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CSJ - STP17543-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17543-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 11001220400020240408401 Número Interno 141960 Tutela 2ª Instancia

JOSE LUIS PATIÑO CEBALLOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP17543-2024 Radicación N.° 141960 Acta No. 296 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSE LUIS PATIÑO CEBALLOS, frente al fallo de tutela proferido el 20 de noviembre de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que le fueronCUI 11001220400020240408401 Número Interno 141960 Tutela 2ª Instancia JOSE LUIS PATIÑO CEBALLOS presuntamente conculcados por el Juzgado 55 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. Al trámite se ordenó vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso penal No. 110016000721-2018-00304-00. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Fueron descritos por el Tribunal Superior de Bogotá, así: «El accionante manifestó, entre otras cosas, que el pasado 2 de octubre el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia condenatoria en su contra por el delito de actos

octubre el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia condenatoria en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, dentro del radicado No. 110016000721-2018-00304-00. Sostuvo que, en esa decisión, en punto de la privación de la libertad se indicó: “... Por lo anterior, el sentenciado deberá cumplir la pena impuesta en el establecimiento penitenciario que designe el INPEC, para lo cual a través del Centro de Servicio Judiciales se dispone librar Orden de Captura contra JOSÉ LUIS PATIÑO CEBALLOS. Ahora, atendiendo la petición de la defensa en punto en que no sea emitida la orden de captura de forma inmediata, este despacho debe señalar que, conforme al criterio constitucional emitido en sentencia SU220 /24, Magistrada Ponente Natalia Ángel Cabo, se tiene que la disposición de la orden de captura de forma inmediata debe encontrarse motivada; la cual, para esta de juez de circuito se sustenta en atención a la gravedad de la conducta, minoría de edad de la víctima y grado de parentesco entre el sujeto pasivo y activo de la conducta punible. Situación por la cual, no es de recibo su petición, máxime cuando este tipo de conductas no tiene beneficio alguno de acuerdo a la Ley de Infancia y Adolescencia...” Afirmó que, con esa determinación se vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que se desconoció la sentencia SU

Afirmó que, con esa determinación se vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que se desconoció la sentencia SU 220 de 2024, ya que, si bien se sustentó la privación de su libertad en los 2CUI 11001220400020240408401 Número Interno 141960 Tutela 2ª Instancia JOSE LUIS PATIÑO CEBALLOS aspectos descritos en el párrafo anterior, no se tuvo en cuenta, “los ingredientes personales, no solo de quien es procesado, sino además, el comportamiento procesal que se mantuvo a lo largo del desarrollo de la investigación y del proceso mismo...”. Expuso que la juez omitió valorar que desde el primer momento en que tuvo conocimiento del proceso penal, estuvo a disposición de la fiscalía, atendió todos los llamados de la judicatura y tiene arraigo individual, personal, social y familiar. Luego de hacer referencia a los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales, al régimen de libertad de la Ley 906 de 2004 y a la jurisprudencia de las altas cortes relacionada con el tema, aseveró que en el caso seguido en su contra, a pesar de que su defensor solicitó que se le dejara en libertad hasta tanto la sentencia condenatoria cobrara ejecutoria, el juzgado accionado no accedió a su pretensión, y si bien interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, actualmente no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para

ejecutoria, el juzgado accionado no accedió a su pretensión, y si bien interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, actualmente no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para evitar el perjuicio irremediable que se avizora, esto es, la inminente privación de la libertad. Solicitó que, como consecuencia del amparo de los aludidos derechos fundamentales, se ordene al Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá emitir una decisión motivada en lo concerniente a su libertad, teniendo en cuenta concretamente los parámetros establecidos en la sentencia SU 220 de 2024.» EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, luego de referirse a las respuestas de los accionados y vinculados, consideró cumplidos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entre otras, porque la orden de privarlo de su libertad no es recurrible. 3CUI 11001220400020240408401 Número Interno 141960 Tutela 2ª Instancia JOSE LUIS PATIÑO CEBALLOS Empero, consideró que no se acreditó que la providencia adoleciera de un vicio específico que ameritara la intervención del juez constitucional, pues se basó en criterios razonables. Lo anterior, porque ordenó su captura luego de establecer la «inviabilidad de concederle los subrogados penales al demandante y teniendo en cuenta las

constitucional, pues se basó en criterios razonables. Lo anterior, porque ordenó su captura luego de establecer la «inviabilidad de concederle los subrogados penales al demandante y teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, esto es, la minoría de edad de la víctima, el parentesco entre los sujetos activo y pasivo, dispuso librar la correspondiente orden de captura.». Por lo anterior, declaró la improcedencia del amparo. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el actor, quien manifiesta su inconformismo en la decisión adoptada en primera instancia, en líneas generales, porque se afectan sus derechos a la presunción de inocencia, libertad, dignidad humana, entre otros, al desconocer que la privación de la libertad debe ser excepcional y cimentada en los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Agrega argumentos, como los siguientes: i) Ha tenido una conducta adecuada al interior del proceso y ha comparecido a las actuaciones. ii) Sugiere que la decisión de privarlo de la libertad es incorrecta de acuerdo con la «normatividad procedimental y la jurisprudencia constitucional». 4CUI 11001220400020240408401 Número Interno 141960 Tutela 2ª Instancia JOSE LUIS PATIÑO CEBALLOS iii) Demostrar su inocencia ante las instancias superiores tardaría mucho tiempo y, en consecuencia, afectaría sus derechos, sin posibilidad de ser resarcido. iv) «lo que debe hacer el Juez no es una lista nominal de los requisitos para proceder o dictar una orden de captura sin que la

de ser resarcido. iv) «lo que debe hacer el Juez no es una lista nominal de los requisitos para proceder o dictar una orden de captura sin que la sentencia esté en firme, lo que se le exige al Juez es una argumentación, una valoración de las situaciones que rodean al procesado y al proceso o actuación procesal misma, para con ellas sustentar el POR QUÉ de una medida restrictiva de la libertad.» En consecuencia, pide revocar la sentencia confutada y amparar sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha

5CUI 11001220400020240408401 Número Interno 141960 Tutela 2ª Instancia JOSE LUIS PATIÑO CEBALLOS venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han

Número Interno 141960 Tutela 2ª Instancia JOSE LUIS PATIÑO CEBALLOS venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);

demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de 6CUI 11001220400020240408401 Número Interno 141960 Tutela 2ª Instancia JOSE LUIS PATIÑO CEBALLOS interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

Análisis del caso en concreto

4. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de

impugnación. Análisis del caso en concreto

4. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, entre otros. 4.1. No obstante, contrario a lo que consideró el Tribunal de primer grado, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad de la tutela, como pasa a explicarse: 4.2. En el caso sub judice, como es notorio, el actor interpuso el recurso de apelación contra la decisión del 2 de octubre de 2024 y, por lo tanto, se está ante un proceso en curso, razón por la cual se restringe la procedencia de la presente acción constitucional al incumplir los requisitos de subsidiariedad y residualidad de la tutela. 4.3. Ello, pues la intervención del juez constitucional no sólo desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su

7CUI 11001220400020240408401 Número Interno 141960 Tutela 2ª Instancia JOSE LUIS PATIÑO CEBALLOS competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, más no para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018:

derechos superiores, más no para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018: «La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico …» 4.4. En tal sentido, deberá ser el Tribunal de segundo grado al desatar el recurso de alzada quien se pronuncie sobre las presuntas irregularidades que aduce el actor a través del sendero constitucional, dentro de las cuales se incluye lo relacionado con el cumplimiento de la pena. 4.5. Ahora, en relación con la temática objeto de controversia, vale decir, la emisión de la orden de captura, esta Corporación en la providencia CSJ AP3329-2020, reiterada, entre otros autos, en el CSJ AP853-2021 y CSJ AP2548-2021, refirió lo siguiente: «(…) Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir

CSJ AP3329-2020, reiterada, entre otros autos, en el CSJ AP853-2021 y CSJ AP2548-2021, refirió lo siguiente: «(…) Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación. En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la 8CUI 11001220400020240408401 Número Interno 141960 Tutela 2ª Instancia JOSE LUIS PATIÑO CEBALLOS ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia». 4.6. En ese orden, la definición sobre la libertad de los procesados en el anuncio del sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia escrita, igualmente hace parte de la unidad temática inescindible del fallo y, en consecuencia, si se identifican falencias, es imperativo que se aborden y corrijan en sede de segunda instancia, por lo que el a quo debió declarar improcedente la protección incoada, por incumplir con la subsidiariedad.

aborden y corrijan en sede de segunda instancia, por lo que el a quo debió declarar improcedente la protección incoada, por incumplir con la subsidiariedad.

5. Incluso, haciendo caso omiso a este requisito general de procedencia de la tutela, tampoco se advierte que la decisión incurra en un defecto específico que amerite la intervención del juez constitucional. 5.1. Al respecto, es importante recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia CSJ STP8591 del 23 de agosto de 2023, consideró necesario reiterar su postura jurisprudencial en torno a los estándares de argumentación del anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita. 5.2. Así pues, en la providencia mencionada, se precisó frente al eje temático que aquí nos ocupa lo siguiente: «De otra parte, la sentencia escrita se rige por un criterio de motivación mucho más riguroso y detallado. No sólo establece con claridad y profundidad la pena correspondiente, sino que también aborda aspectos más intrincados como la concesión o negación de sustitutos y subrogados penales. Esta fase requiere del juez una exposición

9CUI 11001220400020240408401 Número Interno 141960 Tutela 2ª Instancia JOSE LUIS PATIÑO CEBALLOS exhaustiva de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, sin que, obviamente, la extensión sea un factor determinante. Es un documento

Número Interno 141960 Tutela 2ª Instancia JOSE LUIS PATIÑO CEBALLOS exhaustiva de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, sin que, obviamente, la extensión sea un factor determinante. Es un documento que refleja un análisis integral y pormenorizado del caso, ajustándose a los preceptos legales y criterios judiciales establecidos, garantizando de esta manera la plena observancia del debido proceso y los derechos de las partes involucradas. El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 instruye al juez a evaluar si la detención es necesaria. Sin embargo, esta disposición se enfoca en los criterios para determinar la punibilidad y posibles mecanismos sustitutivos de la pena, distinguiéndose de otros requerimientos legales para imponer medidas de aseguramiento». 5.3. De igual modo, respecto de la necesidad de esperar la ejecutoria del fallo para ordenar la captura del condenado cuando se niega el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el procesado esté afrontando el trámite en libertad, es menester recordar que en el Código de Procedimiento Penal la posibilidad de disponer la captura anticipada del procesado para el cumplimiento de la sentencia, depende de que: (i) se haya emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de primera instancia condenatoria; (ii) la condena implique sanción privativa de la libertad; y, (iii) no procedan la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni penas sustitutivas. 5.4. En el mismo sentido, huelga precisar que el artículo 450 de la

privativa de la libertad; y, (iii) no procedan la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni penas sustitutivas. 5.4. En el mismo sentido, huelga precisar que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de que en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita se disponga la privación de la libertad del procesado. 5.5. Al respecto la norma en comento señala: «Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. 10CUI 11001220400020240408401 Número Interno 141960 Tutela 2ª Instancia JOSE LUIS PATIÑO CEBALLOS Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento». 5.6. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal1 ha indicado: «(…) Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem». 5.7. Adicionalmente, en reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional luego de hacer alusión a diferentes decisiones de esta

quem». 5.7. Adicionalmente, en reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional luego de hacer alusión a diferentes decisiones de esta Corporación, refirió que: Por esta razón, la Sala Plena precisó, a la luz de la Constitución y a partir de los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, las siguientes reglas sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, y conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado

1 CSJ SP3353-2020 del 15 de julio de 2020, radicado 56600 11CUI 11001220400020240408401 Número Interno 141960 Tutela 2ª Instancia JOSE LUIS PATIÑO CEBALLOS declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. La Sala recalcó que estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad

6. Dicho lo anterior, no es discutible la facultad que reviste al juez para ordenar la privación de la libertad del procesado en la sentencia condenatoria, así esta no se encuentre ejecutoriada. Incluso, porque el juzgado de instancia refirió las razones por las cuales ordenó su captura, entre otras, porque dada la naturaleza del delito por el que se le condenó, no es posible la concesión de subrogados penales.

7. Ahora, tampoco se está ante un perjuicio irremediable, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Al respecto, estos requisitos fueron definidos por la Corte Constitucional, en sentencia CC C132-2018, así: «… la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con

con la jurisprudencia constitucional. Al respecto, estos requisitos fueron definidos por la Corte Constitucional, en sentencia CC C132-2018, así: «… la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, 12CUI 11001220400020240408401 Número Interno 141960 Tutela 2ª Instancia JOSE LUIS PATIÑO CEBALLOS que eviten la consumación del daño irreparable.» 7.1. En todo caso, deberá ser el juez natural quien se pronuncie sobre la alzada, de acuerdo con su autonomía e independencia.

8. Bajo este entendido se confirmará la decisión del a quo.

que eviten la consumación del daño irreparable.» 7.1. En todo caso, deberá ser el juez natural quien se pronuncie sobre la alzada, de acuerdo con su autonomía e independencia.

8. Bajo este entendido se confirmará la decisión del a quo.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

13CUI 11001220400020240408401 Número Interno 141960 Tutela 2ª Instancia

JOSE LUIS PATIÑO CEBALLOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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