CSJ - STP17546-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17546-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17546-2023 Tutela de 2ª instancia No. 133446 Acta No. 200 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de DIANA PATRICIA PIEDRAHITA CARVAJAL contra el fallo proferido el 26 de julio de 2023 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Sala de Casación Civil y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso civil con radicado No. 11001310303220150039700.CUI 11001020500020230100201 Tutela de 2ª instancia No. 133446
DIANA PATRICIA PIEDRAHITA CARVAJAL
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.Seguros Generales Suramericana S.A. promovió demanda civil contra Interbolsa S.A. en liquidación judicial, con el propósito de que, (i) se declarara que la parte demandada incurrió en reticencia al no declarar sinceramente los hechos que determinaban el estado del riesgo asumido con la Póliza de Responsabilidad Civil de Infidelidad y Riesgos Financieros N° 1750008-1, expedida por la aseguradora a título de
con la Póliza de Responsabilidad Civil de Infidelidad y Riesgos Financieros N° 1750008-1, expedida por la aseguradora a título de renovación, y (ii) se declarara la nulidad relativa del contrato de seguro y, por ende, que la demandante no estaba obligada a pagar suma alguna. 2.El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia del 11 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. 3.Inconforme con esta decisión, la firma Asesores Jurídicos Integrales LTDA, en condición de apoderado judicial de Interbolsa S.A. en liquidación judicial, interpuso recurso de apelación, el cual correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, por medio de fallo del 17 de agosto de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia. 4.Al resolver el recurso de casación interpuso por Interbolsa S.A. en liquidación judicial , la Sala de Casación Civil, mediante proveído CSJ SC3952-2022 del 16 de diciembre de 2022, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.
5. En la demanda de tutela, DIANA PATRICIA PIEDRAHITA CARVAJAL sostuvo que la sentencia de casaciónCUI 11001020500020230100201
Tutela de 2ª instancia No. 133446 DIANA PATRICIA PIEDRAHITA CARVAJAL 3 presenta defectos de orden sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto:
Tutela de 2ª instancia No. 133446 DIANA PATRICIA PIEDRAHITA CARVAJAL 3 presenta defectos de orden sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto: (i) lo previsto en los artículos 1055 y 1058 del Código de Comercio, según los cuales “[e]l tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador.”, no es aplicable a la Póliza de Infidelidad o Riesgos Financieros, (ii) Suramericana S.A. no acreditó los elementos de la reticencia frente a Interbolsa S.A., pues lo único que se demostró en el proceso laboral es la conducta deshonesta de sus empleados, no como tal de la sociedad, y (iii) en decisión anterior a la sentencia cuestionada, la cual constituye precedente judicial vinculante, la Sala accionada señaló que la aludida póliza existe en favor de la persona jurídica por las actuaciones indebidas de sus empleados. La tutelante refirió que es acreedora de Interbolsa S.A. y obtuvo calificación y graduación de su crédito dentro del proceso de liquidación judicial de esa sociedad. Sin embargo, la autoridad accionada al haber adoptado la sentencia de casación en el sentido cuestionado, la privó de la posibilidad de reclamar el pago de la acreencia que existe a su favor y a cargo de Interbolsa S.A. Aseguró que los yerros cometidos por la Sala especializada son relevantes y tuvieron incidencia en sus derechos fundamentales, en la
posibilidad de reclamar el pago de la acreencia que existe a su favor y a cargo de Interbolsa S.A. Aseguró que los yerros cometidos por la Sala especializada son relevantes y tuvieron incidencia en sus derechos fundamentales, en la medida en que su patrimonio se vio afectado por cuanto “tuvo una pérdida consistente en la obtención de las sumas correspondientes al pago de su acreencia”. Apoyada en estos hechos y argumentos, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Civil.CUI 11001020500020230100201 Tutela de 2ª instancia No. 133446
DIANA PATRICIA PIEDRAHITA CARVAJAL
4 TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 11 de julio de 2023, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción y ordenó surtir el correspondiente traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. Seguros Generales Suramericana S.A. indicó que la acción de tutela presentada por el abogado Juan David Gómez, en representación de DIANA PATRICIA PIEDRAHITA CARVAJAL, guarda identidad fáctica con la interpuesta también por este abogado en representación de la firma Asesores Jurídicos Integrales LTDA y que resolvió la Sala de Casación Laboral dentro del Rad. 11001020500020230090000, en el sentido de declararla improcedente por falta de legitimación en la causa
Casación Laboral dentro del Rad. 11001020500020230090000, en el sentido de declararla improcedente por falta de legitimación en la causa por activa. Refirió que en esta oportunidad quien funge como demandante tampoco tiene legitimación para promover acción de tutela contra la sentencia de la Sala de Casación Civil, como quiera que no ocupó ninguno de los extremos procesales en el proceso laboral en el que se emitió dicha decisión. Por último, sostuvo que la demanda de tutela, al igual que la presentada por el mencionado abogado en pretérita oportunidad, está orientada a que se deje sin efecto una sentencia ajustada al marco legal, con el único fin de satisfacer intereses de orden económico, pretensión que resulta improcedente en el marco de la acción de tutela por no involucrar ningún derecho fundamental que deba ser amparado.CUI 11001020500020230100201 Tutela de 2ª instancia No. 133446
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2. El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, además de defender la legalidad de la decisión censurada, compartieron el link de acceso al expediente digital contentivo del proceso que interesa.
3. Los demás convocados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 26 de julio de 2023, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela al no encontrar satisfecho el requisito de legitimación en la cusa por activa para reclamar el amparo de los
Mediante sentencia del 26 de julio de 2023, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela al no encontrar satisfecho el requisito de legitimación en la cusa por activa para reclamar el amparo de los derechos que se dicen vulnerados con la sentencia censurada en la demanda. Argumentó que las únicas partes del proceso civil (en el que se emitió la decisión cuestionada) fueron Interbolsa S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., sin que la tutelante haya ocupado alguno de los extremos procesales dentro de esa actuación, ni haya participado como tercero interviniente. Agregó que la manifestación que la gestora del amparo hace de ser acreedora de Interbolsa S.A. en el proceso de liquidación judicial que se adelanta en contra de esa sociedad, no la habilita para controvertir una decisión que solo tiene efectos entre las partes que participaron en la actuación judicial en la que fue emitida.
LA IMPUGNACIÓNCUI 11001020500020230100201
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6 La tutelante sostiene que se encuentra legitimada para promover acción de tutela contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, aun cuando no fue parte en el proceso en el que esa decisión se emitió, porque los yerros en los que incurrió la autoridad accionada impidieron que pudiera acceder a la acreencia que existe a su favor y a cargo de Interbolsa S.A. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en
que pudiera acceder a la acreencia que existe a su favor y a cargo de Interbolsa S.A. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la Sala a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela al no encontrar acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa de la accionante. Análisis del caso La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).CUI 11001020500020230100201 Tutela de 2ª instancia No. 133446
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7 Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala retomará algunos de los argumentos expuestos en la providencia emitida el 10 de octubre de 2023, dentro del Rad. 132616, en la que se resolvió en segunda instancia sobre la legitimación de la firma Jurídicos Integrales LTDA para promover acción de tutela contra la sentencia de la Sala de Casación Civil que en esta oportunidad también se pide dejar sin efecto. Pues bien, como lo que es objeto de controversia es la legitimación
instancia sobre la legitimación de la firma Jurídicos Integrales LTDA para promover acción de tutela contra la sentencia de la Sala de Casación Civil que en esta oportunidad también se pide dejar sin efecto. Pues bien, como lo que es objeto de controversia es la legitimación de quien acciona en tutela, resulta pertinente señalar que el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que el mecanismo de amparo podrá ser ejercido en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales , quien actuará por sí misma o por intermedio de un representante. Esto significa que quien la intenta debe haber sufrido la afectación de un derecho fundamental propio o una amenaza de vulneración inminente del mismo, que lo habilite para acudir al juez constitucional con el fin de hacer cesar los efectos lesivos del acto. De allí que la solicitud deba acompañarse de unos contenidos mínimos de acreditación de esta afectación y del derecho conculcado. Sobre la legitimidad en la causa por activa, como requisito de procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que: (…) Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. Más adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela:CUI 11001020500020230100201
el proceso de tutela. Más adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela:CUI 11001020500020230100201 Tutela de 2ª instancia No. 133446 DIANA PATRICIA PIEDRAHITA CARVAJAL 8 “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. (…) Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda» (CC, ST-511/2017). (Negrilla del texto). En línea con el precedente constitucional, la Corte Suprema de Justicia, en doctrina consolidada, ha señalado que cuando la acción se dirige contra decisiones judiciales, la legitimación en la causa se predica de quienes integran alguno de los extremos de la disputa o son terceros reconocidos (STP8208 – 2021, STC13165-2018, STClOO-2015, entre
dirige contra decisiones judiciales, la legitimación en la causa se predica de quienes integran alguno de los extremos de la disputa o son terceros reconocidos (STP8208 – 2021, STC13165-2018, STClOO-2015, entre muchas otras). Hechas estas precisiones, no cuesta trabajo advertir que DIANA PATRICIA PIEDRAHITA CARVAJAL carece de legitimación para demandar la protección de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados con la sentencia SC3952-2022, proferida por la Sala de Casación Civil en el proceso promovido por Seguros Generales Suramericana S.A. contra Interbolsa S.A. en liquidación judicial , por no haber sido parte en ese asunto, ni tercero reconocido. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente constitucional, la Sala de Casación Civil en la sentencia cuestionada mantuvo la decisión por medio de la cual se anuló la renovación del seguro de infidelidad y riesgos financieros contratado por Interbolsa S.A. con Seguros Generales Suramericana S.A. y, por consiguiente, eximió a estaCUI 11001020500020230100201 Tutela de 2ª instancia No. 133446 DIANA PATRICIA PIEDRAHITA CARVAJAL 9 aseguradora de pagar la indemnización prevista en dicho contrato de seguro. Por tanto, Interbolsa S.A. en liquidación judicial es la titular de los derechos cuya protección se reclaman en la demanda de tutela y por ende la única legitimada y con interés para promover acción de tutela contra la
seguro. Por tanto, Interbolsa S.A. en liquidación judicial es la titular de los derechos cuya protección se reclaman en la demanda de tutela y por ende la única legitimada y con interés para promover acción de tutela contra la providencia que se solicita dejar sin efecto. Ahora bien, la accionante afirma que su patrimonio se vio afectado con la sentencia de casación, en tanto no puedo reclamar la acreencia que según afirma fue reconocida a su favor en el proceso de liquidación judicial adelantado contra Interbolsa S.A. (diferente de aquel en el que se emitió la decisión cuestionada), pero olvida que la acción de tutela tampoco es procedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, salvo que se acredite la vulneración de un derecho fundamental por parte de su titular, lo cual no sucedió en el asunto que se examina. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020230100201
Tutela de 2ª instancia No. 133446
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3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria