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CSJ - STP17544-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17544-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17544-2023 Tutela de 2ª instancia No. 133419 Acta No. 200 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante RUFINO ANTONIO GÓEZ, contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas deTutela 2° Instancia No. 133419 CUI. 05000220400020230048901 RUFINO ANTONIO GÓEZ Seguridad de Antioquia, su Centro de Servicios, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de dicho municipio. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito inicial e informes rendidos por las autoridades vinculadas, se constata que:

1. En sentencia del 26 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a RUFINO ANTONIO GÓEZ a la pena de 128 meses de prisión, al encontrarlo

Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a RUFINO ANTONIO GÓEZ a la pena de 128 meses de prisión, al encontrarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, la que descuenta en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Apartadó.

2. La vigilancia de la pena allí impuesta, estuvo inicialmente a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, autoridad judicial que, en auto del 18 de abril de 2023, negó al sentenciado la prisión domiciliaria al no encontrar acreditada la calidad de padre cabeza de familia, determinación que fue recurrida en apelación mediante memorial radicado por el accionante el día 24 del mismo mes y año.

3. En providencia del 21 de abril de 2023, dicho juzgado ordenó la remisión del expediente, por competencia, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, el cual fue creado mediante acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022.

2Tutela 2° Instancia No. 133419 CUI. 05000220400020230048901

RUFINO ANTONIO GÓEZ

4. El 4 de mayo de 2023, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó avocó conocimiento del asunto y, en providencia del 22 de agosto último, concedió ante el juzgado de conocimiento, el aludido recurso de apelación.

5. RUFINO ANTONIO GÓEZ acude al mecanismo de resguardo

providencia del 22 de agosto último, concedió ante el juzgado de conocimiento, el aludido recurso de apelación.

5. RUFINO ANTONIO GÓEZ acude al mecanismo de resguardo constitucional, al cuestionar la tardanza de las autoridades que han tenido a cargo el asunto de su interés, en dar trámite al recurso de apelación promovido contra la providencia que resolvió desfavorablemente su solicitud de prisión domiciliaria.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 22 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, quienes informaron lo siguiente:

1. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, informó que el 27 de abril de 2023 recibió el expediente seguido en contra de RUFINO ANTONIO GÓEZ, con expresa indicación de no obrar asuntos pendientes por resolver y que, en auto del 4 de mayo de 2023, avocó conocimiento del asunto y dispuso correr traslado a las partes, del recurso interpuesto por el sentenciado contra la providencia proferida el 18 de abril de 2023.

Aseguró que fue hasta el pasado 11 de agosto que se percató de la existencia del aludido recurso, el cual concedió ante el juez de conocimiento en proveído del 22 de agosto de 2023. 3Tutela 2° Instancia No. 133419 CUI. 05000220400020230048901

RUFINO ANTONIO GÓEZ

conocimiento en proveído del 22 de agosto de 2023. 3Tutela 2° Instancia No. 133419 CUI. 05000220400020230048901 RUFINO ANTONIO GÓEZ De otra parte, solicitó tener en cuenta que desde su creación, han sido radicados 1113 procesos de los cuales hay algunos que tienen varias personas privadas de la libertad, así como que han ingresado un total de 1936 solicitudes pendientes por resolver, sin contar el elevado número de acciones constitucionales a las que ha sido vinculado. También hizo énfasis en que, el despacho solo cuenta con un juez y 5 empleados, de los cuales 2 cumplen funciones de sustanciación y que, además, no cuenta con centro de servicios.

2. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, manifestó que el expediente con radicado No. 11001609914420210009101 seguido en contra de RUFINO ANTONIO GÓEZ y otros, fue remitido por competencia al juzgado de dicha especialidad en Apartadó.

3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, señaló que, en auto del 21 de abril de 2023, dispuso la remisión de la actuación seguida en contra del accionante al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, consecuencia de lo cual, perdió competencia para emitir cualquier pronunciamiento relacionado con la ejecución de su pena.

4. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, expuso que fue hasta el 22 de agosto de 2023, esto es, cuando

pronunciamiento relacionado con la ejecución de su pena.

4. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, expuso que fue hasta el 22 de agosto de 2023, esto es, cuando ya se encontraba en curso la presente acción de tutela, que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó le remitió el expediente No. 11001609914420210009101, a efecto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto que le negó la prisión domiciliaria.

4Tutela 2° Instancia No. 133419 CUI. 05000220400020230048901

RUFINO ANTONIO GÓEZ

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por RUFINO ALFONSO GÓEZ, al constatar que, aunque se presentó un trámite moroso en la concesión del recurso y la remisión del asunto al juzgado de conocimiento para lo de su competencia, dicha tardanza no puede atribuírsele al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, autoridad que recibió el recurso apenas el 22 de agosto de 2022. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por RUFINO ANTONIO GÓEZ, quien lamentó que se pasara por alto la tardanza que se ha presentado en el presente asunto para el otorgamiento del recurso de apelación contra la decisión cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme

que se pasara por alto la tardanza que se ha presentado en el presente asunto para el otorgamiento del recurso de apelación contra la decisión cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual esta Corporación es superior funcional. 5Tutela 2° Instancia No. 133419 CUI. 05000220400020230048901 RUFINO ANTONIO GÓEZ Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas vulneran el derecho fundamental al debido proceso de RUFINO ANTONIO GÓEZ, con ocasión de la mora que se presenta para resolver el recurso de apelación que promovió contra la providencia del 18 de abril de 2023, mediante la cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, le negó la prisión domiciliara por la condición de padre cabeza de familia. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

los particulares, en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

6Tutela 2° Instancia No. 133419 CUI. 05000220400020230048901 RUFINO ANTONIO GÓEZ La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, « (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004).

cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004). Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles. Por tanto, debe resaltar la Sala, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797).

3. En el presente asunto, RUFINO ANTONIO GÓEZ presentó la acción de tutela con miras a que se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, resolver en forma inmediata el recurso de apelación que interpuso oportunamente contra el auto del 18 de abril de 2023, mediante el cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia le negó la prisión domiciliaria.

7Tutela 2° Instancia No. 133419 CUI. 05000220400020230048901

y Medidas de Seguridad de Antioquia le negó la prisión domiciliaria. 7Tutela 2° Instancia No. 133419 CUI. 05000220400020230048901 RUFINO ANTONIO GÓEZ Pues bien. Como quedó expuesto en el acápite correspondiente, el aludido recurso fue radicado el 24 de abril de 2023 al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, que, para ese momento ya había remitido la actuación por competencia al juzgado recientemente creado en Apartadó, autoridad judicial que, fue en el curso de la presente acción de tutela que concedió la alzada al juzgado de conocimiento. Lo anterior pone en evidencia que, fue en fecha reciente que la autoridad competente para resolver el recurso recibió la actuación y, aunque no se desconoce que, como lo consideró el Tribunal a quo, objetivamente se presentó una tardanza en el trámite impartido al aludido medio de impugnación, mal podría ordenarse al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia resolverlo en forma inmediata, pues, se insiste, para cuando fue radicada la presente acción de tutela aún no había empezado a correr el término de 5 días con que cuenta dicha autoridad para desatar la alzada, el cual comienza a contabilizarse una vez se reciba la actuación objeto del recurso, lo que en este caso ocurrió el 22 de agosto de 2023. (Art. 178 Ley 906 de 2004). En las anotadas condiciones, acceder al amparo constitucional, en los

se reciba la actuación objeto del recurso, lo que en este caso ocurrió el 22 de agosto de 2023. (Art. 178 Ley 906 de 2004). En las anotadas condiciones, acceder al amparo constitucional, en los términos pretendidos por el actor, implicaría alterar el orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus asuntos sean resueltos. Se confirmará, en consecuencia, el fallo de tutela impugnado. 8Tutela 2° Instancia No. 133419 CUI. 05000220400020230048901 RUFINO ANTONIO GÓEZ En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

Notifíquese y cúmplase

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9Tutela 2° Instancia No. 133419 CUI. 05000220400020230048901

RUFINO ANTONIO GÓEZ

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