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CSJ - STP17546-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17546-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP17546-2026 Radicación n.° 158227 CUI 50001220400020260043201 Acta N° 288

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad SAPUGA S.A. contra el fallo del 3 de julio de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el amparo de los der echos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dentro de la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Cuarta Seccional de Puerto Gaitán (Meta).

Al trámite fueron vinculados los indiciados y los demás intervinientes en la indagación n.º 110016000050202229162.Tutela de 2ª instancia n.º 158227 CUI 50001220400020260043201

SAPUGA S.A.

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II. HECHOS

1. La sociedad SAPUGA S.A. se dedica al cultivo y beneficio de la palma de aceite en el municipio de Puerto Gaitán (Meta), actividad de la que obtiene aceite crudo de palma y cuesco. El 25 de agosto de 2022, su apoderado judicial presentó denuncia contra Orla ndo Nicolás Ramírez

Buelvas, José Edilberto León, José Vidal Caballero Castillo, Alexander Contreras Rojas, Rubiel de Jesús Zapata Quintero, Ever Yesin Salamanca Pelayo y Daniel Felipe León,

Buelvas, José Edilberto León, José Vidal Caballero Castillo, Alexander Contreras Rojas, Rubiel de Jesús Zapata Quintero, Ever Yesin Salamanca Pelayo y Daniel Felipe León, por el delito de hurto agravado por la confianza, en cuantía que estimó en $1.816.245.600.

2. La actuación se registró bajo la noticia criminal n.º 110016000050202229162 y, desde el 11 de octubre de 2023, se encuentra asignada a la Fiscalía Cuarta Seccional de

Puerto Gaitán (Meta).

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. SAPUGA S.A. presentó la demanda de tutela el 19 de junio de 2026 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, autoridad que, por auto del 23 de junio siguiente, la remitió por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, donde se radicó bajo el n.º 50001 -22-04-000-2026-0043200.

4. El accionante estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a laTutela de 2ª instancia n.º 158227

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administración de justicia, por la mora judicial injustificada en que, a su juicio, incurrió la accionada al no adoptar una decisión de fondo dentro del término previsto en el parágrafo 1.º del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. Como pretensión principal solicitó ordenar a la Fiscalía Cuarta Seccional de Puerto Gaitán que re solviera el asunto en un

decisión de fondo dentro del término previsto en el parágrafo 1.º del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. Como pretensión principal solicitó ordenar a la Fiscalía Cuarta Seccional de Puerto Gaitán que re solviera el asunto en un término prudencial y, subsidiariamente, que observara con diligencia los términos legales, dando prioridad a la resolución del caso.

5. Mediante auto del 26 de junio de 2026, el Tribunal admitió la demanda, vinculó a los indiciados y demás intervinientes en la indagación.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 3 de julio de 2026, negó el amparo y dispuso remitir copia de la providencia a la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, para que adoptara las medidas de apoyo institucional que estimara pertinentes frente a la carga laboral y las limitaciones operativas expuestas por la accionada.

7. Precisó que en este caso se incumplieron los términos legales, comoquiera que el lapso de tres (3) años previsto en el parágrafo 1.º del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal para adelantar la indagación venció el 25 de agosto de 2025.Tutela de 2ª instancia n.º 158227

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8. No obstante, concluyó que la mora se encontraba justificada por lo siguiente: (i) las órdenes a policía judicial, la respuesta de la accionada y la consulta al Sistema Penal

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8. No obstante, concluyó que la mora se encontraba justificada por lo siguiente: (i) las órdenes a policía judicial, la respuesta de la accionada y la consulta al Sistema Penal Oral Acusatorio evidencian que la Fiscalía ha desplegado actuaciones constantes. (ii) El asunto reviste cierto grado de complejidad, por la cuantía de lo presuntamente hurtado y el número de denunciados . Y (iii) el despacho fiscal tiene limitaciones operativas, ya que supera los 1.800 procesos activos y dispone de un solo investigador que ni siquiera le está asignado de manera exclusiva.

V. IMPUGNACIÓN

9. El apoderado de la sociedad accionante impugnó la decisión. Sostiene que el exceso de trabajo y la acumulación de procesos no constituyen motivo razonable ni jurídicamente válido para excusar la mora, pues no puede hacerse recaer sobre quien acude a la jur isdicción la ineficiencia del Estado, ni convertirse la escasez de funcionarios o de recursos en una excusa per se, sin ahondar en las razones de la dilación y proceder a su pronta superación.

10. Afirma que ha desplegado una conducta procesal activa —aporte de elementos materiales probatorios, derechos de petición y sugerencias al programa metodológico—, de modo que la parálisis no le es atribuible.

Invoca decisiones en las que se concedió el amparo por esteTutela de 2ª instancia n.º 158227 CUI 50001220400020260043201

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tipo de hechos. En consecuencia, pide revocar el fallo de

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tipo de hechos. En consecuencia, pide revocar el fallo de primera instancia y amparar los derechos invocados.

VI. CONSIDERACIONES

11. Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al ser su superior funcional.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

12. El problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio acertó al negar el amparo deprecado por la sociedad SAPUGA S.A., tras concluir que la demora de la Fiscalía Cuarta Seccional de Puerto Gaitán (Meta) en adoptar una decisión de fondo en el asunto con radicado n.º 110016000050202229162 se encuentra justificada.

13. Se anticipa que se confirmará el fallo impugnado, comoquiera que la tardanza de la autoridad accionada se encuentra debidamente justificada. Para desarrollar lo planteado, se expondrán los presupuestos de la mora judicial, y luego se analizará el caso concreto.

6.2. Fundamentos de la decisiónTutela de 2ª instancia n.º 158227 CUI 50001220400020260043201

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6.2.1. Acceso a la administración de justicia y mora judicial

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6.2.1. Acceso a la administración de justicia y mora judicial

14. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afec tación del debido proceso, en la modalidad de acceso a la administración de justicia. No basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado: este debe responder de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestio nes pertinentes, en aras de lograr la solución del conflicto que se pretende dilucidar1.

15. Por ello, la mora en la adopción de las decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Constitución Política —a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado»—, repercute en la trans gresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, del canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»2.

1 CC T-173-1993. 2 CC T-173-2019; CC T-431-1992 y CC T-399-1993.Tutela de 2ª instancia n.º 158227 CUI 50001220400020260043201

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2 CC T-173-2019; CC T-431-1992 y CC T-399-1993.Tutela de 2ª instancia n.º 158227 CUI 50001220400020260043201

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16. Con todo, el solo vencimiento de los términos procesales no configura, por sí mismo, la vulneración de esas garantías. La prosperidad del amparo se somete a que (i) el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y

(ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado, pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos»3.

17. Se considera justificada la tardanza (i) cuando se deriva de la complejidad del asunto y en el caso se observa diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan sobrecarga laboral o c ongestión judicial, y (iii) cuando se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del asunto4.

18. Esa justificación, sin embargo, no opera como una fórmula que la autoridad pueda invocar de manera genérica.

A los funcionarios no les basta aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para excusar el incumplimiento de los términos judiciales, dado que no puede hacerse recaer sobre quien acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado. Les corresponde, por el contrario, acreditar las razones concretas de la demora e informar a quienes intervienen en la actuación tant o las

ineficiencia o ineficacia del Estado. Les corresponde, por el contrario, acreditar las razones concretas de la demora e informar a quienes intervienen en la actuación tant o las

3 CC T-230-2013 4 Ibidem.Tutela de 2ª instancia n.º 158227 CUI 50001220400020260043201

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causas que no permitieron adoptar una decisión oportuna, como las gestiones realizadas para superarlas5.

19. Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada, la acción de tutela puede resultar procedente, de forma excepcional, para alterar los turnos de resolución de los asuntos cuando (i) se está ante un sujeto de especial protección constitucional, o (i i) la mora desborda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado»6.

6.2.2. Caso concreto

20. La sociedad SAPUGA S.A. reprocha que, transcurridos más de cuatro años desde la denuncia, la Fiscalía Cuarta Seccional de Puerto Gaitán (Meta) no haya adoptado una decisión de fondo en la indagación n.º

110016000050202229162. En la impugnación, insiste en que la congestión del despacho no constituye excusa válida.

21. Como antecedentes relevantes, debe recordarse que la investigación identificada con el n.º 110016000050202229162 tuvo origen en la denuncia formulada por la sociedad SAPUGA S.A. el 25 de agosto de

2022, contra Orlando Nicolás Ramírez Buelvas, José Edilberto León, José Vidal Caballero Castillo, Alexander

110016000050202229162 tuvo origen en la denuncia formulada por la sociedad SAPUGA S.A. el 25 de agosto de 2022, contra Orlando Nicolás Ramírez Buelvas, José Edilberto León, José Vidal Caballero Castillo, Alexander Contreras Rojas, Rubiel de Jesús Zapata Qu intero, Ever

5 CC SU-394-2016, que reitera CC T-030-2005. 6 CC T-230-2013.Tutela de 2ª instancia n.º 158227 CUI 50001220400020260043201

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Yesin Salamanca Pelayo y Daniel Felipe León, por el delito de hurto agravado por la confianza.

22. La actuación fue inicialmente asign ada a la Fiscalía Treinta y Uno de la Unidad de Hurtos de la ciudad de Bogotá, y luego reasignada a la Fiscalía Cuarta Seccional de Puerto Gaitán (Meta) el 11 de octubre de 2023.

23. En este contexto, se advierte que la Fiscalía General de la Nación disponía de un término de tres (3) años para adoptar una decisión en torno a una eventual imputación, archivo o preclusión de la investigación 7. Sin embargo, desde la fecha de la denuncia, que se formuló el 25 de agosto de 2022, a la emisión de esta decisión, han pasado un poco más 4 años.

24. A pesar de lo anterior, la Sala advierte que la demora que se registra en este caso encuentra justificación

por lo siguiente:

25. En primer lugar, se advierte que la indagación no ha estado paralizada. Desde que asumió el conocimiento, la

Fiscalía Cuarta Seccional de Puerto Gaitán (Meta) ha

por lo siguiente:

25. En primer lugar, se advierte que la indagación no ha estado paralizada. Desde que asumió el conocimiento, la Fiscalía Cuarta Seccional de Puerto Gaitán (Meta) ha impartido de manera sucesiva órdenes a policía judicial dirigidas a la práctica de entrevistas, interrogatorios de indiciados y verificaciones de información, y ha reiterado las incumplidas8. Ese impulso se mantuvo aun después de

7 El parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, establece un término de 3 años, entre otros, cuando sean tres o más lo imputados. 8 Según el informe de la Fiscalía Cuarta Seccional de Puerto Gaitán (Meta), se cuenta con las siguientes actuaciones : orden n.º 9700131 del 17 de octubre de 2023, en laTutela de 2ª instancia n.º 158227 CUI 50001220400020260043201

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vencido el término legal, como lo evidencian la entrega parcial del informe del 11 de noviembre de 2025 , seguida de una nueva orden del 16 de abril de 2026 y el requerimiento del 23 de junio siguiente9.

26. En segundo lugar, la Sala destaca que el asunto ofrece un grado de complejidad que no pasa inadvertido, debido a que la indagación versa sobre el apoderamiento continuado de aceite crudo de palma en una explotación agroindustrial por cuantía estimada en $1.816.245.600. A lo que se suma que la actuación se dirige contra siete denunciados, respecto de cada uno de los cuales debe verificarse la eventual responsabilidad penal.

agroindustrial por cuantía estimada en $1.816.245.600. A lo que se suma que la actuación se dirige contra siete denunciados, respecto de cada uno de los cuales debe verificarse la eventual responsabilidad penal.

27. En tercer lugar, la autoridad accionada informó que tiene una excesiva carga laboral, ya que tiene asignados 1.878 casos activos , cuenta con un asistente, un único investigador no exclusivo y sujeto a rotación, y además debe cumplir con turnos de disponibilidad de la Unidad de Reacción Inmediata. Razón principal que le ha impedido dar cumplimiento estricto a los términos procesales previstos en la fase de indagación preliminar, en los distintos asuntos a su cargo.

que ordenó entrevistas, interrogatorios de indiciados y verificaciones de información. Orden n.º 10278701 del 8 de abril de 2024 y el n.º 11433155 del 4 de marzo de 2025, que reiteraron la anterior determinación. Reunión de trabajo con el investigador del 4 de marzo de 2025 y comunicación con el supervisor de seguridad de la empresa denunciante. Orden n.º 11433155 del 10 de abril de 2025 y orden n.º 10278701 del 21 de agosto siguiente, para la realización de cinco entrevistas y siete interrogatorios al indiciado. 9 El 16 de abril se emitió la orden n.º 12873705, con la práctica de cuatro entrevistas, y el 23 de junio siguiente se requirió al investigador su cumplimiento, hoy pendiente de respuesta.Tutela de 2ª instancia n.º 158227 CUI 50001220400020260043201

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28. En cuarto lugar , la Sala destaca que , en el

de respuesta.Tutela de 2ª instancia n.º 158227 CUI 50001220400020260043201

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28. En cuarto lugar , la Sala destaca que , en el panorama descrito, el exceso sobre el término legal asciende a un poco más de un año, lapso que, atendida la actividad investigativa desplegada, la complejidad del asunto y la carga laboral de la autoridad accionada, no desborda la noción de plazo razonable.

29. En ese orden, se colige que en el presente caso la delegada de la Fiscalía convocada, (i) demostró las gestiones realizadas tendientes a la recopilación de elementos de prueba, (ii) puso de presente las dificultades registradas para el cumplimiento de los términos procesales y (iii) no ha excedido desmesuradamente los términos con que cuenta para adoptar una decisión.

30. De ahí que no prospere el reparo de la impugnación, pues se expusieron razones que explican la dilación en la resolución del asunto. En consecuencia, no se advierte alguna vía de hecho que afecte las garantías fundamentales de la sociedad accionante que amerite la salvaguarda constitucional invocada.

31. Resta señalar que tampoco se configuran los supuestos excepcionales que habilitarían la intervención del juez constitucional para alterar el turno de resolución del asunto. Ello, debido a que l a accionante es una sociedad comercial, que no ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional, y no acreditó condiciones particulares de espera que hagan del lapso transcurrido una

asunto. Ello, debido a que l a accionante es una sociedad comercial, que no ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional, y no acreditó condiciones particulares de espera que hagan del lapso transcurrido una carga desproporcionada.Tutela de 2ª instancia n.º 158227 CUI 50001220400020260043201

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32. Lo anterior no desconoce el derecho de la accionante a obtener una definición de la indagación dentro de un plazo razonable, ni supone que la situación pueda prolongarse indefinidamente. Precisamente por ello se mantendrá la orden de remitir copia de la de cisión a la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, en cuanto propende por el fortalecimiento de la capacidad operativa del despacho accionado.

6.3. Conclusión

33. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, debido a que la demora en la definición de la indagación n.º 110016000050202229162 se encuentra justificada en la actividad investigativa desplegada, en la complejidad del asunto y en las limitaciones operativas acreditadas por la accionada. A lo que se suma que el tiempo transcurrido tras el vencimiento del término legal no resulta irrazonable.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.Tutela de 2ª instancia n.º 158227

Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.Tutela de 2ª instancia n.º 158227

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Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 312D91FF0782EDB45495C217B255C20A6C75668B72994F0D691997BE32D5D86B Documento generado en 2026-09-11

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