CSJ - STP17551-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17551-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP17551-2023 Radicación n° 134654 Acta 245 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Hipólito Calderón Vargas, quien aduce actuar en causa propia y en representación de sus dos hijos menores de edad (H.C.M. y D.S.C.M.), contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva , los Juzgados Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento y Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la Comisaria de Familia, el Hospital Universitario, todos de Neiva, así como a las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 41001600128620225011900/01. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito tutelar y de sus respectivos anexos, se logra extraer que, frente el altercado familiar ocurrido el 22 de enero de 2022, Hipólito Calderón Vargas compareció ante la Comisaria de Familia de Neiva “para efectos de que le llamaran la atención a LUBIA MARCELA MARTINEZ DIMATE, o que la remitieran a un tratamiento sicológico o siquiátrico por sus comportamientos, al considerar que éstos afectaban la sana convivencia de nuestro hogar”. Por lo anterior descrito, el 31 de marzo de 2022, la Fiscalía 48 Delegada
remitieran a un tratamiento sicológico o siquiátrico por sus comportamientos, al considerar que éstos afectaban la sana convivencia de nuestro hogar”. Por lo anterior descrito, el 31 de marzo de 2022, la Fiscalía 48 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Neiva, según lo normado en la Ley 1826de 2017, radicó escrito de acusación con la respectiva acta de traslado del mismo, donde se le endilgó a Lubia Marcela Martínez Dimate el punible de violencia intrafamiliar, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal de esa ciudad. Agotado el juicio el 4 de mayo de 2023, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, condenó a la procesada a la pena principal de 4 años de prisión, al haberla hallado penalmente responsable en calidad de autora del delito de violencia intrafamiliar, excluyéndola de los beneficios y subrogados penales, conforme a lo normado en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, siendo materializada su captura el 16 de mayo siguiente por agentes de la Sijin. La defensa de Lubia Marcela Martínez Dimate, en desacuerdo con la anterior determinación, presentó recurso de apelación y solicitó al fallador de segunda instancia declarar la nulidad de todo lo actuado por el juez de primer grado por la violación de las garantías fundamentales de su prohijada, recurso que se concedió y fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, quien asumió su conocimiento el pasado 24 de mayo.
grado por la violación de las garantías fundamentales de su prohijada, recurso que se concedió y fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, quien asumió su conocimiento el pasado 24 de mayo. Señala el accionante, que los derechos de sus menores hijos de 5 y 6 años de edad, se han vulnerado con las actuaciones desplegadas por las autoridades convocadas, pues en ningún momento denunció a Martínez Dimate ante la Fiscalía General de la Nación, pues su intención “ nunca estuvo encaminada a que la llegaran a condenar por la incursión en un delito, ni mucho menos que le arrebataran una madre a sus hijos”. Así mismo refiere que, en virtud de sus progresivos deterioros de salud, debido a la diabetes que padece hace más de 15 años y que conllevó a que se le diagnosticara la enfermedad de blefaroptosis, Lubia Marcela Martínez Dimate “funge” como madre cabeza de familia, y, por tanto, es la encargada del cuidado de sus menores hijos, dado que sus limitaciones físicas y sus obligaciones laborares le impiden asumir tales atenciones. Adicionalmente, exteriorizó su inconformismo con el procedimiento que se adelantó, ya que nunca se le informó que el mismo conllevaría a que su parejafuera condenada con una pena de prisión, situación que le ha ocasionado su núcleo familiar una clara afectación psicológica. Indicó el peticionario que, por la captura de Martínez Dimate, ha asumido la responsabilidad directa del cuidado de sus hijos, lo que le ha impedido trabajar de tiempo completo, lo que ha disminuido en gran medida sus ingresos y en consecuencia, “brindar la buena alimentación que requieren por razón de sus
la responsabilidad directa del cuidado de sus hijos, lo que le ha impedido trabajar de tiempo completo, lo que ha disminuido en gran medida sus ingresos y en consecuencia, “brindar la buena alimentación que requieren por razón de sus edades” y procurar mantener una adecuada calidad de vida para los menores. Por otro lado, manifestó el demandante que, al momento de dictarse la sentencia condenatoria, la juez no “ mencionó dentro de la parte motiva de su fallo que procedería a hacerse efectiva la orden de captura y la confinación intramural en contra de la madre de los niños” sin embargo, la Secretaría del despacho, emitió la orden de captura en contra de Lubia Marcela Martínez Dimate desconociendo que la misma se haría efectiva al momento de quedar en firme la sentencia. Por consiguiente, el 29 de mayo de 2023, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, donde solicitó se concediera la prisión domiciliaria a su pareja. El 9 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva declaró improcedente el amparo deprecado, en razón a que no se había agotado “el conducto regular para que a la señora LUBIA MARCELA MARTÍNEZ DIMATE se le estudie a su favor la concesión del mecanismo sustitutivo de la intramural de prisión domiciliaria”. El 28 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, confirmó la improcedencia del resguardo constitucional señalando: “la queja de tutela es improcedente como mecanismo principal y definitivo para discutir la concesión de la prisión domiciliaria, debido a que ello corresponde al juez de
confirmó la improcedencia del resguardo constitucional señalando: “la queja de tutela es improcedente como mecanismo principal y definitivo para discutir la concesión de la prisión domiciliaria, debido a que ello corresponde al juez de conocimiento o al penitenciario si la decisión llegare a quedar en firme”. Ante esta determinación, la defensa de la sentenciada solicitó ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva la sustitución de la medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario por una domiciliaria, debido a su condición de madre cabeza de familia.El 18 de septiembre de 2023, tal solicitud fue denegada en razón a que el despacho carecía de competencia para resolver tal postulación, ya que la sentencia condenatoria que profirió se encontraba surtiendo el respectivo trámite del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la procesada, aunado a que la medida restrictiva de la libertad impuesta a LUBIA MARCELA MARTÍNEZ DIMATE, se originó en virtud de la prohibición legal que rige para tales beneficios al ser condenada por el punible de violencia intrafamiliar. El 9 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad, confirmó la anterior decisión, lo que, para el accionante, resulta lesivo de sus garantías fundamentales, pues, a su entender, “EL SEÑOR JUEZ DE CONOCIMIENTO NO EMITIÓ UNA DECISIÓN SOBRE LA CONCESIÓN O NO DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA, sino que éste se limitó a decir que no tenía competencia para decidir, pero no propuso el consecuente conflicto
DE CONOCIMIENTO NO EMITIÓ UNA DECISIÓN SOBRE LA CONCESIÓN O NO DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA, sino que éste se limitó a decir que no tenía competencia para decidir, pero no propuso el consecuente conflicto de competencia; es decir, que resultan desacertadas tanto las consideraciones como la decisión adoptada por el citado Juez 4 Penal del Circuito de Neiva”. En vista de lo descrito, indica que las anteriores determinaciones han privado a la señora Lubia Marcela Martínez Dimate de un efectivo acceso a la administración de justicia y a sus menores hijos, cuyo interés representa, “al punto que le está solicitando a su abogado que desista del recurso de apelación, para efectos de que un Juez de Ejecución de Penas le conceda la sustitución de la medida”. Por lo anterior expuesto, solicita se tutelen los derechos fundamentales de sus menores hijos, y se le conceda el beneficio a la prisión domiciliaria a Lubia Marcela Martínez Dimate. De la misma manera, que se le ordene por este mecanismo constitucional al Hospital Universitario de Neiva le remita la totalidad de su historia clínica. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva señaló que el recurso de apelación propuesto por la defensa en contra de la sentencia emitida, el 4 de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, ingresó a esa Corporación el 24 de mayo siguiente, correspondiéndoleel turno número 68, además de los asuntos constitucionales que son prioritarios, peticiones de libertad, asuntos por prescribir, revisión de proyectos de los otros
de Neiva, ingresó a esa Corporación el 24 de mayo siguiente, correspondiéndoleel turno número 68, además de los asuntos constitucionales que son prioritarios, peticiones de libertad, asuntos por prescribir, revisión de proyectos de los otros integrantes de la Sala Penal. Lo que demuestra que no existe vulneración alguna por su parte en el presente asunto. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva realizó un recuento de las actuaciones adelantadas por ese despacho al interior del proceso adelantado en contra de Lubia Marcela Martínez Dimate, puntualmente refirió que el 4 de mayo de 2023, condenó a la procesada, a la pena principal de 4 años de prisión, por el delito de violencia intrafamiliar, determinación que fue objeto de apelación por parte del Defensor de la procesada, el cual fue concedido y en consecuencia remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a fin de resolver el recurso. Señaló que, durante toda la actuación, la acusada estuvo representada por su defensa técnica, al igual que el acá accionante–víctima-, mismos que acudieron a las distintas audiencias sin que presentaran oposición o solicitud alguna a las decisiones adoptadas. Adicionalmente, indicó que la orden de captura expedida en contra de la sentenciada, se libró en virtud del fallo condenatorio, mismo donde se le negaron los beneficios penales en razón a que el delito de violencia intrafamiliar, es un punible que se encuentra exento de tales prerrogativas. De otra parte, ante la postulación que “ inexplicablemente” presentó la defensa de la procesada, solicitando la sustitución de la medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la de prisión domiciliaria, el despacho
De otra parte, ante la postulación que “ inexplicablemente” presentó la defensa de la procesada, solicitando la sustitución de la medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la de prisión domiciliaria, el despacho negó tal pretensión al carecer de competencia para tal fin, pues la sentencia no puede ser modificada por el mismo Juez que la profirió, decisión que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva indicó que, mediante auto del 3 de noviembre de 2023, confirmó la decisión emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, al ser improcedente la ejecución de la pena en prisión domiciliaria, en razón de la prohibición establecida en el artículo 68ª dela Ley 599 de 2000 y en lo dictado en el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, solicitó declarar “improcedente” el amparo deprecado, ante la inexistencia de vulneración de los derechos invocados por la parte accionante. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva refirió que, mediante auto del 29 de mayo de 2023, avocó el conocimiento de la acción de tutela radicada al No. 41 001 31 09 003 2023 00061, instaurada por Hipólito Calderón Vargas , contra el Juzgado 5° Penal Municipal de esa ciudad, donde el 9 de junio siguiente, resolvió negar por improcedente el amparo de los derechos invocados. Resaltó, que los hechos y pretensiones contenidos en la presente acción de tutela, con el fin de obtener el restablecimiento de unos derechos fundamentales
improcedente el amparo de los derechos invocados. Resaltó, que los hechos y pretensiones contenidos en la presente acción de tutela, con el fin de obtener el restablecimiento de unos derechos fundamentales que estima conculcados, “fueron ampliamente debatidos y respondidos adecuadamente en el fallo de tutela” conocido por ese despacho. Por lo expuesto, solicitó negar el amparo deprecado al no existir violación alguna de las garantías fundamentales por parte de ese juzgado. El Hospital Universitario de Neiva pidió su desvinculación por cuanto no ha transgredido los derechos fundamentales de Hipólito Calderón Vargas, pues desde el año 2022, han venido atendiendo los padecimientos referidos por el peticionario, garantizando así la integridad del paciente, su derecho a la vida y salud. El Procurador 19 Judicial de Familia de Neiva refirió que ante la solicitud de detención domiciliara invocada por el accionante, se debe verificar si reúne los requisitos legales para acceder a tal beneficio, y así mismo brindar las garantías procesales solicitadas, teniendo en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad referidas por el peticionario. En cuanto a las demás pretensiones invocadas, señaló que no se avizora vulneración de los derechos fundamentales, pues estas serán objeto de estudio por el juez fallador en el proceso respectivo.Finalmente, solicitó que en el caso que no sean acogidas tales consideraciones, la decisión que se adopte esté encaminada a establecer de una mera efectiva cuál es el interés que más beneficia a los menores siempre y cuando se establezca que no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
consideraciones, la decisión que se adopte esté encaminada a establecer de una mera efectiva cuál es el interés que más beneficia a los menores siempre y cuando se establezca que no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Neiva, del cual es superior funcional esta Corporación. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el sub judice, del escrito de tutela, se identifican los siguientes problemas jurídicos: en primer término, le corresponde a la Sala determinar si la presente acción constitucional es procedente, o si por el contrario, se configura la cosa juzgada, teniendo en cuenta que el actor refiere una situación fáctica y propone como pretensiones, aquellas que ya fueron objeto de pronunciamiento vía tutela por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, mediante
la cosa juzgada, teniendo en cuenta que el actor refiere una situación fáctica y propone como pretensiones, aquellas que ya fueron objeto de pronunciamiento vía tutela por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, mediante sentencia de 9 de junio de este año y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencia del pasado 28 de julio.En segundo lugar, se analizará si los Juzgados Quinto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Neiva, vulneraron las garantías fundamentales de los menores H.C.M. y D.S.C.M., en las providencias del 18 de septiembre y 3 de noviembre de 2023, respectivamente, mediante las cuales se negó la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia deprecada. Sobre el particular, la Sala procede a analizar cada uno de los problemas jurídicos planteados. En tal sentido, se estudiará –en primer lugar– la existencia de la cosa juzgada.
1. Análisis del primer problema jurídico: 1.1. La cosa juzgada en el marco de la acción de tutela En el caso sub examine, el actor pretende el estudio de las mismas pretensiones –salvo la relacionada con la negativa de la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria privativa de la libertad en establecimiento carcelario resuelta por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva – que ya fueron objeto de pronunciamiento a través de la acción de tutela que conocieron en primera y segunda instancia el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Sala Penal del
resuelta por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva – que ya fueron objeto de pronunciamiento a través de la acción de tutela que conocieron en primera y segunda instancia el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Neiva. Pues, a partir de la lectura la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma capital, es posible establecer que, los aspectos debatidos en aquella acción constitucional guardan identidad con los hechos que el accionante acá expone como lesivos de sus derechos fundamentales. Puntualmente, en aquella acción de tutela la referida Corporación enmarcó los siguientes hechos expuestos como por el accionante: “Explica el actor que el pasado 22 de enero, luego de una discusión “familiar” con su esposa Lubia Marcela Martínez Dimaté, acudió a la Comisaría de Familia para solicitar medidas correctivas de atención a su compañera permanente y madre de sus hijos de 5 y 6 años de edad, para que fuera sometida a un tratamiento sicológico opsiquiátrico porque su comportamiento afectaba la sana convivencia de su hogar. Advierte que jamás se propuso denunciarla ante la Fiscalía General de la Nación, que la hallaran responsable y la condenaran, ni que sus menores hijos quedaran sin el vínculo maternal proporcionado por ella. Tampoco le informaron que el proceso adelantado revestía una condena y la aprehensión en establecimiento carcelario. Destaca que su consorte cumplía con el rol maternal, era la encargada de múltiples actividades como la preparación de los alimentos de los niños, alistarlos, llevarlos
adelantado revestía una condena y la aprehensión en establecimiento carcelario. Destaca que su consorte cumplía con el rol maternal, era la encargada de múltiples actividades como la preparación de los alimentos de los niños, alistarlos, llevarlos al instituto educativo y todo lo que conlleva al cuidado. Advierte que como consecuencia de su reclusión intramural debe cubrir dichas actividades, pero tiene dificultades porque hace más de 15 años tiene diabetes. Aunado a ello, el cuidado de sus hijos le está generando dificultades para laborar y generar ingresos para la subsistencia de su prole. Informa que el 16 de mayo de hogaño, Lubia Marcela Martínez Dimaté fue capturada para cumplir con la pena impuesta el pasado cuatro de mayo por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, aprehensión que desconoce que aún está pendiente resolver la apelación que reposa en esta corporación, por eso acude al amparo constitucional, pues sus hijos están tristes y afectados psicológicamente por la ausencia de su madre, persona dedicada a su formación y cuidado. Solicita amparar el interés superior de los menores, el derecho a la defensa y debido proceso, por ende pide: “Conforme a lo relatado en la presente y dada la vulneración del interés superior del menor, con el propósito de que se minimicen las afecciones propias que mis niños están padeciendo desde que se llevaron a su señora madre LUBIA MARCELA MARTÍNEZ DIMATÉ, por razón de su captura; sin que aún se encuentre en firme la
están padeciendo desde que se llevaron a su señora madre LUBIA MARCELA MARTÍNEZ DIMATÉ, por razón de su captura; sin que aún se encuentre en firme la condena impuesta, dado el recurso de apelación y la nulidad propuesta por la vulneración del legítimo derecho de defensa y contradicción, respetuosamente, solicito que, de manera transitoria, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad se disponga el traslado de ella hasta su lugar de residencia ubicada en la carrera 6W, Lote 3, No. 44-181, detrás de Coca Cola de la ciudad de Neiva” Luego, es claro, que en la actual acción constitucional el actor pretende insistir en los mismos temas antes referidos, frente a los cuales, valga la pena resaltar ya existió un pronunciamiento no solo desde el punto del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. Puntualmente frente a dicho punto, se indicó por aquellas autoridades que la postulación perseguida por el accionante resultaba claramente improcedente, pues lo pretendido por el actor era que se ordenara la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria impuesta por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva a su esposa Lubia Marcela Martínez Dimaté, para lo cual, la parte peticionaria contaba con otros medios de defensa judicial para solicitar tal beneficio. Resulta claro, entonces que, la situación puesta en conocimiento fue objeto de discusión a través de decisiones judiciales previas, por medio de las cuales sedirimió el objeto de debate, de allí que, resulte necesario analizar si en este
beneficio. Resulta claro, entonces que, la situación puesta en conocimiento fue objeto de discusión a través de decisiones judiciales previas, por medio de las cuales sedirimió el objeto de debate, de allí que, resulte necesario analizar si en este caso se configura la cosa juzgada constitucional con miras a no transgredir el principio de la seguridad jurídica, que constituye una especial garantía de nuestro ordenamiento constitucional. Así las cosas, la Corte Constitucional ha sido clara en indicar que esta institución jurídico procesal de la cosa juzgada torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial (CC T-185/13). Del mismo modo, el Alto Tribunal Constitucional ha sido enfática en determinar que los efectos de la cosa juzgada son los siguientes: En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico (CC C-774/01)
funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico (CC C-774/01) A su vez, ha indicado que, de conformidad con la normativa procesal, los requisitos para que una providencia tenga el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, son: identidad de objeto, de causa petendi y de partes, como pasa a verse: Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica. (CC C-744/11)También, el máximo Tribunal Constitucional, ha sido preciso en
no reclama la identidad física sino la identidad jurídica. (CC C-744/11)También, el máximo Tribunal Constitucional, ha sido preciso en determinar que las decisiones proferidas en las acciones de tutela tienen la capacidad de constituir la cosa juzgada. Esto ocurre cuando la Corte Constitucional conoce de los fallos de tutela emitidos por los jueces de instancia y decide excluirlos de revisión (CC T-649/11) o una vez seleccionados, con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de control (CC T-053/12). En el caso de la exclusión del asunto en sede de revisión, la Corte Constitucional también ha indicado que dicho momento, tiene como consecuencias procesales las siguientes: i) acontece la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) ocurre la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable , salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la Ley; y (iii) da lugar a la improcedencia de tutela contra tutela (CC T-053/12). Con base en lo anterior, es posible señalar que, en relación con el tema antes referido, no es posible emitir un nuevo pronunciamiento en la actual acción de tutela, en la medida que, frente a los mismos puede predicarse la existencia de cosa juzgada. Ello en la medida que, verificado el sistema de gestión siglo
antes referido, no es posible emitir un nuevo pronunciamiento en la actual acción de tutela, en la medida que, frente a los mismos puede predicarse la existencia de cosa juzgada. Ello en la medida que, verificado el sistema de gestión siglo XXI1, se constata que, la acción de tutela donde existió un pronunciamiento frente a este tema, fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional. Sin que, en este caso sea posible predicar en estricto sentido la existencia de temeridad, ya que, la parte actora propone un nuevo escenario constitucional que será analizado a continuación.
2. Segundo problema jurídico 2.1. De las providencias que negaron la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria 2.1.1. De la legitimación en la causa por activa 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2023-0728&date4=2023-12-13&radi=Radicados&palabra=Calderon+vargas&radi=radicados&todos=%25Como bien es sabido, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” , quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que este sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que, por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y, en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la representación judicial se ha definido la importancia, se insiste, de acreditar el mandato judicial y frente ala agencia oficiosa la manifestación expresa de qu