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CSJ - STP17543-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17543-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17543-2023 Tutela de 2ª instancia No. 133039 Acta No. 200 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por JESÚS MARÍA AYALA PEDRAZA contra el fallo proferido el 28 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo lugar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad y debido proceso. Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Barranquilla.CUI 08001220400020230035401 Tutela de 2ª instancia No. 133039

JESÚS MARÍA AYALA PEDRAZA

2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 30 de mayo de 2014, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soledad (Atlántico), la Fiscalía formuló imputación contra JESÚS MARÍA AYALA PEDRAZA por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego accesorios, partes o municiones (arts. 103, 104 núm. 4 y 7, y 365 del C.P.), dentro del proceso 08758600110620140060700, sin que aceptara responsabilidad en su comisión.

103, 104 núm. 4 y 7, y 365 del C.P.), dentro del proceso 08758600110620140060700, sin que aceptara responsabilidad en su comisión. En la misma fecha le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin embargo, el 3 de noviembre de 2017, el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla le concedió la libertad provisional por vencimiento de términos. La Fiscalía radicó escrito de acusación por los mismos delitos imputados. El asunto fue asumido inicialmente por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soledad, autoridad que adelantó la audiencia de acusación entre el 8 de octubre de 2014 al 24 de marzo de 2015. Ante la aceptación del impedimento manifestado por quien venía conociendo la fase de juzgamiento del proceso, las diligencias fueron reasignadas al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, autoridad que llevó a cabo la audiencia preparatoria y la del juicio oral.CUI 08001220400020230035401 Tutela de 2ª instancia No. 133039

JESÚS MARÍA AYALA PEDRAZA

3 Agotado el debate probatorio, el 22 de junio de 2023 el despacho anunció sentido de fallo condenatorio y surtió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. En la misma fecha, el juzgado emitió sentencia condenatoria contra JESÚS MARÍA AYALA PEDRAZA , a través de la cual le impuso las

artículo 447 de la Ley 906 de 2004. En la misma fecha, el juzgado emitió sentencia condenatoria contra JESÚS MARÍA AYALA PEDRAZA , a través de la cual le impuso las penas de 208 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, tras hallarlo responsable solo del delito de homicidio simple. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por tanto, al amparo del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, ordenó su captura inmediata. Por estar inconformes con la anterior decisión, la fiscalía, la defensa y el representante de víctimas presentaron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante acta de reparto del 12 de julio de 2023. Paralelamente, JESÚS MARÍA AYALA PEDRAZA acudió a la acción de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales, tras asegurar que el juzgado de conocimiento omitió su obligación de argumentar la necesidad de privarlo de la libertad en el momento de anunciar el sentido del fallo y en la sentencia condenatoria, pese a que en el traslado de la audiencia del artículo 447 se demostró su arraigo familiar y social, así como su buen comportamiento durante el tiempo que estuvo en detención preventiva, su comparecencia voluntaria al proceso y que no tiene antecedentes penales. Indicó, además, que la sentencia condenatoria no ha cobrado ejecutoria y, por ello, no podían materializarse las órdenes allí dispuestas.CUI 08001220400020230035401

Indicó, además, que la sentencia condenatoria no ha cobrado ejecutoria y, por ello, no podían materializarse las órdenes allí dispuestas.CUI 08001220400020230035401 Tutela de 2ª instancia No. 133039

JESÚS MARÍA AYALA PEDRAZA

4 Pretende, por tanto, que se ordene la cancelación de la orden de aprehensión emitida en su contra, hasta que la decisión que ponga fin al proceso quede ejecutoriada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 14 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento de la acción y ordenó surtir el correspondiente traslado a la autoridad accionada y a la oficina de apoyo judicial vinculada al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla dio cuenta de las etapas procesales surtidas con ocasión del proceso que interesa. Luego, indicó que en la sentencia condenatoria se dispuso emitir orden de captura contra el accionante, debido a que, como se explicó en esa decisión, no había lugar a concederle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión.

2. El Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Barranquilla sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante, toda vez que impartió el trámite de rigor al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia, el cual, según lo informó, fue asignado por reparto a uno de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

vez que impartió el trámite de rigor al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia, el cual, según lo informó, fue asignado por reparto a uno de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaróCUI 08001220400020230035401 Tutela de 2ª instancia No. 133039 JESÚS MARÍA AYALA PEDRAZA 5 improcedente el amparo constitucional invocado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Argumentó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de ese lugar dispuso la orden de captura que se cuestiona en la demanda de tutela con fundamento en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que autoriza la privación inmediata de la libertad del condenado cuando la sentencia impone pena privativa de la libertad y niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena , aun cuando no exista decisión en firme. Indicó que, en criterio de la autoridad accionada, el tutelante no tenía derecho a subrogados penales ni a la pena sustitutiva y, por tanto, debía disponerse su captura inmediata para el cumplimiento de la condena, en atención a las razones explicadas en el acápite de la sentencia condenatoria intitulado “De los subrogados penales ”, determinación que, además, fue apelada y que se encuentra ante esa Corporación para resolver lo

atención a las razones explicadas en el acápite de la sentencia condenatoria intitulado “De los subrogados penales ”, determinación que, además, fue apelada y que se encuentra ante esa Corporación para resolver lo pertinente. LA IMPUGNACIÓN El accionante solicita que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a la pretensión de la demanda de tutela. Sostuvo que el a quo pasó por alto que el juzgado de conocimiento libró orden de captura sin cumplir con la carga argumentativa exigida para tal efecto, conforme las precisiones realizadas por la Sala de Casación Penal en la sentencia de tutela STP5495 del 8 de junio de 2023, emitida al interior del Rad. 130745, frente al adecuado entendimiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.CUI 08001220400020230035401 Tutela de 2ª instancia No. 133039

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6 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Problema jurídico Consiste en establecer si la acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad y, de ser necesario, si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir orden de captura en su contra para el cumplimiento de la condena por el delito de homicidio, porque, según se afirma, en el momento de

de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir orden de captura en su contra para el cumplimiento de la condena por el delito de homicidio, porque, según se afirma, en el momento de anunciarse el sentido del fallo y en la decisión escrita se incumplió la carga argumentativa exigida por el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, conforme las precisiones realizadas por la Corte en la STP5495-2023, y, además, la sentencia de primera instancia no está ejecutoriada.

Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de lasCUI 08001220400020230035401

Tutela de 2ª instancia No. 133039 JESÚS MARÍA AYALA PEDRAZA 7 autoridades públicas, o los particulares en los casos definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Frente a lo que es objeto de controversia, resulta pertinente señalar que la Sala de Casación Penal, mediante sentencia STP8591 del 23 de agosto de 2023 , suscrita por todos los magistrados que la integran, al advertir la contradicción de la providencia STP5495-2023, dictada el

pasado 8 de junio por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, respecto del criterio que siempre ha sostenido en torno a los estándares de argumentación del anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita,

pasado 8 de junio por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, respecto del criterio que siempre ha sostenido en torno a los estándares de argumentación del anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita, consideró necesario, como máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y acorde con su función principal de orientar el entendimiento de las normas de derecho penal, reiterar su postura jurisprudencial sobre esta temática. En dicha decisión la Corte, para claridad del gestor del amparo y en lo que importa al presente asunto, hizo las siguientes precisiones: El fallo judicial, como acto complejo, se compone de dos momentos esenciales: el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita. Cada uno encierra distintos estándares de motivación. El primero, caracterizado por su brevedad, no exige una justificación detallada sino sucinta. De suyo, las consecuencias que se deriven de este acto de comunicación están sujetas al mismo estándar elemental de motivación. En otras palabras, el encarcelamiento de quien está en libertad no opera de manera automática ante el anuncio del sentido condenatorio de la sentencia. Su disposición, en todo caso, requiere un mínimo de argumentación sobre la necesidad, esto es, sobre las razones básicas que llevaron al juez a disponer la privación de la libertad en esa fase y que soportan la emisión de una orden de captura de inmediato.CUI 08001220400020230035401

Tutela de 2ª instancia No. 133039

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8 De otra parte, la sentencia escrita se rige por un criterio de motivación mucho más riguroso y detallado. No sólo establece con claridad y profundidad la pena correspondiente, sino que también aborda aspectos más intrincados como la concesión o negación de sustitutos y subrogados penales. Esta fase requiere del juez una exposición exhaustiva de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, sin que, obviamente, la extensión sea un factor determinante. Es un documento que refleja un análisis integral y pormenorizado del caso, ajustándose a los preceptos legales y criterios judiciales establecidos, garantizando de esta manera la plena observancia del debido proceso y los derechos de las partes involucradas. El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 instruye al juez a evaluar si la detención es necesaria. Sin embargo, esta disposición se enfoca en los criterios para determinar la punibilidad y posibles mecanismos sustitutivos de la pena, distinguiéndose de otros requerimientos legales para imponer medidas de aseguramiento. En la sentencia que viene de citarse, la Sala de Casación Penal de igual manera reiteró su postura jurisprudencial frente a la inaplicación por favorabilidad del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 en procesos que se siguen por la Ley 906 de 2004 , respecto de la necesidad de esperar la ejecutoria del fallo para ordenar la captura del condenado cuando se negaba el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la

siguen por la Ley 906 de 2004 , respecto de la necesidad de esperar la ejecutoria del fallo para ordenar la captura del condenado cuando se negaba el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y éste se encontraba gozando de una libertad provisional. Sobre el particular, precisó que en el Código Procesal Penal de 2004 la posibilidad de disponer la captura anticipada del procesado para el cumplimiento de la sentencia, a diferencia de lo que sucede en la Ley 600 de 2000, depende de que: (i) se haya emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de primera instancia condenatoria; (ii) la condenaCUI 08001220400020230035401 Tutela de 2ª instancia No. 133039 JESÚS MARÍA AYALA PEDRAZA 9 implique sanción privativa de la libertad, y (iii) no procedan la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni penas sustitutivas. Lo anterior en la medida en que (en el nuevo estatuto procesal penal) la definición de la libertad del procesado en el anuncio del sentido del fallo o en el momento de proferir la sentencia escrita hace parte de la unidad temática inescindible que es el fallo mismo.

3. En el caso examinado, como lo destacó el a quo, es evidente que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad para su procedencia, toda vez que se dirige contra un proceso que se halla en curso, concretamente a la espera de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa del aquí accionante contra la sentencia condenatoria de primera instancia.

Por tanto, las inconformidades del tutelante relacionadas con la falta

concretamente a la espera de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa del aquí accionante contra la sentencia condenatoria de primera instancia. Por tanto, las inconformidades del tutelante relacionadas con la falta de motivación de su privación de la libertad en el momento de anunciarse el sentido condenatorio del fallo y de emitirse la correspondiente decisión escrita, así como la orden de captura librada en su contra como consecuencia de la condena, debieron presentarse a través del recurso de apelación que se encuentra en trámite para que la autoridad competente se pronuncie en torno a ellas. Es más, en el evento de no obtener un resultado favorable en sede de segunda instancia, puede acudir al recurso de casación. Al margen de lo anotado, de suyo suficiente para confirmar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala no avizora que la orden de captura emitida contra el accionante comporte irregularidad alguna frente a sus derechos fundamentales, que amerite la intervención excepcional del juezCUI 08001220400020230035401 Tutela de 2ª instancia No. 133039 JESÚS MARÍA AYALA PEDRAZA 10 de tutela en las competencias ordinarias ya sea para restablecer el daño causado o evitar un perjuicio irremediable. Sin abordar aspectos que corresponde definir a la autoridad competente en el curso del proceso penal, se advierte que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla en audiencia celebrada el 22 de

Sin abordar aspectos que corresponde definir a la autoridad competente en el curso del proceso penal, se advierte que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla en audiencia celebrada el 22 de junio de 2023 anunció que proferiría fallo condenatorio contra JESÚS MARÍA AYALA PEDRADA por el delito de homicidio. En la misma oportunidad, después de que se surtiera el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la juez emitió la correspondiente sentencia en el sentido previamente indicado. De igual manera, la autoridad accionada en el fallo condenatorio dedicó un acápite en el que explicó las razones por las cuales no era procedente conceder al gestor del amparo la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, y porque, por el contrario, correspondía emitir orden de captura en su contra para el cumplimiento de la condena. En lo esencial, por cuanto, en concepto de la juez de conocimiento, en el caso del accionante no se cumplían los requisitos objetivos establecidos en los artículos 63, 38B y 38G del Código Penal para el otorgamiento de sustitutos y subrogados penales. Este breve recuento, como se aprecia, demuestra que la orden de captura que se cuestiona en la demanda de tutela no obedece al capricho de la autoridad accionada sino a la aplicación de la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en torno al adecuado entendimiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, como quiera que en contra delCUI 08001220400020230035401

de la Sala de Casación Penal en torno al adecuado entendimiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, como quiera que en contra delCUI 08001220400020230035401 Tutela de 2ª instancia No. 133039 JESÚS MARÍA AYALA PEDRAZA 11 accionante se emitió sentencia condenatoria y en ella se le impuso una sanción privativa de la libertad y no se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni sustitutos penales. Lo expuesto, se reitera, descarta la vulneración de los derechos fundamentales del gestor del amparo y un perjuicio irremediable en sus prerrogativas constitucionales, en tanto la orden de captura con efecto inmediato dispuesta en la sentencia condenatoria se sustenta en las razones explicadas. Con todo, debe precisar la Sala que si la juez de conocimiento se equivocó o no en las consideraciones que hizo en la sentencia condenatoria para negar los subrogados y sustitutos penales y, por consiguiente, disponer la privación inmediata del accionante como consecuencia directa e inescindible de esa decisión , es un tema que deberá estudiarse por las jueces naturales de la causa en la oportunidad legalmente establecida, no al juez de tutela. De lo contrario, se estaría emitiendo un juicio preliminar sobre aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso que se halla en curso. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVECUI 08001220400020230035401

Tutela de 2ª instancia No. 133039

JESÚS MARÍA AYALA PEDRAZA

12 PRIMERO. CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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