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CSJ - STP17545-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17545-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17545-2023 Tutela de 2ª instancia No. 133422 Acta No. 200 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ MARÍA VILLA TORO contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad social, debido proceso y vida en condiciones dignas.CUI 11001020500020230115201 Tutela de 2ª instancia No. 133422

JOSÉ MARÍA VILLA TORO

2 Al trámite fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado No. 66001310500420210000800.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. JOSÉ MARÍA VILLA TORO demandó en proceso ordinario laboral a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la luz de los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

2. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda.

2. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda.

3. Por medio de fallo del 1º de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la sentencia de primera instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante. Esta decisión cobró ejecutoria, sin que se interpusiera recurso extraordinario de casación.

4. En la demanda de tutela JOSÉ MARÍA VILLA TORO aseguró que la sentencia de segunda instancia compromete sus derechos fundamentales, toda vez que la colegiatura accionada, a diferencia de lo decidido en un caso con similares supuestos fácticos al suyo, desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 556 de 2019 en torno al principio de la condición más beneficiosa y, en su lugar, acogió la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral respecto de dicha temática.CUI 11001020500020230115201

Tutela de 2ª instancia No. 133422

JOSÉ MARÍA VILLA TORO

3 Apoyado en estos argumentos, solicitó que, en amparo de sus prerrogativas constitucionales, se deje sin efecto la sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y, en su lugar, se ordene a esa Corporación emitir una decisión en la que acceda a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 8 de agosto de 2023, la Sala de Casación Laboral

a esa Corporación emitir una decisión en la que acceda a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 8 de agosto de 2023, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción y ordenó surtir el correspondiente traslado a la autoridad accionada y a los demás vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La titular del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Pereira hizo un recuento de las etapas procesales surtidas con ocasión del proceso laboral que interesa. Para que obre como prueba, compartió el expediente digital contentivo de esa actuación judicial.

2. La Magistrada Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira sostuvo que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad para su estudio de fondo, toda vez que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia adoptada por esa Corporación.

Con todo, indicó que la decisión cuestionada no vulneró los derechos fundamentales del tutelante, por cuanto se sustentó en la jurisprudencia sobre el principio de la condición más beneficiosa.CUI 11001020500020230115201 Tutela de 2ª instancia No. 133422

JOSÉ MARÍA VILLA TORO

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3. Colpensiones refirió que la acción de tutela es improcedente para dejar sin efecto una sentencia que se adoptó por la autoridad competente en el curso del trámite ordinario.

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

para dejar sin efecto una sentencia que se adoptó por la autoridad competente en el curso del trámite ordinario.

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de agosto de 2023, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado por incumplir el requisito de subsidiariedad para su estudio de fondo. Argumentó que el accionante contaba con el recurso extraordinario de casación para atacar los yerros que por esta vía excepcional atribuye a la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, aclaró que la decisión cuestionada fue adoptada por una Sala de decisión del Tribunal Superior de Pereira distinta a la que profirió la sentencia en el proceso que, según el accionante, guarda similitud con el suyo, razón por la cual las consideraciones presentadas para definir cada asunto no necesariamente debían ser las mismas. LA IMPUGNACIÓN El accionante indica que se encuentra inconforme con los motivos que llevaron a la Sala a quo a declarar improcedente la acción de tutela. Por tanto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales, con sustento en los hechos y argumentos de la demanda de tutela.CUI 11001020500020230115201 Tutela de 2ª instancia No. 133422

JOSÉ MARÍA VILLA TORO

5 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno

JOSÉ MARÍA VILLA TORO

5 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela es procedente para dejar sin efecto la sentencia adoptada el 1º de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira dentro del proceso promovido por el accionante contra Colpensiones, por desconocer el precedente adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 556 de 2019, en relación con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el estudio de procedencia de la pensión de invalidez. Análisis del caso concreto La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).CUI 11001020500020230115201 Tutela de 2ª instancia No. 133422

JOSÉ MARÍA VILLA TORO

6 Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros el

6 Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). En el presente caso es claro que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad para su procedencia, en la medida en que el gestor del amparo omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia cuestionada a través de esta vía constitucional, sin que en la demanda o en el escrito de impugnación se haya preocupado por explicar las razones que justifiquen tal inactividad. Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para confirmar la improcedencia del mecanismo constitucional, la Sala advierte que el tribunal en la sentencia cuestionada explicó de manera clara las razones por las cuales no había lugar a reconocer en favor del actor el derecho prestacional pretendido en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, así como los motivos por las cuales no acogía el criterio adoptado por la Corte Constitucional sobre ese tópico y, por el contrario, aplicaba el establecido por la Corte Suprema de Justicia. Los argumentos que sustentan el fallo cuestionado se resumen por la Sala así:

  1. Explicó que la norma que debe aplicarse para verificar el

aplicaba el establecido por la Corte Suprema de Justicia. Los argumentos que sustentan el fallo cuestionado se resumen por la Sala así:

  1. Explicó que la norma que debe aplicarse para verificar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión deCUI 11001020500020230115201

Tutela de 2ª instancia No. 133422 JOSÉ MARÍA VILLA TORO 7 invalidez, es la que se encuentre vigente al momento de su estructuración, que para el caso del accionante es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que dicho estado se consolidó el 12 de abril de 2016. No obstante, como el actor no acreditó tener cotizadas 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, teniendo en cuenta que no aportó al sistema de seguridad social en pensiones entre 2013 a 2016, no había lugar a reconocerle la pensión de invalidez a la luz de esa normatividad. ii. Indicó que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tampoco resultaba procedente reconocer la prestación reclamada con fundamento en la norma inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez , esto es, el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, porque el demandante no estaba cotizando al momento de producirse el estado de invalidez, ni tampoco había acumulado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento que se produjo ese estado. iii. En cuanto a los efectos plusultractivos que la Corte

de producirse el estado de invalidez, ni tampoco había acumulado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento que se produjo ese estado. iii. En cuanto a los efectos plusultractivos que la Corte Constitucional le otorgó al principio de la condición más beneficiosa en la SU-442 de 2016 (reiterada en la sentencia citada por el accionante SU 556 de 2019), precisó que la Sala de Casación Laboral se ha apartado de dicha postura al considerar que no es permitido al juez realizar un salto normativo y hacer un recuento histórico de las leyes que rigen esa situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador (CSJ SL18545-2016, entre otras). iv. En consecuencia, adujo que, con fundamento en el criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral, no es posible aplicar el AcuerdoCUI 11001020500020230115201 Tutela de 2ª instancia No. 133422 JOSÉ MARÍA VILLA TORO 8 049 de 1990, por principio de condición más beneficiosa, porque con posterioridad a dicha normativa se expidió el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual, a su vez, fue modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, sin que el demandante cumpliera los requisitos previstos en estas dos últimas legislaciones para acceder a la pensión de invalidez. Esta breve reseña de la decisión cuestionada descarta el defecto constitutivo de vía de hecho que se alega en la demanda de tutela y, por consiguiente, la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama.

Esta breve reseña de la decisión cuestionada descarta el defecto constitutivo de vía de hecho que se alega en la demanda de tutela y, por consiguiente, la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. Como se aprecia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira presentó motivos fundamentados para separarse del precedente adoptado por la Corte Constitucional en la SU 442 de 2016, concretamente la existencia de la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral sobre el principio de la condición más beneficiosa, el cual, en criterio de esa Corporación, permite aplicar el régimen pensional anterior a la estructuración de la invalidez, pero en manera alguna autoriza realizar una búsqueda en legislaciones ya derogadas como el Acuerdo 049 de 1990, para ajustar a las condiciones particulares del reclamante la norma que le comporte mayores beneficios. Cabe recordar que la Corte Constitucional reconoce la fuerza vinculante de la doctrina probable de los órganos de cierre de la Jurisdicción ordinaria1, y que, c uando existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el juez puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta su pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria2. 1 CC C 621 de 2015.

2 CSJ STP 114000-2020CUI 11001020500020230115201

Tutela de 2ª instancia No. 133422

JOSÉ MARÍA VILLA TORO

9 Así las cosas, el hecho que el tribunal accionado haya adoptado la decisión censurada con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, por considerarla más razonable, no vulnera derecho fundamental alguno, por ser expresión del principio de autonomía e independencia judicial, y de la función de interpretar las normas jurídicas aplicables al caso puesto a su consideración, dentro de los marcos de la racionalidad. Se concluye, entonces, que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, ni se observa configurado el defecto alegado para su procedencia excepcional contra providencias judiciales, porque la decisión cuestionada está sustentada en la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral en torno a la temática debatida, lo que descarta que sea producto de la arbitrariedad o el capricho de la autoridad accionada, y que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales que se piden proteger. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto , la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020230115201

Tutela de 2ª instancia No. 133422

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020230115201

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10

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Notifíquese y cúmplase

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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