CSJ - STP17547-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17547-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 11001020500020240171101 Número Interno 141982 Abel De Jesús Restrepo Osorio Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP17547-2024 Radicación N.° 141982 Acta No. 296 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ABEL DE JESÚS RESTREPO OSORIO , frente al fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2024 1, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del 1 El presente asunto fue asignado al despacho del Magistrado Ponente el 3 de diciembre de 2024.CUI 11001020500020240171101
Número Interno 141982 Abel De Jesús Restrepo Osorio Tutela 2ª Instancia 2 Distrito Judicial de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales (no indica cuáles) y «el principio de la primacía de la realidad». De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 15 de octubre de 2024, al presente trámite se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná y a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n.° 17174311200120210013300.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia:
ordinario laboral n.° 17174311200120210013300.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor adelantó proceso ordinario laboral contra el Municipio de Chinchiná (Caldas), con el propósito de que se declarara que entre los dos existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1.° de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019, el cual se terminó sin justa causa.
En ese sentido, requirió que se condenara al pago de salarios adeudados, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, aportes en salud, pensiones y riesgos laborales al Sistema de Seguridad Social, perjuicios morales y las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código sustantivo del Trabajo. El asunto de radicado n.° 17174311200120210013300 correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas), autoridad judicial que, a través de sentencia de 3 octubre de 2023, dispuso: PRIMERO: Declara que entre señor ABEL DE JESÚS RESTREPO OSORIO y el MUNICIPIO DE CHINCHINÁ, CALDAS existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el día 27 de enero de 2016 y el día 31 de diciembre de 2019, recibiendo como contraprestación por sus servicios una suma igual a $1.200.000 mensuales que obedeció a su último salario.CUI 11001020500020240171101 Número Interno 141982 Abel De Jesús Restrepo Osorio
2019, recibiendo como contraprestación por sus servicios una suma igual a $1.200.000 mensuales que obedeció a su último salario.CUI 11001020500020240171101 Número Interno 141982 Abel De Jesús Restrepo Osorio Tutela 2ª Instancia 3
SEGUNDO: DECLARA PROBADA PARCIALMENTE la excepción de “prescripción de las acreencias laborales en favor de la entidad demandada”, propuesta por la parte accionada y no probada la excepción de “inexistencia de relación laboral entre las partes”, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENA al MUNICIPIO DE CHINCHINÁ, CALDAS a pagar a favor del señor ABEL DE JESÚS RESTREPO OSORIO los siguientes créditos laborales, de seguridad social e indemnizatorios: $5.683.620 pesos por concepto de Auxilio de cesantías. $529.338 por el año 2018 y $1.297.032 por el año 2019, por concepto de prima de navidad. $2.595.333 por concepto de Compensación dineraria de las vacaciones. $596.894 por el año 2018 y $1.164.384 por el año 2019, por concepto de auxilio de transporte. $3.544.444 por concepto de Indemnización por despido sin justa causa la suma diaria de $40.000 diarios, a partir de 01 de abril de 2020, y hasta cuando se efectué el pago de las acreencias laborales reconocidas al demandante, por concepto de sanción moratoria.
A reembolsar al reclamante el 12% de los aportes que efectuó al Sistema General de Pensiones por los periodos comprendidos entre el 08 de junio de
concepto de sanción moratoria. A reembolsar al reclamante el 12% de los aportes que efectuó al Sistema General de Pensiones por los periodos comprendidos entre el 08 de junio de 2018 y el 31 de diciembre de 2019, conforme el salario reportado en las planillas adjuntas con la demanda. A reembolsar al reclamante el 8% de los aportes que efectuó al Sistema de Salud por los periodos comprendidos entre el 08 de junio de 2018 y el 31 de diciembre de 2019, conforme el salario reportado en las planillas adjuntas con la demanda. De igual forma se dispone el reembolso por parte de la reclamada de los emolumentos cancelados por el actor por concepto de riesgos laborales por los periodos comprendidos entre el 08 de junio de 2018 y el 31 de diciembre de 2019, conforme los pagos demostrados en las planillas adjuntas. Así mismo, la demandada debe realizar los aportes al sistema General de Pensiones, concretamente a la A.F.P. PROTECCCIÓN, a favor del actor, por los periodos comprendidos entre el 27 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019, teniendo en cuenta los siguientes salarios:CUI 11001020500020240171101 Número Interno 141982 Abel De Jesús Restrepo Osorio Tutela 2ª Instancia 4 Para los años 2016, 2017, 2018 sobre una remuneración mensual de $1.028.000. Para el año 2019 $1.200.000.
CUARTO: se ordena que los valores a los que se ha condenado por indemnización por despido sin justa causa, vacaciones y el reembolso de
Para el año 2019 $1.200.000.
CUARTO: se ordena que los valores a los que se ha condenado por indemnización por despido sin justa causa, vacaciones y el reembolso de aportes a seguridad social se cancelen debidamente Indexados.
QUINTO: Se absuelve a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: SE DECLARA NO PROSPERA la tacha de sospecha que formuló la parte demandante, respecto del testigo José Granario López.
Inconforme con la anterior decisión, el Municipio de Chinchiná (Caldas) presentó recurso de apelación, el cual conoció, junto con el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Colegiado que, en sentencia de 20 de noviembre de 2023, resolvió: PRIMERO: REVOCA la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023, por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARA probada de oficio la excepción de “inexistencia de la calidad de trabajador oficial”.
TERCERO: ABSOLVER al municipio de Chinchiná, Caldas, de todas las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos expuestos en la parte motivan de la presente providencia.
Como fundamento de su solicitud de amparo, el promotor expuso que el ad quem accionado incurrió, como causal especial de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en un defecto procedimental
Como fundamento de su solicitud de amparo, el promotor expuso que el ad quem accionado incurrió, como causal especial de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en un defecto procedimental absoluto. En ese sentido, esgrimió que debió realizarse un «estudio muy profundo analizando las pruebas y hechos que se ventilaron en la demanda junto con la sana crítica y que en su oportunidad procesal la parte pasiva NO logró demostrar lo contrario », oportunidad en la que censuró que «el fallo de segunda instancia se tomara un tiempo de 1 mes y ½ medio [sic]». Aunado a ello, censuró que:CUI 11001020500020240171101 Número Interno 141982 Abel De Jesús Restrepo Osorio Tutela 2ª Instancia 5 El conjunto de medios probatorios aportados y recaudados que obran en el expediente son suficientes para acreditar sin duda, que entre el suscrito y el MUNICIPIO DE CHINCHINÁ, CALDAS (Alcaldía del Municipal) existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el día 27 de enero de 2016 y el día 31 de diciembre de 2019, recibiendo como contraprestación por mis servicios una suma igual a $1.200.000 mensuales que obedeció a mi último salario.
EL FALLO IMPUGNADO
3. El 23 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida. Para efectos de lo anterior, delimitó el problema jurídico de la siguiente
Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida. Para efectos de lo anterior, delimitó el problema jurídico de la siguiente manera: Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales lesionó los derechos fundamentales del promotor, al proferir la sentencia de 20 de noviembre de 2023, en la que revocó la decisión de primer grado al interior del proceso ordinario laboral bajo estudio. Dicho lo anterior, el fallador de primer grado se ocupó de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales y advirtió que estos no se reunían en su totalidad, ya que la demanda se promovió fuera del plazo razonable, lo que implicaba el desconocimiento del presupuesto de la inmediatez. A esa conclusión arribó, pues la providencia que se censura por esta vía, fue notificada por edicto n.° 626 del 21 de noviembre de 2023 y la demanda de tutela se radicó el 8 de octubre de 2024 sin que se aportara justificación alguna por la tardanza en el ejercicio de la acción. Con fundamento en ello, resolvió declarar improcedente la acción de amparo.CUI 11001020500020240171101 Número Interno 141982 Abel De Jesús Restrepo Osorio Tutela 2ª Instancia 6
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por el accionante quien indicó no estar conforme con la decisión adoptada en primera instancia.
En primer lugar, presentó diferentes consideraciones en torno a la
Abel De Jesús Restrepo Osorio Tutela 2ª Instancia 6
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por el accionante quien indicó no estar conforme con la decisión adoptada en primera instancia.
En primer lugar, presentó diferentes consideraciones en torno a la figura del principio de primacía de la realidad, la cual identifica como «una herramienta fundamental para determinar la existencia de una relación laboral entre un trabajador y su empleador». Luego de presentar precedentes jurisprudenciales sobre dicho tópico, adujo no contar con recursos económicos para contratar a un abogado que lo represente en casación, por lo que acudió a la acción de amparo por esa razón. Agrega que, en su criterio, se presenta una vulneración a su mínimo vital, pues no cuenta con trabajo, es una persona adulta mayor ya que tiene 67 años de edad y considera que, en su proceso laboral, no se aplicó el precedente jurisprudencial, lo que configura un defecto especifico que habilita la intervención del juez constitucional. En relación con el presupuesto de la inmediatez « se debe tener en cuenta que lo apliqué radicando y ganando la demanda en primera instancia utilizando lo términos judiciales para tal fin, contrario sensu es que al no tener más opciones jurídicas , me vi abocado a instaurar una acción de tutela para hacer valer mis derechos fundamentales» (Textual).CUI 11001020500020240171101 Número Interno 141982 Abel De Jesús Restrepo Osorio Tutela 2ª Instancia 7 Aclaró que no acudió antes al juez constitucional, pues «el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, se encuentra liquidando
Abel De Jesús Restrepo Osorio Tutela 2ª Instancia 7 Aclaró que no acudió antes al juez constitucional, pues «el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, se encuentra liquidando las costas judiciales del proceso, durante el presente año 2024 y no ha salido del despacho, creando una incertidumbre jurídica sin poder actuar jurídicamente ya que solamente lo pude hacer mediante la acción que impetré en el caso que nos ocupa». Insiste en que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales es incongruente pues, en su criterio, sí existió un contrato de trabajo a término indefinido en el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019 con el Municipio de Chinchiná. Por tanto, solicita dejar sin efectos el fallo impugnado y que se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga
Sala Laboral de esta Corporación.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casosCUI 11001020500020240171101
fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casosCUI 11001020500020240171101 Número Interno 141982 Abel De Jesús Restrepo Osorio Tutela 2ª Instancia 8 previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7. En el presente asunto, el demandante pretende que, por esta vía, se deje sin efectos la sentencia emitida el 20 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual se revocó el proveído dictado en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná el 5 de octubre de 2023.
Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.
8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y
acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos losCUI 11001020500020240171101
Número Interno 141982 Abel De Jesús Restrepo Osorio Tutela 2ª Instancia 9 medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o
uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
9. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto
(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.CUI 11001020500020240171101 Número Interno 141982 Abel De Jesús Restrepo Osorio Tutela 2ª Instancia 10 (ii) Se evidencia, de igual forma, que el accionante señaló los hechos que generaron la vulneración. Aunque no especificó los derechos presuntamente transgredidos, esta Sala advierte que, en el fondo, se alega una presunta afrenta al debido proceso. (iii) A su vez, en el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (iv) Encuentra la Sala que no se plantea una irregularidad procesal, por lo que el cuarto requisito también se satisface.
(iii) A su vez, en el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (iv) Encuentra la Sala que no se plantea una irregularidad procesal, por lo que el cuarto requisito también se satisface. (v) Sin embargo, no puede decirse lo mismo frente a los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad conforme pasa a desarrollarse. 9.1 En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 2 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos». Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos 2CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 11001020500020240171101 Número Interno 141982 Abel De Jesús Restrepo Osorio Tutela 2ª Instancia 11 jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Para el caso que nos ocupa, como incluso lo reconoce el
estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Para el caso que nos ocupa, como incluso lo reconoce el demandante, no fue promovido el recurso de casación contra la providencia que cuestiona por esta vía y aunque se alegue que la justificación para no hacerlo es la falta de recursos económicos, tampoco obra prueba de que se haya acudido a la figura del amparo de pobreza regulada en el artículo 151 del Código General del Proceso que establece lo siguiente: Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso. Por su parte, el artículo 152 del mismo estatuto define la oportunidad, competencia y los requisitos que debe satisfacer la solicitud: El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado. Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado,
que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado. Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquélla, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando éste acepte el encargo. Al punto, la Sala de Casación Laboral en la sentencia STL119902022, radicado 99073 del 31 de agosto de 2022 destacó:CUI 11001020500020240171101 Número Interno 141982 Abel De Jesús Restrepo Osorio Tutela 2ª Instancia 12 Por otra parte, en lo tocante con el argumento expuesto por los accionantes relativo a que no interpusieron el recurso extraordinario de casación por no contar con los medios económicos para solventar los gastos que se derivaran del mismo, no es de recibo para la Sala el mismo, toda vez que pudo haber acudido a la figura consagrada en el artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso, denominada « amparo de pobreza », que garantiza el acceso a la administración y el derecho de defensa a quienes no se hallan en «capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimentos», siendo esta institución la vía procesal idónea ante la ausencia de recursos económicos para sufragar los costos del proceso.
«capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimentos», siendo esta institución la vía procesal idónea ante la ausencia de recursos económicos para sufragar los costos del proceso. Teniendo en cuenta lo anterior, dado que no se acudió previamente al juez natural a través de los recursos judiciales con los que se contaba, no puede existir una intervención del juez de tutela dado el carácter residual y subsidiario que reviste a la acción de amparo. 9.2 En relación con el presupuesto de la inmediatez, esta Sala comparte la postura presentada en el fallo impugnado, es decir, que no se encuentra satisfecho. Para ello, es menester recordar que la decisión que cuestiona el accionante fue notificada por edicto n.º 626 del 21 de noviembre de 2023, y la demanda de tutela se radicó el 8 de octubre de 2024. Con esto, es claro que el actor acudió al juez constitucional casi un año después de haber conocido el proveído que estima lesivo de sus derechos. Al respecto, como bien lo indicó el a quo, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse prudencial para interponer la acción de tutela. Sin embargo, es necesario que se demuestre que existen razones que fundamenten la tardanza, lo cual no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, pues, aunque el demandante justifique su inactividad de casi un año en el hecho de que se estén liquidando las costas procesales, ello no impedía el
fundamenten la tardanza, lo cual no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, pues, aunque el demandante justifique su inactividad de casi un año en el hecho de que se estén liquidando las costas procesales, ello no impedía el ejercicio de la acción constitucional.CUI 11001020500020240171101 Número Interno 141982 Abel De Jesús Restrepo Osorio Tutela 2ª Instancia 13 9.3 Visto todo lo anterior, es claro que la demanda promovida es improcedente e incluso, aun si se superaran las falencias antes advertidas, para esta Sala no se configura ningún defecto especifico que habilite la intervención del juez constitucional.
10. Consideraciones frente a la providencia cuestionada 10.1 El accionante alega que la decisión de segunda instancia emitida por la Sala Laboral accionada es contraria a derecho; sin embargo, no se advierte que ello sea así.
Para llegar a esa conclusión, esta Sala analizó la providencia censurada y encontró que, contrario a lo afirmado por el demandante, el fallador de segundo grado no se apartó del ordenamiento jurídico. En aquella decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales planteó el siguiente problema jurídico: Establecer si el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial de la entidad territorial de la demanda durante los periodos mencionados en la demanda. En caso positivo, establecer si era procedente el reconocimiento y pago de los derechos laborales y prestaciones sociales correspondientes a la vinculación contractual en mención, así como por los créditos indemnizatorios. Luego de ello, consideró que el demandante no demostró haber sido trabajador oficial del municipio demandado, por lo que sus pretensiones
derechos laborales y prestaciones sociales correspondientes a la vinculación contractual en mención, así como por los créditos indemnizatorios. Luego de ello, consideró que el demandante no demostró haber sido trabajador oficial del municipio demandado, por lo que sus pretensiones no podían tener vocación de prosperidad. Para fundamentar su tesis, recordó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó en la sentencia SL3266-2022 queCUI 11001020500020240171101 Número Interno 141982 Abel De Jesús Restrepo Osorio Tutela 2ª Instancia 14 «corresponde determinar si el actor tuvo la calidad de trabajador oficial para declarar o no el contrato de trabajo -si declara el contrato, el juez debe pronunciarse sobre los derechos derivados del mismo, de lo contrario, debe proferir sentencia absolutoria sin analizar los derechos pedidos». Por tanto, señaló que correspondía a quien demanda acreditar la condición de trabajador oficial. Así pues, acudiendo a los Decretos 3135 y 1333 de 1968 y a los documentos obrantes en el plenario, destacó que el objeto del contrato de prestación de servicios que se suscribió el 2 de enero de 2017 tuvo un plazo hasta el 31 de agosto de esa anualidad y en él se consignó lo siguiente: CLAUSULA PRIMERA OBJETO: Prestación de servicios de apoyo a la gestión en el acompañamiento en las diferentes Dependencias y bienes fiscales de Municipio de Chinchiná OBLIGACIONES: 1) Prestar ayuda a la población sujeto de protección especial, tercera edad, discapacitados, población Afrocolombiana, indígena, etc que requieran de la prestación de los servicios
sujeto de protección especial, tercera edad, discapacitados, población Afrocolombiana, indígena, etc que requieran de la prestación de los servicios de la Alcaldía Municipal; 2) Facilitar el acceso de la comunidad a los servicios requeridos por ésta en el ámbito de competencia de la Administración Municipal de Chinchiná promoviendo acciones de coordinación con dependencias y entidades estatales y municipales; 3) Brindar orientación social a los ciudadanos que acuden a la Administración municipal canalizándolos a instituciones o dependencias que proporcionen servicios de carácter social, asistencial, preventivo o educacional que atiendan directamente la problemática planteada y coadyuven en la solución de la conflictiva de su entorno social Adicionalmente, encontró que se suscribió el otrosí 01 a ese contrato en el que las partes acordaron lo siguiente: 4) Prestar los servicios de orientación, acompañamiento y atención al ciudadano en las instalaciones del parque de las Ruedas del Municipio de Chinchiná A partir de allí, estableció que no existía duda de que el demandante estuvo vinculado como colaborador de servicios de apoyo a la gestión para el municipio demandando, pero no encontró probado que «entre susCUI 11001020500020240171101
Número Interno 141982 Abel De Jesús Restrepo Osorio Tutela 2ª Instancia 15 funciones haya estado el cuidado de escenarios públicos o el aseo de estos, de tal suerte que, de conformidad con los citados preceptos legales, no se encuentra ubicado dentro de la categoría de trabajador oficial». Recordó que, por regla general, quienes trabajan al servicio de los entes territoriales son empleados públicos, pero sólo excepcionalmente adquieren la condición de trabajadores oficiales quienes desempeñen labores en cargos de la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que correspondía demostrar «que las funciones estaban relacionadas con estas últimas actividades» ya que de no hacerlo no se podía reconocer la condición pretendida por el demandante. 10.2 Visto lo anterior, es claro que contrario a lo afirmado por el accionante, la sentencia emitida por el tribunal demandado, sí fue dictada con pleno apego al material probatorio obrante en el expediente, y por el contrario, fue la ausencia de demostración de su condición de trabajador oficial lo que impidió la prosperidad de sus pretensiones. Para esta Sala, la interpretación empleada no se aprecia errónea ni se avizora indebida, por el contrario, es propia del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones. Por lo que, es preciso recordar, que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen a la misma no tienen vocación de prosperidad por vía de tutela, pues
mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre