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CSJ - STP17548-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17548-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP17548-2024 Radicación n°. 141836 Acta No. 296 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ROBINSON MURCIA RODRÍGUEZ en representación de su menor hijo, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a laCUI 11001020400020240263800

Número interno 141836 Tutela primera instancia Robinson Murcia Rodríguez SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2017-00636.

II. ANTECEDENTES

2. Manifestó el accionante que la señora Derly Andrea Díaz Perdomo, nació el 8 de diciembre de 1989 y falleció el 30 de mayo de 2014, estuvo afiliada a la Administradora de Fondo de Pensiones – Colfondos S.A. y cotizó 36.29 semanas.

3. Adujo que, con ocasión del fallecimiento de Díaz Perdomo, su

2014, estuvo afiliada a la Administradora de Fondo de Pensiones – Colfondos S.A. y cotizó 36.29 semanas.

3. Adujo que, con ocasión del fallecimiento de Díaz Perdomo, su menor hijo solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada en la resolución BP-R-I-L-15559-0814, por Colfondos S.A.

4. Sostuvo que inconforme con dicha decisión, se presentó demanda, la cual fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, bajo el radicado núm. 2017-00636; autoridad que el 15 de febrero de 2019, absolvió al fondo privado de las pretensiones.

5. Indicó que contra esa providencia instauró el recurso de apelación y las diligencias fueron asignadas a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que el 8 de mayo de 2023, confirmó el fallo de primer grado.

2CUI 11001020400020240263800 Número interno 141836 Tutela primera instancia Robinson Murcia Rodríguez

6. Refirió que instaurado el recurso extraordinario de casación, las

diligencias se repartieron a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que el 24 de mayo de 2024, resolvió no casar la providencia impugnada.

7. Afirmó que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho, debido a que «desconoció el vacío normativo existente frente a una

resolvió no casar la providencia impugnada.

7. Afirmó que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho, debido a que «desconoció el vacío normativo existente frente a una regulación que ampare al sector poblacional joven que en razón a su corta edad y por su reciente inserción en el mercado laboral no cuenta con la posibilidad de acreditar una densidad de semanas de cotización» y desconoció la facultad que tiene el juez para aplicar de forma analógica una norma en materia semejante cuando no existe una norma aplicable al caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 8 de la Ley 153 de 1887.

8. Por lo anterior, pidió la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida, igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024 y se ordene a la autoridad demandada, emitir una nueva providencia favorable a los intereses de su descendiente.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

9. La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral pidió negar el amparo invocado, pues la decisión CSJ SL1195-2024, se emitió conforme a las disposiciones

3CUI 11001020400020240263800 Número interno 141836 Tutela primera instancia Robinson Murcia Rodríguez constitucionales, legales y reglamentarias, luego del estudio pormenorizado del asunto.

3CUI 11001020400020240263800 Número interno 141836 Tutela primera instancia Robinson Murcia Rodríguez constitucionales, legales y reglamentarias, luego del estudio pormenorizado del asunto. 9.1. Además, transcribió in extenso las consideraciones del fallo cuestionado e indicó que no existió la alegada vulneración de los derechos del menor y se acude a la acción de tutela como una instancia adicional.

10. La Profesional de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva relacionó las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral, en el que el 8 de mayo de 2023, esa Corporación confirmó el fallo de primer grado y remitió el link del expediente.

11. La apoderada de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.., refirió que no es procedente el amparo solicitado, pues el reconocimiento pensional se negó por cuanto la causante no cumplió los requisitos para acceder a la prestación pensional y no puede el actor pretender que el juez constitucional realice un juicio de valor diferente al efectuado por las instancias.

12. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia

numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 4CUI 11001020400020240263800 Número interno 141836 Tutela primera instancia Robinson Murcia Rodríguez (Acuerdo 2175 del 7 de diciembre de 2023), es competente esta Sala para resolver la demanda de tutela presentada contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral.

14. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 14.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 14.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término

de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 14.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 14.3. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso 5CUI 11001020400020240263800 Número interno 141836 Tutela primera instancia Robinson Murcia Rodríguez judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. 14.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 1 Ibídem.

6CUI 11001020400020240263800 Número interno 141836 Tutela primera instancia Robinson Murcia Rodríguez h. Violación directa de la Constitución». 14.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

15. En el caso objeto de análisis advierte la Sala que ROBINSON MURCIA RODRÍGUEZ presenta inconformidad con el fallo CSJ SL1195 del 22 de mayo de 2024, Rad. 99689, en el que la Sala de Descongestión

No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la sentencia proferida el 8 de mayo de 2023, por la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Neiva que confirmó la del 15 de febrero de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito del mismo distrito judicial que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su menor hijo con ocasión del fallecimiento de Derly Andrea Díaz Perdomo. 15.1. El actor indicó que la decisión objeto de controversia afectó los derechos al mínimo vital, vida, igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 11, 13, 29, 48 y 229 de la Carta Política, por lo que se trata de un asunto de relevancia constitucional. 15.2. Además, contra la sentencia emitida en sede de casacón no

artículos 11, 13, 29, 48 y 229 de la Carta Política, por lo que se trata de un asunto de relevancia constitucional. 15.2. Además, contra la sentencia emitida en sede de casacón no procede ningún recurso; se indicaron los fundamentos del amparo; se trata de una irregularidad procesal que afecta los derechos del menor; se acudió a la protección constitucional en un término razonable contado a partir del fallo cuestionado, que data del 22 de mayo de 2024 y no se ataca un fallo 7CUI 11001020400020240263800 Número interno 141836 Tutela primera instancia Robinson Murcia Rodríguez de tutela. 15.3. De manera que, están cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

16. Ahora, anticipa la Sala, que no se configura ningún defecto de

carácter específico, pues la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en el fallo objeto de controversia indicó en primer término que no existía controversia en cuanto a: «i) que la afiliada Derly Andrea Díaz Perdomo falleció el 30 de mayo de 2014, ii) procreó al menor JSMD y, iii) cotizó un total de 37,86 semanas entre el 30 de abril de 2013 y el día de su óbito». 16.1. Indicó la autoridad demandada que: «Para la censura, no es posible exigir a un afiliado fallecido a corta edad, que apenas está iniciando su vida laboral, los mismos requisitos para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes de una persona mayor que tiene más tiempo para alcanzar la densidad mínima de cotizaciones, por lo que, en su

apenas está iniciando su vida laboral, los mismos requisitos para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes de una persona mayor que tiene más tiempo para alcanzar la densidad mínima de cotizaciones, por lo que, en su decir, «no aplicar el parágrafo 1 de la ley 860 de 2003 a la pensión de sobrevivencia, constituye una violación a los principios del Estado Social de Derecho y los principios de la seguridad social consagrados en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993». Como lo sostuvo el Tribunal, esta Corte ha señalado que a partir de lo dispuesto en la sentencia CC C-020-2015, que condicionó la exequibilidad del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, tal normatividad únicamente aplica a las pensiones de invalidez». 16.2. En respaldo de la última afirmación, trajo a colación las decisiones CJS SL1889-2020, CSJ SL2538-2021 y la CSJ SL 2969-2021, en la que se analizó un caso similar al objeto de controversia y en el que se concluyó, luego de revisar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993: 8CUI 11001020400020240263800 Número interno 141836 Tutela primera instancia Robinson Murcia Rodríguez «(…) i) que no existe vacío legislativo en la regulación de la pensión de sobrevivientes; ii) que la regulación de la pensión de sobrevivientes difiere en lo esencial a la de invalidez, y que los destinatarios de las prestaciones en el

«(…) i) que no existe vacío legislativo en la regulación de la pensión de sobrevivientes; ii) que la regulación de la pensión de sobrevivientes difiere en lo esencial a la de invalidez, y que los destinatarios de las prestaciones en el primer caso es la familia del afiliado o pensionado y en el segundo del afiliado al sistema, por consiguiente, no exista la misma razón para aplicar el precepto aludido. En consecuencia, no era procedente la aplicación analógica del parágrafo 1º del art. 1 de la Ley 860 de 2003, para disminuir la densidad de semanas requeridas para causar el derecho, en ese orden de ideas, se abren pasos los reproches a la decisión del Tribunal, contenidos en el cargo». 16.3. Por lo anterior, la Sala demandada determinó que la situación analizada se ajustaba al precedente fijado por la Sala de Casación Laboral y por ello, no había lugar a cambiar la jurisprudencia frente a la prestación pensional reclamada ni a casar el fallo de segunda instancia.

17. En ese orden, evidencia la Sala que quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Corporación demandada resolvió la alzada sin afectar los derechos fundamentales de la parte accionante, pues la decisión objeto de controversia está amparada bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y fue emitida en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, por lo que lo procedente en este evento es negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, por lo que lo procedente en este evento es negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

9CUI 11001020400020240263800 Número interno 141836 Tutela primera instancia Robinson Murcia Rodríguez PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

10CUI 11001020400020240263800 Número interno 141836 Tutela primera instancia Robinson Murcia Rodríguez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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