CSJ - STP17542-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17542-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17542-2023 Tutela de 2ª instancia No. 132802 Acta No. 200 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ARIEL JOSÉ MUÑOZ PÉREZ contra el fallo de tutela proferido el 10 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo constitucional promovido frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020230059101
Tutela 2ª instancia No. 132802
ARIEL JOSÉ MUÑOZ PÉREZ
1. ARIEL JOSÉ MUÑOZ PÉREZ promovió proceso ejecutivo laboral contra María Alejandra, Yesenia Astrid, Carlos Arturo, Jennifer Tatiana Rico Vergara y Claudia Patricia Rico Pulgarín, con el propósito de obtener el pago de los honorarios profesionales adeudados por las sumas de i) $133.333.333 o el 20% de los derechos herenciales que les corresponda en el proceso de sucesión de Arturo de Jesús Rico, y ii) $66.666.666 o el 20% sobre la cuota parte que les corresponda como resultado de la transacción realizada.
2. El conocimiento del proceso 2355531890012022 0009701
$66.666.666 o el 20% sobre la cuota parte que les corresponda como resultado de la transacción realizada.
2. El conocimiento del proceso 2355531890012022 0009701 correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, autoridad judicial que, por auto del 26 de julio de 2022 se abstuvo de librar mandamiento de pago tras considerar que los documentos aportados como títulos de recaudo ejecutivo no reunían los presupuestos de claridad, explicitud y exigibilidad previstos en los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso, para ser demandables ejecutivamente.
3. Inconforme con la anterior determinación, el demandante la recurrió en reposición y, en subsidio, en apelación. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante proveído del 24 de octubre de 2022, la confirmó.
4. ARIEL JOSÉ MUÑOZ PÉREZ acude al presente mecanismo de amparo al estimar que las anteriores decisiones presentan defectos procedimental absoluto por “exceso ritual manifiesto” Sostuvo que las accionadas decidieron dar prevalencia a las exigencias formales para abstenerse de proferir mandamiento de pago, obstaculizando con ello la efectividad de sus derechos sustanciales. A su juicio, pasaron por alto que los contratos de prestación de servicios
2CUI 11001020500020230059101 Tutela 2ª instancia No. 132802
ARIEL JOSÉ MUÑOZ PÉREZ
juicio, pasaron por alto que los contratos de prestación de servicios 2CUI 11001020500020230059101 Tutela 2ª instancia No. 132802 ARIEL JOSÉ MUÑOZ PÉREZ profesionales aportados como “títulos de recaudo” establecen con exactitud la forma en la que se calcularían sus honorarios y, en caso de existir duda acerca de lo pretendido, era su deber analizar integralmente la demanda y sus anexos a fin de extraer su intención, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación. En consecuencia, solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se dejen sin efectos los proveídos censurados y, en su lugar, se ordene librar el mandamiento de pago.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. La Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería remitió copia digital de la actuación en cuestión.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica efectuó un recuento procesal similar al que antecede y defendió la legalidad de su decisión. Remitió el enlace digital del expediente.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 10 de mayo 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por ARIEL
JOSÉ MUÑOZ PÉREZ.
Tras examinar en su integridad los fundamentos de la decisión de segunda instancia - por haber sido la que definió el debate propuesto -, concluyó
JOSÉ MUÑOZ PÉREZ.
Tras examinar en su integridad los fundamentos de la decisión de segunda instancia - por haber sido la que definió el debate propuesto -, concluyó que no incurrió en los yerros que el accionante le atribuye, contrario a ello, 3CUI 11001020500020230059101 Tutela 2ª instancia No. 132802 ARIEL JOSÉ MUÑOZ PÉREZ logró establecer que se cimentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores. De esa manera, consideró que el Tribunal accionado obró en el marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, de allí que su decisión no pueda tildarse de arbitraria o caprichosa sólo por haber resultado adversa a los intereses del demandante. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
Adicionalmente refirió que la Sala a quo “no verificó las razones o fundamentos constitucionales” expuestos en la demanda de tutela, pues no explicó por qué no se “tipificaron” las causales genéricas y específicas de procedibilidad allí planteadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral.
2. En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por ARIEL JOSÉ MUÑOZ PÉREZ cumple
4CUI 11001020500020230059101 Tutela 2ª instancia No. 132802 ARIEL JOSÉ MUÑOZ PÉREZ los requisitos genéricos de procedibilidad , y si, eventualmente, el auto proferido el 24 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante el cual confirmó la decisión de primer nivel de no librar mandamiento de pago, comporta algún defecto que haga procedente el amparo invocado.
3. Cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto,
(i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación
derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
4. Teniendo en cuenta estas precisiones, debe advertirse preliminarmente que, contrario a lo manifestado por el impugnante, la Sala homóloga a quo sí evaluó lo atinente a los presupuestos genéricos de procedibilidad, precisamente, al estimarlos superados, dio paso al examen de las exigencias específicas.
Sin embargo, esta Sala disiente de lo concluido en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, por cuanto, la defensa de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se pretende pudo procurarse por el accionante al interior del proceso de sucesión promoviendo el incidente de 5CUI 11001020500020230059101 Tutela 2ª instancia No. 132802 ARIEL JOSÉ MUÑOZ PÉREZ regulación de honorarios previsto en el artículo 76 del Código General del Proceso. De hecho, como le fue explicado por el Tribunal accionado en el proveído censurado, aún puede hacerlo mediante la presentación de una demanda declarativa dirigida a definir los aspectos que estime pertinentes en torno a la delimitación de sus honorarios.
Proceso. De hecho, como le fue explicado por el Tribunal accionado en el proveído censurado, aún puede hacerlo mediante la presentación de una demanda declarativa dirigida a definir los aspectos que estime pertinentes en torno a la delimitación de sus honorarios. De lo anterior se sigue la improcedencia del amparo, toda vez que los reparos planteados en este escenario constitucional debieron exponerse a través de los mecanismos previamente reseñados, para que el juez natural de la causa los conociera y emitiera un pronunciamiento frente a ellos.
5. Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para declarar la improcedencia del amparo invocado, dígase que la Sala tampoco avizora la estructuración de los defectos procedimental y por desconocimiento del precedente jurisprudencial que el accionante le atribuye a la providencia cuestionada, todo lo contrario, se evidencia que esta decisión estuvo soportada en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, conforme pasa a explicarse. 4.1. Véase que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería se circunscribió a establecer si le asistía razón al juez de primer grado al abstenerse de librar mandamiento de pago ante la falta de claridad de la obligación que se pretendía ejecutar.
Sobre el particular, explicó que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso, sólo son demandables ejecutivamente las obligaciones “expresas, claras y exigibles”. Citó la
los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso, sólo son demandables ejecutivamente las obligaciones “expresas, claras y exigibles”. Citó la sentencia CE, 28 oct. 2019, rad. 2017-99844-01 en respaldo de esta postura. 6CUI 11001020500020230059101 Tutela 2ª instancia No. 132802 ARIEL JOSÉ MUÑOZ PÉREZ Seguidamente, descendió al caso en concreto y procedió con el examen detallado del clausulado contenido en los contratos de prestación de servicios profesionales aportados por el demandante a efectos de definir si i) de allí se desprendían las instrucciones suficientes para tasar los montos que perseguía el demandante, y ii) si había lugar a una interpretación única del título complejo para calcular el total derivado de las expresiones “beneficios económicos que resulten del proceso sucesorio” y “monto económico o en especies, que reciba la contratante por la gestión o resultado logrados por el abogado”. Puntualmente, a partir de la cláusula segunda que, aparentemente, indicaba la forma en que debía calcularse “el producido total del proceso” y de contera los honorarios, determinó que no era viable establecer inequívocamente la obligación, puesto que, se evidenciaban dos sumas de dinero “cuando se trata del proceso suasorio: por una parte $185.749.000 correspondiente al avalúo catastral y, por otro lado, $800.000.000
dinero “cuando se trata del proceso suasorio: por una parte $185.749.000 correspondiente al avalúo catastral y, por otro lado, $800.000.000 correspondiente al avalúo comercial”. En ese orden, concluyó que el título ejecutivo complejo aportado no estableció con exactitud cuál de las dos referidas estimaciones debía ser tenida en cuenta al momento de ejecutar la obligación, pues era incierto “si la suma que se pretendía ejecutar era la que se adjudicara en la partición o en el arreglo transaccional y, en este último caso, si debía tener en cuenta el avalúo catastral o comercial”. De esta manera, la obligación no sólo no era clara, sino tampoco expresa. Con miras a establecer si existía una única interpretación del mencionado título, explicó que: “(…) resultan dos formas para tasar los honorarios que nacen a partir del avalúo comercial y los que se deducen a partir del avalúo catastral: $133.333.333 - $66.666.666 y $46.437.250 – $23.218.625 respectivamente, surgiendo la duda ¿cuál escoger?, 7CUI 11001020500020230059101 Tutela 2ª instancia No. 132802 ARIEL JOSÉ MUÑOZ PÉREZ pregunta que no es pertinente resolver a través del proceso que hoy pretende el demandante”. De esta manera tampoco evidenció acreditado el carácter “indiscutible” de la obligación. Bajo estos parámetros, concluyó que la obligación no cumplía los requisitos que exige la norma para librar mandamiento de pago.
5. De lo expuesto, es claro que el Tribunal accionado se ciñó a la
Bajo estos parámetros, concluyó que la obligación no cumplía los requisitos que exige la norma para librar mandamiento de pago.
5. De lo expuesto, es claro que el Tribunal accionado se ciñó a la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso, sin que la valoración efectuada para confirmar la determinación adoptada en primera instancia resulte constitutiva de los defectos denunciados por el accionante, puesto que, luego de examinar con detalle el clausulado del título ejecutivo complejo aportado por el demandante, concluyó válidamente que su contenido no permitía establecer la obligación clara, expresa, exigible e indiscutible que se pretendía ejecutar, lo que, a voces de los artículos 422 del Código General del Proceso y 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la tornaba inejecutable.
En esa medida, la misma naturaleza de las características de la obligación demandable ejecutivamente (clara, expresa y exigible) impedía la valoración extra petita exigida por el accionante de las pretensiones de la demanda. Visto así, la Sala descarta los defectos denunciados por el actor, pues, conforme lo ha decantado la misma jurisprudencia constitucional cuya aplicación se echa de menos, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto no se configura ante cualquier irregularidad de carácter procedimental, debe tratarse de una anomalía en la aplicación de las formas propias de cada juicio particularmente grave, que lleva al juez a asumir una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los 8CUI 11001020500020230059101 Tutela 2ª instancia No. 132802
ARIEL JOSÉ MUÑOZ PÉREZ
una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los 8CUI 11001020500020230059101 Tutela 2ª instancia No. 132802 ARIEL JOSÉ MUÑOZ PÉREZ derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda. (CC T-246 de 2017, T-401 de 2019, SU041 de 2022, entre otros). En el caso examinado sólo se exigía del demandante el cumplimiento de un acto propio de postulación destinado a la satisfacción de sus pretensiones, de manera que este no es el caso en el que se privilegia una norma procesal en desmedro de derechos sustanciales.
6. De lo expuesto se sigue que el accionante se limita a cuestionar el ejercicio hermenéutico realizado por la Colegiatura accionada al resultarle desfavorable a sus intereses, tratando de imponer unas consideraciones personales que no alcanzan a derruir la fundamentación probatoria, jurisprudencial y legal expuesta en la decisión cuestionada.
Esta Sala ha sido insistente en sostener, que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presentan.
7. En las anotadas condiciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará la improcedencia del amparo invocado por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad.
7. En las anotadas condiciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará la improcedencia del amparo invocado por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
9CUI 11001020500020230059101 Tutela 2ª instancia No. 132802
ARIEL JOSÉ MUÑOZ PÉREZ
1. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo invocado, de conformidad con las precisiones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
Notifíquese y cúmplase
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10