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CSJ - STP17549-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17549-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP17549-2024 Tutela de 1ra Instancia No. 140343 Acta No. 268 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela formulada por DIEGO ARMANDO SOSA CORTES y ARMANDO SOSA RODRIGUEZ contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, buena fe y seguridad jurídica.CUI 11001023000020240127700 Tutela de 1ra. instancia No. 140343

DIEGO ARMANDO SOSA CORTES Y OTRO

2 Al trámite fueron vinculadas la Superintendencia de Industria y Comercio, el Consejo Superior de la Judicatura y la Constructora Plaza Claro, Torre Rodin de Comcel S.A. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De conformidad con los hechos relatados en el escrito de tutela, DIEGO ARMANDO SOSA CORTES y ARMANDO SOSA RODRIGUEZ celebraron una promesa de compraventa de dos apartamentos con la Sociedad Comunicación Celular S.A. (COMCEL S.A.), propietaria del proyecto inmobiliario Plaza Claro Torre Rodin. Sin embargo, con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria,

apartamentos con la Sociedad Comunicación Celular S.A. (COMCEL S.A.), propietaria del proyecto inmobiliario Plaza Claro Torre Rodin. Sin embargo, con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria, provocada por la pandemia del Covid-19, los accionantes perdieron su capacidad económica para continuar asumiendo el costo de los inmuebles adquiridos. El 29 de octubre 2020, los accionantes solicitaron acogerse a la cláusula de retracto contenida en la Ley 1480 de 2011 y la devolución del valor de la cuota inicial de los apartamentos. No obstante, la Constructora respondió que lo procedente era hacer efectiva la cláusula penal por la totalidad del precio de los apartamentos en un 15%, como consecuencia de la terminación unilateral del contrato. El 19 de julio de 2021, DIEGO ARMANDO SOSA CORTES y ARMANDO SOSA RODRIGUEZ presentaron “acción de protección contractual del consumidor inmobiliario” ante la Superintendencia de Industria y Comercio, contra la Sociedad Comunicación Celular (COMCEL S.A.), las cuales fueron identificadas con los radicados No. 2021-286392 y No. 2021-286569.CUI 11001023000020240127700 Tutela de 1ra. instancia No. 140343

DIEGO ARMANDO SOSA CORTES Y OTRO

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1. Proceso 2021-286569

En relación con el proceso de la referencia, el 1° de febrero de 2023, el Juez delegado para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró la vulneración de los derechos del

En relación con el proceso de la referencia, el 1° de febrero de 2023, el Juez delegado para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró la vulneración de los derechos del consumidor inmobiliario por parte de la Sociedad COMCEL S.A. Por consiguiente, solicitó el desembolso del valor abonado como cuota inicial, esto es, de trescientos ocho millones doscientos siete mil cuatrocientos noventa pesos ($308.207.490) y condenó en costas a la parte demandada por la suma de doce millones de pesos ($12.000.000). Esta decisión fue apelada por la Sociedad COMCEL S.A. En consecuencia, la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió: “MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia que profirió la Superintendencia de Industria y Comercio, el 1 de febrero de 2023., de la siguiente manera: El numeral primero en el sentido de declarar la vulneración de los derechos al consumidor por parte de la sociedad COMUNICACION CELUIAR S A COMCEL S A. por generar un desequilibrio injustificado en la promesa de compraventa en perjuicio del consumidor al incluir en la cláusula penal el pago del 15% sobre el precio total de los inmuebles objeto del contrato. En consecuencia, a título de protección contractual por aplicación del artículo 34 de la Ley 1480 de 2011, debe interpretarse de la forma más favorable al consumidor, de modo que, la pena por incumplimiento será aplicable sobre el saldo no pagado de la cuota inicial acordada en la promesa de compraventa,

de la Ley 1480 de 2011, debe interpretarse de la forma más favorable al consumidor, de modo que, la pena por incumplimiento será aplicable sobre el saldo no pagado de la cuota inicial acordada en la promesa de compraventa, es decir, la suma a retener por la cláusula penal es de $50.445.489.oo. El numeral segundo declarando parcialmente probada la excepción de 'la cláusula penal es una consecuencia legítima del incumplimiento contractual frente a la mora en el pago de las obligaciones contraídas por los demandantes, e imprósperas las demás. En consecuencia, la orden de reembolsar a los demandantes los dineros entregados para la adquisición de los inmuebles prometidos, en el plazo allí fijado, será la suma de

DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA

Y DOS MIL UN PESO ($257.762. 001.oo).CUI 11001023000020240127700

Tutela de 1ra. instancia No. 140343

DIEGO ARMANDO SOSA CORTES Y OTRO

4 En lo demás se confirma”. Mediante auto No. 124888 del 31 de octubre de 2023, el Juez delegado para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio aprobó la liquidación de costas por el valor de doce millones de pesos ($12.000.000). Contra esta providencia, la Sociedad Comunicación Celular COMCEL S.A. interpuso acción de tutela. En virtud de lo anterior, el

millones de pesos ($12.000.000). Contra esta providencia, la Sociedad Comunicación Celular COMCEL S.A. interpuso acción de tutela. En virtud de lo anterior, el Juzgado 10 Civil del Circuito negó el amparo solicitado. Empero, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia del 29 de julio de 2024, resolvió conceder el amparo de los derechos del accionante y modificar la liquidación de costas procesales por el valor de dos millones de pesos ($2.000.000).

2. Proceso No. 2021-286392

Respecto del proceso en cita, el 6 de febrero de 2023, la Jueza delegada para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio dictó sentencia anticipada, acogiéndose a la excepción de prescripción de la acción contractual. Contra esta decisión, los accionantes presentaron recurso de apelación. El 29 de junio de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia anticipada dictada y ordenó a la Jueza delegada para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio continuar con el trámite del proceso. Sin embargo, DIEGO ARMANDO SOSA CORTES y ARMANDO SOSA RODRIGUEZ manifestaron que no fueron notificados de esta decisión ni les remitieron el enlace para

vincularse a la audiencia de conciliación.CUI 11001023000020240127700 Tutela de 1ra. instancia No. 140343

DIEGO ARMANDO SOSA CORTES Y OTRO

5 El 7 de septiembre de 2023, la Jueza delegada para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró probada la excepción de mérito de ausencia de cláusulas abusivas y condenó en costas a la parte demandante por la suma de veintitrés millones de pesos ($23.000.000).

3. Acción de tutela interpuesta en contra de las decisiones proferidas dentro del proceso No. 2021-286392

Inconforme con lo resuelto, los accionantes interpusieron acción de tutela ante la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien amparó sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y ordenó continuar con el proceso. No obstante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado. La actuación fue remitida nuevamente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS En respuesta a la acción constitucional, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural remitió los enlaces de las acciones de tutela en los que aparecen como accionantes DIEGO ARMANDO SOSA CORTES y

ARMANDO SOSA RODRIGUEZ.

Agraria y Rural remitió los enlaces de las acciones de tutela en los que aparecen como accionantes DIEGO ARMANDO SOSA CORTES y

ARMANDO SOSA RODRIGUEZ.

A su turno, la Magistrada Adriana Ayala Pulgarín de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá respondió que fue ponente de la sentenciaCUI 11001023000020240127700 Tutela de 1ra. instancia No. 140343 DIEGO ARMANDO SOSA CORTES Y OTRO 6 del 24 de octubre de 2023, cuya nulidad fue decretada por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el 16 de noviembre siguiente, “dejando sin valor ni efecto los argumentos vertidos en dicho veredicto”. En consecuencia, consideró que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de los accionantes. Por su parte, el apoderado judicial de la Sociedad Comunicación Celular COMCEL S.A. solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente por las siguientes razones: a. Incumplimiento del requisito de inmediatez: las decisiones cuestionadas en la acción constitucional tienen alrededor de un año de haber sido proferidas, entre ellas: “i) 7 de septiembre de 2023, la sentencia dictada por la SIC en el proceso jurisdiccional No. 21-286392 ii) 16 de noviembre de 2023, el fallo de tutela de segunda instancia que declaró la nulidad del proceso de tutela No. 11001310300020230233600. iii) 30 de noviembre de 2023, la sentencia de primera instancia de ese mismo proceso constitucional en donde se declaró la improcedencia de la

declaró la nulidad del proceso de tutela No. 11001310300020230233600. iii) 30 de noviembre de 2023, la sentencia de primera instancia de ese mismo proceso constitucional en donde se declaró la improcedencia de la acción de tutela No. 11001310300020230233600. iv) 29 de julio de 2024, la sentencia de segunda instancia de tutela que decidió sobre la corrección de los valores de las costas”. b. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad: los accionantes no hicieron uso de los mecanismos idóneos para hacer efectivas sus pretensiones, como: “la asistencia a la audiencia del proceso No. 21286392, presentar los recursos en contra de la sentencia y el auto que liquidó las costas, igualmente presentar las impugnaciones correspondientes en los procesos de las acciones de tutela”. Tampoco solicitaron que se declarara la nulidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso jurisdiccional ante la Superintendencia de Industria y Comercio.CUI 11001023000020240127700 Tutela de 1ra. instancia No. 140343

DIEGO ARMANDO SOSA CORTES Y OTRO

7 c. Actuación temeraria: solicitó que se declare la existencia de una actuación temeraria, toda vez que los accionantes ya habrían acudido a la presente acción constitucional en otra oportunidad, donde el escrito de tutela que se interpuso es idéntico al de la presente actuación. Por otro lado, la Superintendencia de Industria y Comercio requirió que se negara el amparo constitucional invocado, al advertir que no ha

tutela que se interpuso es idéntico al de la presente actuación. Por otro lado, la Superintendencia de Industria y Comercio requirió que se negara el amparo constitucional invocado, al advertir que no ha vulnerado los derechos fundamentales de DIEGO ARMANDO SOSA

CORTES y ARMANDO SOSA RODRIGUEZ.

Para ello, aseguró que fueron notificados de otra acción constitucional que se adelanta ante el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que considera que en el presente asunto existe una actuación temeraria de parte de los accionantes. Sobre el particular, también aseveró que los escritos de tutela de ambos procesos son idénticos y versan sobre los mismos hechos y fundamentos de derecho. Finalmente, el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama (Presidente) de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación aseguró que en sus decisiones, en el marco de las acciones constitucionales con radicados No. 11001-22-03-000-2023-02336-01 y No. 11001-02-03-000-2023-04577-00, procedió con sujeción a la Constitución, a la Ley y demás normas que regulan la materia. Por consiguiente, consideró que no vulneró los derechos invocados por los accionantes. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución

Política, se reconoce a toda persona la facultad de instaurar una acción deCUI 11001023000020240127700 Tutela de 1ra. instancia No. 140343 DIEGO ARMANDO SOSA CORTES Y OTRO 8 tutela ante los órganos judiciales con el fin de obtener de manera inmediata la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. El empleo del amparo constitucional se justifica cuando se advierte la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales a partir de una acción u omisión infligida por parte de una autoridad pública o de particulares, en los casos expresamente contemplados por la normativa pertinente. Lo anterior, siempre y cuando no exista otro medio de resguardo judicial disponible, salvo que se invoque como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. No obstante, al tenor de lo consagrado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se prevé la posibilidad de calificar como temeraria una acción constitucional cuando se constate la presentación injustificada de solicitudes idénticas por parte de la misma persona o su representante ante múltiples instancias judiciales, todas ellas fundamentadas en los mismos hechos. Esta circunstancia, de acuerdo con la normativa constitucional, resulta en el rechazo de plano de las solicitudes o en la emisión de decisiones desfavorables respecto a todas ellas. Lo anterior tiene fundamento en que la presentación simultánea, concomitante o subsiguiente de varias acciones de tutela, que versen sobre una misma causa, conlleva a la declaratoria de improcedencia de las nuevas acciones constitucionales (CSJ STP STP235-2023, STP1998-2023,

concomitante o subsiguiente de varias acciones de tutela, que versen sobre una misma causa, conlleva a la declaratoria de improcedencia de las nuevas acciones constitucionales (CSJ STP STP235-2023, STP1998-2023,

STP3186-2023, STP66672023, STP17311-2023 y STP478-2024).

En ese sentido, de conformidad con la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-713/2006, T-151/2012, T-560/2013; T-483/2017 y T-089/2019), para que se configure una actuación temerariaCUI 11001023000020240127700 Tutela de 1ra. instancia No. 140343 DIEGO ARMANDO SOSA CORTES Y OTRO 9 respecto del accionante deben concurrir los siguientes criterios: i) identidad de partes; ii) identidad de hechos, e iii) identidad de pretensiones. Adicionalmente, la Corte Constitucional (T-483/2017) ha sido enfática en que, además de guardar esta triple identidad, el operador judicial debe verificar que no haya existido una justificación razonable y objetiva para la interposición de la acción constitucional y que no se haya desprendido del actuar del accionante el dolo o la mala fe. En ese orden de ideas, para descartar una actuación temeraria del accionante, este podrá presentar una nueva acción de tutela cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis (CC T-089/2019 y SU-027/2021): (i) “La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de

evidencie alguna de las siguientes hipótesis (CC T-089/2019 y SU-027/2021): (i) “La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe. (ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho. (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante. (iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión”. Así las cosas, en el asunto sub examine, se tiene que DIEGO ARMANDO SOSA CORTES y ARMANDO SOSA RODRIGUEZ interpusieron con antelación un escrito de tutela idéntico al del presente trámite, el cual se encuentra en conocimiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, bajo el radicado No. 110012203000-2024-02466-00 (2635).CUI 11001023000020240127700

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, bajo el radicado No. 110012203000-2024-02466-00 (2635).CUI 11001023000020240127700 Tutela de 1ra. instancia No. 140343

DIEGO ARMANDO SOSA CORTES Y OTRO

10 En dicha acción constitucional, tal como ocurre en la presente, los accionantes cuestionan las actuaciones surtidas dentro del proceso No. 2021-286392, por lo que solicitan que se dejen sin efectos: i) la sentencia del 7 de septiembre de 2023, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio delegada para asuntos jurisdiccionales de protección al consumidor inmobiliario; ii) los fallos de tutela del 16 de noviembre de 2023 y del 30 de noviembre de 2023, emitidos por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Así las cosas, es posible concluir que DIEGO ARMANDO SOSA CORTES y ARMANDO SOSA RODRIGUEZ interpusieron otra acción de tutela que guarda identidad de objeto, causa y partes con la demanda presentada en esta oportunidad, razón por la que no resta más que declararla improcedente. A pesar de la determinación que habrá de adoptarse, la Sala no considera necesario, en esta ocasión, tomar medidas adversas en contra de los accionantes, toda vez que, al evaluar si la presentación de una nueva acción de tutela constituye temeridad, es imperativo presumir la buena fe del actor. Sin embargo, se les advertirá de ello para que eviten incurrir nuevamente en conductas como las evidenciadas en este proceso, donde se

acción de tutela constituye temeridad, es imperativo presumir la buena fe del actor. Sin embargo, se les advertirá de ello para que eviten incurrir nuevamente en conductas como las evidenciadas en este proceso, donde se pretende que el juez constitucional reconsidere un asunto que ya ha sido resuelto, so pena de asumir las consecuencias legales correspondientes por el uso reiterado e inadecuado de la acción de tutela (CSJ STP17311-2023 y STP478-2024). En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI 11001023000020240127700 Tutela de 1ra. instancia No. 140343 DIEGO ARMANDO SOSA CORTES Y OTRO 11 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela

invocada por DIEGO ARMANDO SOSA CORTES y ARMANDO SOSA

RODRIGUEZ SEGUNDO: PREVENIR a DIEGO ARMANDO SOSA CORTES y ARMANDO SOSA RODRIGUEZ para que no incurran nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en el presente trámite.

TERCERO: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

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