S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el accionante por ausencia de falta de legitimidad en la causa por pasiva.

amparo constitucional solicitado.

7. La representante legal de Samurái Motor S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el accionante por ausencia de falta de legitimidad en la causa por pasiva.

6CUI: 11001020400020230166700 Número Interno 132630 Tutela de Primera Instancia

JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

2. En el caso examinado, JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA alega que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos al debido proceso y la defensa, por cuanto no fue tenido en cuenta dentro del proceso de extinción de dominio que se adelantó en contra de los bienes del señor Nilson Ibáñez Esterling, incluyendo el vehículo tipo camión de placas SMK-915, del cual es titular en un 50%.

Específicamente, señala que “ni la Fiscalía 11 Delegada, ni el Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio especializado en Extinción del derecho de dominio me vincularon previamente como tercero que había adquirido derechos en relación con este bien objeto de litis, el Tribunal declaró la Extinción de dicho bien mueble en 2da instancia, aspectos estos que fueron desconocidos por la segunda instancia al decretar la extinción del referido vehículo tipo camión, en su totalidad, es decir, el

con este bien objeto de litis, el Tribunal declaró la Extinción de dicho bien mueble en 2da instancia, aspectos estos que fueron desconocidos por la segunda instancia al decretar la extinción del referido vehículo tipo camión, en su totalidad, es decir, el 100% del mismo, irrespetando o desconociendo que el 50% de aquel rodante, figura a mi nombre y contra el cual, nunca existió ni se arrimó al proceso prueba demostrativa o que hiciera inferir razonablemente que el suscrito hubiese tenido algún vínculo directo o indirecto con las actividades ilícitas que en su momento le enrostraron a

STERLING IBAÑEZ (…)”.

Por tanto, el accionante pretende que con su acción de tutela se deje sin efecto la sentencia del 18 de enero de 2023 proferida en segunda instancia por parte de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la extinción del 7CUI: 11001020400020230166700 Número Interno 132630 Tutela de Primera Instancia JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA derecho de dominio del bien mueble identificado con placa SMK-915 y, se ordene su devolución y entrega.

3. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto

segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. En el presente caso no se advierten acreditados los requisitos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda pues se observa que la acción de tutela fue presentada por fuera del término de los 6 meses que la jurisprudencia ha determinado como plazo razonable para interponer la acción constitucional, toda vez que la sentencia cuestionada fue proferida el 18 de enero de 2023, mientras

que el amparo fue radicado el 14 de agosto del mismo año. 8CUI: 11001020400020230166700 Número Interno 132630 Tutela de Primera Instancia JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA Además, aunque precisamente lo que se debate en sede constitucional de tutela es la imposibilidad que presuntamente tuvo el accionante para hacerse parte en el proceso de extinción de dominio, verificadas las pruebas obrantes en dicha actuación es posible advertir que en lo que concierne al requisito de subsidiariedad, no se satisface el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad comprometida. Ello, por cuanto se observa que el promotor del amparo, en el marco del proceso con radicado 50001312000120160000200, teniendo el fundamento y la oportunidad para llevarlo a cabo, nada arguyó, invocó o alegó respecto al tema que motivó la presentación de esta acción constitucional, esto es, lo relacionado con la pretensión de extinción del derecho de dominio del vehículo tipo camión de placas SMK-915, pues con idénticos argumentos pudo ejercer en debida forma su defensa, sin que así lo hiciera. Alega el accionante no haberse enterado del trámite de extinción, sin embargo, de la consulta realizada al expediente se observa que a folio 127 del cuaderno 6 original del expediente, se encuentra el acta de diligencia de notificación personal del 11 de mayo de 2016, del auto que

sin embargo, de la consulta realizada al expediente se observa que a folio 127 del cuaderno 6 original del expediente, se encuentra el acta de diligencia de notificación personal del 11 de mayo de 2016, del auto que avocó el conocimiento y dio inicio al juicio de extinción de dominio, expedido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, el cual se encuentra debidamente suscrito por JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA, quien consignó como dirección de correspondencia “ Aso vivienda Manzana 6 Casa 12 Acacias” y como teléfono de contacto el 320 499 6939. 9CUI: 11001020400020230166700 Número Interno 132630 Tutela de Primera Instancia JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA Adicionalmente, a folio 154 del cuaderno 7 original del cartulario, se evidencia que el aquí accionante, fue enterado personalmente de la sentencia del 16 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, por medio de la cual declaró la improcedencia de la extinción del derecho de dominio de los bienes de Nilson Ibáñez Esterling, incluido el que pertenecía en una parte al actor. Es importante precisar que el accionante no interpuso recurso alguno frente a dicha decisión, la cual a todas luces le resultó favorable, sin embargo, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver los recursos de apelación presentados por la

embargo, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver los recursos de apelación presentados por la representante de la Fiscalía 11° Especializada de Extinción de Dominio y el apoderado judicial de Nilson Ibáñez Esterling, revocó dicha determinación, para lo cual expuso: “De manera tal que, al haberse acreditado la actividad ilícita desplegada por Nilson Ibáñez Esterling como colaborador de los financistas del Bloque Meta, no solo a partir de su creación, esto es, 2011, sino desde tiempo atrás, cuando se autodenominaban ERPAC, porque para llegar a manejar sus finanzas debía tener un alto grado de confianza con sus dirigentes, como se expuso en párrafos precedentes. Y, no se demostró por parte de aquél, que hubiesen realizado actividad lícita que les permitieran adquirir las propiedades, hoy objeto de extinción de dominio, por lo que se revocará el numeral tercero de la sentencia apelada y en su lugar, se ordenará la extinción del derecho de dominio de los Predios identificados con M.I. 232-6278, 230-170161, al igual de que los Vehículos de placas SMK-915, USC-182, SXY-325, SZV159, LZI-66D y las sociedades Suministros Mineros y Transportes de Colombia, Servitransportes los Estereos y Servimaq del Meta”. Negrita fuera del texto. En relación con la situación particular del accionante, la Sala accionada mencionó:

Suministros Mineros y Transportes de Colombia, Servitransportes los Estereos y Servimaq del Meta”. Negrita fuera del texto. En relación con la situación particular del accionante, la Sala accionada mencionó: “En efecto, obsérvese que si bien sobre el automotor de placas SMK-915 también registra como propietario Jeiler Leandro Matallana, no lo es menos a 10CUI: 11001020400020230166700 Número Interno 132630 Tutela de Primera Instancia JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA que pese que fue notificado de manera personal para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, guardó absoluto silencio; circunstancias que permiten inferir su total desidia por el mismo”.

Por tanto, se demuestra que lo manifestado por JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA no corresponde con lo probado en el plenario y, es que aquel, a pesar de haberse enterado del proceso que se adelantó sobre el bien mueble de su propiedad, decidió de manera voluntaria, apartarse y ser ajeno al mismo dejando al arbitrio de lo probado los resultados del asunto. Entonces, como el accionante no ejerció su derecho a la defensa y contradicción dentro del proceso, lejos se halla la posibilidad de que el juez constitucional se adentre a realizar algún tipo de análisis a fin de identificar las hipotéticas falencias que, al respecto, pudieren encontrarse inmersas en las determinaciones adoptadas, pues, se insiste, los argumentos sobre los que se estructuran no fueron objeto de planteamiento y discusión ante las instancias respectivas. Sin perjuicio de lo anterior, la parte actora no demostró que se

argumentos sobre los que se estructuran no fueron objeto de planteamiento y discusión ante las instancias respectivas. Sin perjuicio de lo anterior, la parte actora no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Queda claro que lo que la parte actora pretende con la presentación de la acción de tutela es revivir etapas concluidas al interior de la actuación judicial y, al respecto, esta Sala ha sido insistente en sostener que la tutela no es una instancia adicional para que se imponga el criterio del accionante a toda costa. 11CUI: 11001020400020230166700 Número Interno 132630 Tutela de Primera Instancia JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA De tal manera, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la promotora del resguardo, así las cosas, se declarará la improcedencia del amparo formulado por el ciudadano accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional reclamado por JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA, en contra de la Sala

nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional reclamado por JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA, en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, conforme las razones anotadas con antelación.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

12CUI: 11001020400020230166700 Número Interno 132630 Tutela de Primera Instancia

JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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