CSJ - STP17547-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17547-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17547-2023 Tutela de 1ª instancia No. 133578 Acta No. 200 Bogotá D. C, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado de la accionante IRMA MARINA MORENO JIMÉNEZ, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y pensión de vejez.CUI 11001020400020230199300 Tutela 1° Instancia No. 133578 IRMA MARINA MORENO JIMÉNEZ A la acción fueron vinculados oficiosamente las demás autoridades y partes que actuaron dentro del proceso laboral No. 11001310502120150028901. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela e informes rendidos, se destaca lo siguiente:
1. IRMA MARINA MORENO JIMÉNEZ presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, en aras de que le fuera reconocida la pensión de jubilación en los términos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de
1990.
2. La demanda fue repartida al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, que, en fallo del 28 de abril de 2016, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de que
Circuito de Bogotá, que, en fallo del 28 de abril de 2016, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de que trata el referido Acuerdo a partir del 1° de agosto de 2007 -fecha en la que cumplió 55 años de edad-, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, sobre 14 mesadas anuales, junto al retroactivo debidamente indexado.
3. El extremo pasivo apeló. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 28 de junio de 2016 revocó la providencia recurrida y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la parte actora.
Lo anterior al considerar que, la demandante, no acreditó haber cotizado 500 semanas antes del cumplimiento de los 55 años de edad, pues su historia laboral únicamente refleja 310.58 semanas de cotización que ascienden a 382.44 teniendo en cuenta la sumatoria de periodos 2CUI 11001020400020230199300 Tutela 1° Instancia No. 133578 IRMA MARINA MORENO JIMÉNEZ incompletos. Y, aunque el pago del tiempo comprendido entre febrero de 1991 a diciembre de 1993 se efectuó extemporáneamente por la empresa Promociones S.A. en el año 2009, esas cotizaciones no pueden admitirse dado que no se demostró vínculo laboral alguno respecto de ella.
4. La demandante hizo uso del recurso de casación. En fallo del 25
de mayo de 2021, la Sala No. 1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, no casó la providencia recurrida.
4. La demandante hizo uso del recurso de casación. En fallo del 25
de mayo de 2021, la Sala No. 1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, no casó la providencia recurrida.
5. IRMA MARINA MORENO JIMÉNEZ acude al mecanismo de resguardo constitucional, en aras de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado con ocasión de lo resuelto en el trámite ordinario, donde no se tuvieron en cuenta las cotizaciones efectuadas por la empresa Promociones S.A, al concluir, sin más, que no demostró haber trabajado para dicha entidad.
A su parecer, tanto el Tribunal como la Corte pasaron por alto que, cada pago realizado por la aludida empresa fue auditado por el departamento financiero de la entidad, tal como aparece en los sellos de cotización efectuados. Afirma, que si el empleador estaba inscrito en el sistema de pensiones y afilió a la trabajadora al mismo, esta no tenía la obligación de demostrar el vínculo laboral echado de menos por las autoridades demandadas.
6. En las anotadas condiciones, IRMA MARINA MORENO JIMÉNEZ solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se
ordene a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte, casar el fallo de segunda instancia y, en su lugar, confirmar la 3CUI 11001020400020230199300 Tutela 1° Instancia No. 133578
IRMA MARINA MORENO JIMÉNEZ
la Corte, casar el fallo de segunda instancia y, en su lugar, confirmar la 3CUI 11001020400020230199300 Tutela 1° Instancia No. 133578 IRMA MARINA MORENO JIMÉNEZ sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esta ciudad que accedió a sus pretensiones. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 4 de octubre de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción y, ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculados. Se recibieron los siguientes informes:
1. La Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se opuso a la prosperidad del amparo al señalar que, al estudiar el cargo formulado por la recurrente contra la sentencia de segunda instancia no halló los yerros denunciados, toda vez que no había prueba que respaldara la relación laboral que Colpensiones puso en duda respecto de algunos periodos cancelados varios años después.
En consecuencia, estableció que la actora no era beneficiaria del régimen de transición pues, a la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con 750 semanas de aportes y, por ello, no era beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990. Finalmente recordó que la tutela no puede ser usada como una instancia adicional y que, además, la presente no supera el presupuesto de inmediatez.
2. Colpensiones solicitó negar por improcedente el amparo
Finalmente recordó que la tutela no puede ser usada como una instancia adicional y que, además, la presente no supera el presupuesto de inmediatez.
2. Colpensiones solicitó negar por improcedente el amparo invocado, al advertir que la presente acción de tutela no satisface los requisitos de procedencia contra la decisión judicial cuestionada.
4CUI 11001020400020230199300 Tutela 1° Instancia No. 133578
IRMA MARINA MORENO JIMÉNEZ
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social, solicitó su desvinculación de la presente actuación al alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó estarse a lo dispuesto a lo que se decida en el presente trámite constitucional.
Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida contra la Sala 1° de Descongestión de la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la presente acción de tutela satisface los presupuestos para su viabilidad, concretamente el de inmediatez, contra la sentencia SL2126-2021 del 25 de mayo de 2021 proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, y si la misma
SL2126-2021 del 25 de mayo de 2021 proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, y si la misma presenta un defecto de orden fáctico al negar la pensión de jubilación a la demandante IRMA MARINA MORENO JIMÉNEZ. 5CUI 11001020400020230199300 Tutela 1° Instancia No. 133578 IRMA MARINA MORENO JIMÉNEZ Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.
Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. Para el caso, la Sala encuentra superados los requisitos genéricos de relevancia constitucional y subsidiariedad, pues la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.
6CUI 11001020400020230199300 Tutela 1° Instancia No. 133578 IRMA MARINA MORENO JIMÉNEZ vital y seguridad social y, contra la providencia de casación cuestionada no procede recurso alguno. Frente al requisito de inmediatez conviene precisar que, si bien la presente acción de tutela se promovió en un lapso que excede los 6 meses estimados como razonables a partir del hecho lesivo, que para el caso es la fecha de casación cuestionada emitida el 25 de mayo de 2021, en asuntos en los que se debate el reconocimiento de derechos pensionales, la Corte
estimados como razonables a partir del hecho lesivo, que para el caso es la fecha de casación cuestionada emitida el 25 de mayo de 2021, en asuntos en los que se debate el reconocimiento de derechos pensionales, la Corte ha mantenido una interpretación flexible respecto a la acreditación de este presupuesto, por cuanto la vulneración del derecho es continua ya que se deriva de una prestación periódica.3
4. Pese a lo anterior y al margen de que en el asunto se encuentren superados los requisitos generales de procedibilidad del amparo contra la decisión objeto de la tutela, se tiene que, para que proceda el amparo frente a providencias judiciales, le corresponde al demandante demostrar, de forma irrefutable, que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, pero que en realidad son la expresión grosera o contraria al ordenamiento jurídico de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Tal carga no fue asumida por la censora, quien se limitó a insistir en lo que fue objeto de debate al recurrir en casación la sentencia de segunda instancia, esto es, el que se estimara que no cumplía la densidad de cotizaciones exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, pasando por alto los ciclos que iban desde febrero de 1991 a diciembre de 1993, los cuales se hallaban en mora por parte del empleador. Lo anterior refleja, sin lugar a equívocos, la discrepancia frente a la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma la demandante desde su óptica personal, en contraste 3 Sentencia T-246 de 2015, T-217 de 2013, T-164 de 2011, T-960 de 2010.
imprimir a la misma la demandante desde su óptica personal, en contraste 3 Sentencia T-246 de 2015, T-217 de 2013, T-164 de 2011, T-960 de 2010. 7CUI 11001020400020230199300 Tutela 1° Instancia No. 133578 IRMA MARINA MORENO JIMÉNEZ con la conclusión a la que arribó la Sala accionada, al considerar que no había lugar a reconocer la pensión de jubilación por ella pretendida. Pese a las argumentaciones presentadas, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención a que, en efecto, no se evidencia que en la decisión censurada se configure alguno de los defectos específicos que hacen viable la intervención constitucional. Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la determinación acusada, la Sala de Casación Laboral estudió el acontecer fáctico y el discurrir procesal surtido en las instancias, la conclusión a la cual allí se arribó, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador del asunto laboral y la jurisprudencia aplicable al caso. En efecto, en forma razonable y con apoyo en el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala permanente,4 la Corporación accionada concluyó que el periodo cuyo reconocimiento pretende la
jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala permanente,4 la Corporación accionada concluyó que el periodo cuyo reconocimiento pretende la demandante no podía ser tenido en cuenta para lograr el mínimo de semanas requeridas, ya que no existe prueba en el expediente del vínculo laboral entre aquella y la empresa Promociones S.A., entidad que efectuó dichas cotizaciones hasta el año 2009. 4 Ver, entre muchas otras, la sentencia SL3112-2019, donde expresamente se señaló que, “para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018).” 8CUI 11001020400020230199300 Tutela 1° Instancia No. 133578 IRMA MARINA MORENO JIMÉNEZ La existencia de dicho vínculo laboral, debió ser demostrada por la demandante en el trámite ordinario, de manera que mal puede pretender suplir dicha falencia a través del presente mecanismo excepcional, donde con dicho fin, aportó las planillas de cotización efectuadas a su favor por la empresa Promociones S.A., aspecto que, dicho sea de paso, no es prueba de la referida relación laboral.
suplir dicha falencia a través del presente mecanismo excepcional, donde con dicho fin, aportó las planillas de cotización efectuadas a su favor por la empresa Promociones S.A., aspecto que, dicho sea de paso, no es prueba de la referida relación laboral.
5. Lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral en el que la Sala censurada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que esta se comparta o no.
Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Se negará, por ende, el amparo invocado En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E J USTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de IRMA
MARINA MORENO JIMÉNEZ.
9CUI 11001020400020230199300 Tutela 1° Instancia No. 133578
IRMA MARINA MORENO JIMÉNEZ
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tutela 1° Instancia No. 133578
IRMA MARINA MORENO JIMÉNEZ
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10