🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17545-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17545-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP17545-2024 Tutela de 1.ª instancia No.139374 Acta No. 268 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor MANUEL SEGUNDO GÓMEZ VALLE contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Juez Coordinadora del Sistema Penal para Adolescentes de Barranquilla, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.CUI 11001023000020240102900

TUTELA PRIMERA INSTANCIA 139374

MANUEL SEGUNDO GÓMEZ VALLE

2 Al trámite fueron vinculados la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Mediante Resolución 006 del 8 de noviembre de 2023, MANUEL SEGUNDO GÓMEZ VALLE fue nombrado en el cargo de Profesional Universitario de Tribunal, Centro u Oficina de Servicios Grado 16, en el Centro de Servicio de los Juzgados del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Barranquilla, por la Juez

Coordinadora del Sistema Penal para Adolescentes de Barranquilla.

2. Tras su nombramiento, el accionante tomó posesión de dicho cargo el 14 de diciembre de 2023. Posteriormente, solicitó una licencia no

Coordinadora del Sistema Penal para Adolescentes de Barranquilla.

2. Tras su nombramiento, el accionante tomó posesión de dicho cargo el 14 de diciembre de 2023. Posteriormente, solicitó una licencia no remunerada de tres meses, la cual fue concedida mediante Resolución 009 del 15 de diciembre de 2023. En consecuencia, la licencia vencería el 15 de marzo de 2024.

3. Una vez posesionado y en cumplimiento de los requisitos legales, MANUEL SEGUNDO GÓMEZ VALLE presentó la

documentación necesaria para su inscripción en el escalafón de la carrera judicial. Así, mediante Resolución No. CSJATR24-332 del 7 de febrero de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico procedió a inscribirlo en el Registro Nacional de Escalafón de la Carrera Judicial.

4. En calidad de empleado de la Rama Judicial y considerando que había obtenido una beca para cursar un posgrado, específicamente el programa de Maestría en Executive Master in Digital Business, que se desarrollaría de manera presencial en Madrid, España, solicitó una licenciaCUI 11001023000020240102900

TUTELA PRIMERA INSTANCIA 139374

MANUEL SEGUNDO GÓMEZ VALLE 3 no remunerada por 18 meses ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico - Sala Administrativa el 13 de marzo de 2024.

5. Según el accionante, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a través de un correo electrónico, le informó que la competencia para tramitar su solicitud de licencia recaía en la autoridad nominadora.

Considera que dicha indicación fue errónea, puesto que, según la Ley 270

Atlántico, a través de un correo electrónico, le informó que la competencia para tramitar su solicitud de licencia recaía en la autoridad nominadora. Considera que dicha indicación fue errónea, puesto que, según la Ley 270 de 1996, la Juez Coordinadora del Sistema Penal para Adolescentes de Barranquilla solo tiene la facultad de otorgar licencias de hasta tres meses, mientras que el Consejo Superior de la Judicatura, como órgano administrativo de la Rama Judicial, es el competente para conceder licencias de hasta dos años para estudios. Según el accionante, la remisión de su solicitud a la Juez Coordinadora por parte del Consejo Seccional generó un error administrativo que culminó con la expedición de una resolución que lo declaró en abandono de cargo.

6. MANUEL SEGUNDO GÓMEZ VALLE presentó nuevamente su solicitud ante la Juez Coordinadora del Sistema Penal para Adolescentes de Barranquilla, conforme a lo instruido por el Consejo Seccional. No obstante, sostiene que ninguna de las dos autoridades remitió su solicitud a la instancia competente, causándole un perjuicio que posteriormente resultó en su retiro del cargo.

7. El accionante también afirma que, tras ser notificado de la Resolución 010 del 18 de marzo de 2024, mediante la cual se declaró su retiro, interpuso los recursos legales correspondientes. Sin embargo, sostiene que la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante Resolución de Sala Plena Ordinaria No. 0120 del 25 de julio de 2024, declaró inadmisible su recurso de apelación,

Barranquilla, mediante Resolución de Sala Plena Ordinaria No. 0120 del 25 de julio de 2024, declaró inadmisible su recurso de apelación, considerando que, al ser la Juez Coordinadora la autoridad nominadora,CUI 11001023000020240102900

TUTELA PRIMERA INSTANCIA 139374

MANUEL SEGUNDO GÓMEZ VALLE 4 sus decisiones no pueden ser revisadas en segunda instancia, limitándose únicamente al recurso de reposición.

8. El recurso de reposición fue resuelto por la Juez Coordinadora del Sistema Penal para Adolescentes de Barranquilla mediante Resolución 012 del 29 de abril de 2024, confirmando la Resolución 010 del 18 de marzo de 2024 que ordenaba su retiro, y concediendo el recurso de apelación para que fuera resuelto por el Consejo Seccional de la Judicatura

del Atlántico - Sala Administrativa.

9. El Consejo Seccional, tras recibir el recurso de apelación, indicó que no tenía competencia para resolver la alzada y remitió el recurso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en calidad de superior jerárquico. Sin embargo, el Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena Ordinaria No. 0120 del 25 de julio de 2024, resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación, al considerar que las decisiones administrativas de la Juez Coordinadora del Sistema Penal para Adolescentes de Barranquilla carecen de una instancia superior en el ámbito administrativo, a excepción de asuntos disciplinarios o de calificación de servicios.

administrativas de la Juez Coordinadora del Sistema Penal para Adolescentes de Barranquilla carecen de una instancia superior en el ámbito administrativo, a excepción de asuntos disciplinarios o de calificación de servicios.

10. MANUEL SEGUNDO GÓMEZ VALLE sostiene que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la educación y a la petición han sido vulnerados, ya que, en su criterio, su solicitud de licencia no fue remitida a la autoridad competente. En virtud de lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales, la revocación de la resolución que ordenó su retiro y su correspondiente reintegro al cargo. Así mismo, pide que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura resolver de fondo su solicitud de licencia para estudios y queCUI 11001023000020240102900

TUTELA PRIMERA INSTANCIA 139374

MANUEL SEGUNDO GÓMEZ VALLE 5 se deje sin efecto la resolución que incluyó su cargo en una lista de elegibles para reemplazo.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

11. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Unidad de

Administración de la Carrera Judicial argumentó la falta de legitimación por pasiva. Alegó que no intervino en el proceso administrativo que culminó en la desvinculación del accionante, ni gestionó su solicitud de licencia. Aclaró que, de acuerdo con la Ley 270 de 1996 y los pronunciamientos del Consejo de Estado, la autoridad nominadora, en su criterio, la Juez Coordinadora y el Consejo Seccional del Atlántico, tiene

pronunciamientos del Consejo de Estado, la autoridad nominadora, en su criterio, la Juez Coordinadora y el Consejo Seccional del Atlántico, tiene la competencia exclusiva sobre la concesión de licencias y decisiones administrativas que afectan a servidores judiciales, salvo en situaciones donde el Consejo Superior actúa bajo requerimiento formal para emitir un concepto. Por tanto, solicitó su desvinculación de la tutela y la denegación de la acción, considerando que no incurrió en vulneración alguna de los derechos del accionante.

12. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por su parte, afirmó que la resolución que declaró la vacancia en el cargo por abandono de MANUEL SEGUNDO GÓMEZ VALLE no es susceptible de apelación, ya que fue dictada en ejercicio de las facultades administrativas de la autoridad nominadora, la Juez Coordinadora del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. Según el Tribunal, solo en procedimientos disciplinarios o de calificación de servicios procede una segunda instancia. El Tribunal sostiene que la apelación otorgada inicialmente por la Juez Coordinadora fue errada, pues las decisiones administrativas en materia de personal judicial están exentas de revisión jerárquica. Fundamentó su postura en la Ley 270 de 1996 y el artículo 74 del CPACA, concluyendo que la autoridad nominadora tieneCUI 11001023000020240102900

TUTELA PRIMERA INSTANCIA 139374

MANUEL SEGUNDO GÓMEZ VALLE 6 competencia exclusiva en dichos actos y que no existe un superior

TUTELA PRIMERA INSTANCIA 139374

MANUEL SEGUNDO GÓMEZ VALLE 6 competencia exclusiva en dichos actos y que no existe un superior jerárquico habilitado para revisar tales decisiones en apelación. Así mismo, el Tribunal cita el auto CSJ APL3603-2024 del 15 de julio de 2024, que establece que los actos administrativos de las autoridades nominadoras en temas de personal no son apelables. En virtud de estos fundamentos, solicita su desvinculación del proceso de tutela o, en su defecto, la declaración de improcedencia del amparo pretendido.

13. Por último, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico presentó su respuesta a la acción, defendiendo que todas sus actuaciones se enmarcaron en la normativa aplicable y que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Ante la solicitud de licencia no remunerada por 18 meses presentada por MANUEL SEGUNDO GÓMEZ VALLE, el Consejo informó el 21 de marzo de 2024 que la competencia para resolver la solicitud recae en la autoridad nominadora, es decir, en la Juez Coordinadora del Sistema Penal para Adolescentes. Lo anterior, con base en Ley 270 de 1996, que establece que el otorgamiento de licencias de hasta dos años para estudios superiores requiere el aval del superior inmediato, y que los Consejos Seccionales solo pueden conceder permisos especiales a jueces de su jurisdicción.

14. Asimismo, el Consejo Seccional explicó que, al declararse la vacancia del cargo del accionante por insubsistencia, se dio inicio al

inmediato, y que los Consejos Seccionales solo pueden conceder permisos especiales a jueces de su jurisdicción.

14. Asimismo, el Consejo Seccional explicó que, al declararse la vacancia del cargo del accionante por insubsistencia, se dio inicio al proceso de selección para la provisión de la plaza conforme a la Ley 270 de 1996. En este contexto, se promulgó el Acuerdo CSJATA24-152 del 24 de mayo de 2024, mediante el cual se elaboró una lista de elegibles para proveer el cargo. Así mismo, resalta que estos actos administrativos gozan de presunción de legalidad, la cual solo podría ser desvirtuada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, el Consejo Seccional solicita la improcedencia de la tutela, alegando que no haCUI 11001023000020240102900

TUTELA PRIMERA INSTANCIA 139374

MANUEL SEGUNDO GÓMEZ VALLE 7 incurrido en ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

15. De conformidad con lo normado el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con en el numeral 5.º del canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito

Judicial.

16. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para

por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

16. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

17. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

18. Dichos requisitos consisten en: (i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivoCUI 11001023000020240102900

TUTELA PRIMERA INSTANCIA 139374

MANUEL SEGUNDO GÓMEZ VALLE 8 en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos

TUTELA PRIMERA INSTANCIA 139374

MANUEL SEGUNDO GÓMEZ VALLE 8 en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

19. En el presente asunto, MANUEL SEGUNDO GÓMEZ VALLE solicita la protección de sus derechos fundamentales, y en ese sentido, la revocación de la Resolución 010 del 18 de marzo de 2024, emitida por la Juez Coordinadora del Sistema Penal para Adolescentes de Barranquilla, así como que se deje sin efectos la lista de elegibles elaborada mediante el Acuerdo CSJATA24-152 del 24 de mayo de 2024, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. El accionante argumenta que tales actos administrativos vulneraron sus derechos al debido proceso, igualdad, trabajo, educación y petición, al considerar que no se garantizó la competencia adecuada para resolver sobre su solicitud de licencia no remunerada para estudios en el extranjero.

20. La Sala advierte, en consecuencia, que la acción de tutela está dirigida contra actos administrativos. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la improcedencia general de la acción de tutela contra actos administrativos, salvo en casos excepcionales. Esto se fundamenta en el carácter subsidiario y residual de la tutela, que exige al

constitucional ha sostenido la improcedencia general de la acción de tutela contra actos administrativos, salvo en casos excepcionales. Esto se fundamenta en el carácter subsidiario y residual de la tutela, que exige al ciudadano agotar previamente los mecanismos judiciales ordinarios, particularmente los de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Cf. CC T-381/22). La acción de tutela, en consecuencia, no se configura como un mecanismo ordinario de revisión de actos administrativos, sino como una herramienta de protección excepcional frente a derechos fundamentales, en aquellos casos en los que el afectado carece de otros recursos eficaces o enfrenta un perjuicio irremediable.CUI 11001023000020240102900

TUTELA PRIMERA INSTANCIA 139374

MANUEL SEGUNDO GÓMEZ VALLE

9

21. En relación con los actos administrativos de carácter particular, la jurisprudencia ha sostenido que el medio idóneo para controvertir su legalidad es la nulidad y restablecimiento del derecho, el cual está previsto

para: [P]roteger los derechos fundamentales de los servidores públicos desvinculados de las entidades públicas, al estar dotado de herramientas propicias para, entre otras cosas, suspender los efectos de actos administrativos que generen perjuicios irremediables a los demandantes, en cualquier etapa del proceso y sin que el rechazo inicial de la solicitud, sea obstáculo para que posteriormente sean solicitadas las cautelas necesarias. (CC SU691/17; destaca la Sala).

administrativos que generen perjuicios irremediables a los demandantes, en cualquier etapa del proceso y sin que el rechazo inicial de la solicitud, sea obstáculo para que posteriormente sean solicitadas las cautelas necesarias. (CC SU691/17; destaca la Sala).

22. Se ha admitido, sin embargo, que, de forma excepcional, la acción proceda como mecanismo de protección en las en las siguientes dos hipótesis: (i) cuando resulte necesaria para evitar un perjuicio irremediable y (ii) cuando el medio de control ordinario carezca de idoneidad o eficacia para proteger los derechos fundamentales (Cf. CC T-381/22).

23. En el presente caso, MANUEL SEGUNDO GÓMEZ DEL VALLE no ha demostrado que los actos administrativos cuestionados le ocasionen un perjuicio irremediable. Para configurar un perjuicio de esta naturaleza, la jurisprudencia exige que concurran los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad en la necesidad de impartir órdenes de protección. En este sentido, el accionante no acreditó que los actos administrativos impugnados le pudieran ocasionar un perjuicio inminente, es decir, que se trate de una situación que esté «por suceder en un tiempo cercano» (CC T-381/22). La Sala observa que la acción de tutela fue interpuesta después de que se hubiera proferido el acto administrativo que el accionante considera perjudicial, esto es, la declaratoria de vacancia por abandono en el cargo. En esa medida, el juez de tutela no está autorizado para intervenir ante situaciones consolidadas,CUI 11001023000020240102900

declaratoria de vacancia por abandono en el cargo. En esa medida, el juez de tutela no está autorizado para intervenir ante situaciones consolidadas,CUI 11001023000020240102900

TUTELA PRIMERA INSTANCIA 139374

MANUEL SEGUNDO GÓMEZ VALLE 10 respecto de las que no exista la posibilidad de evitar un perjuicio, sino que, al tratarse de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, la competencia para resolver el asunto recae en el juez de lo contencioso administrativo. Desde esa perspectiva, cualquier medida que adopte el juez constitucional en este escenario excedería el propósito de evitar un perjuicio irremediable y podría implicar una sustitución de la competencia del juez natural, lo cual está vedado por el principio de subsidiariedad.

24. En cuanto a la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la jurisprudencia ha admitido que este mecanismo brinda un remedio integral para los derechos amenazados y goza de un procedimiento expedito, en el cual, además, el demandante puede solicitar medidas cautelares como la suspensión del acto administrativo en cualquier etapa del proceso (Cf. T-161/17, T-442/17 y T-381/22). En ese sentido, la Sala considera que el accionante no ha demostrado que en su situación particular el medio de control ordinario carezca de idoneidad o eficacia. Por el contrario, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho garantiza la posibilidad de obtener una respuesta integral a su reclamación, dado que el juez de lo contencioso administrativo cuenta con competencia para conceder medidas cautelares

nulidad y restablecimiento del derecho garantiza la posibilidad de obtener una respuesta integral a su reclamación, dado que el juez de lo contencioso administrativo cuenta con competencia para conceder medidas cautelares en protección de los derechos del accionante, mecanismo frente al cual el accionante no acreditó haber acudido.

25. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que el accionante no cumplió con el requisito de haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial antes de acudir a la jurisdicción constitucional, ni tampoco ha acreditado en el presente caso la existencia de un perjuicio irremediable ni la falta de idoneidad o eficacia de los mecanismos ordinarios. Por tanto, no queda otro camino que declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.CUI 11001023000020240102900

TUTELA PRIMERA INSTANCIA 139374

MANUEL SEGUNDO GÓMEZ VALLE

11

26. En cuanto a la solicitud de que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura resolver la petición de licencia no remunerada para estudiar un posgrado, la Sala considera que el accionante no ha acreditado haber presentado dicha solicitud ante esta autoridad, lo cual impide alegar la vulneración de su derecho de petición. Por otra parte, tal petición fue despachada desfavorablemente por sustracción de materia por la Juez Coordinadora del Sistema Penal para Adolescentes de Barranquilla, por medio de la Resolución No. 012 del 29 de abril de 2024. Sobre el particular, la juez señaló que el accionante le informó que estaba a la espera

medio de la Resolución No. 012 del 29 de abril de 2024. Sobre el particular, la juez señaló que el accionante le informó que estaba a la espera de respuesta a su solicitud por parte del Consejo Superior de la Judicatura, no obstante, ello no era justificación para que el accionante abandonara el cargo. En consecuencia, al no haberse resuelto su petición antes de que se venciera la licencia no remunerada por tres meses, la juez consideró que: [D]ebió reincorporase al cargo que ocupaba en la Rama Judicial, y al no haberlo efectuado, se procedió a retirarlo del servicio, por declaratoria de vacancia del empleo por abandono del cargo, mediante la resolución 010 del 18 de marzo de 2024, no haciéndose posible reponer la resolución 010 del 18 de marzo de 2024, por cuanto se emitió dicha resolución bajo el amparo de las normas legales que facultan para declarar la vacancia del empleo por abandono del cargo, como las citadas precedentemente, y por ello no se repondrá la resolución 010 del 18 de marzo de 2024.

27. En consecuencia, la pretensión del accionante dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, solo busca reconducir el conflicto respecto de los actos administrativos que declararon la vacancia en el cargo por abandono. En ese sentido, la Sala considera que no se vulneran los derechos del accionante al no haberse tramitado con posterioridad a la declaratoria de vacancia una solicitud de licencia no remunerada por dos años más, dado que, al haberse desvinculado el funcionario de su cargo,

derechos del accionante al no haberse tramitado con posterioridad a la declaratoria de vacancia una solicitud de licencia no remunerada por dos años más, dado que, al haberse desvinculado el funcionario de su cargo, por sustracción de materia no hay lugar a considerar la posibilidad de licencia para quien no tiene vínculo con la Administración. En ese orden,CUI 11001023000020240102900

TUTELA PRIMERA INSTANCIA 139374

MANUEL SEGUNDO GÓMEZ VALLE 12 el accionante no cumplió con la carga de acudir directamente ante el Consejo Superior de la Judicatura mediante derecho de petición, ni tampoco de haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial respecto de la respuesta ofrecida. Por ende, la Sala también declarará la improcedencia de la acción de tutela en este aspecto. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Consultar sobre este documento ...