CSJ - STP17551-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17551-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17551-2024 Radicación No. 140872 Aprobado en acta No. 263 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). V I S T O S Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JOSÉ PLINIO GRUESO GARCÍA contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al tramite fueron vinculados la Secretaría de la Corporación accionada, así como a la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela primera instancia Radicado interno 140872
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JOSÉ PLINIO GRUESO GARCÍA
1. De acuerdo con lo registrado en el escrito inicial, el 19 de Julio de 2024, JOSÉ PLINIO GRUESO GARCÍA radicó petición «ante la hoy Comisión Nacional de Disciplina dentro del cual expres[ó] una inquietud, como veedor, y ciudadano…», misma que, habiendo transcurrido «más de los (15) días legales», no ha sido contestada por dicha entidad.
2. Por lo anterior, el demandante acude ante el juez de tutela para que proteja la garantía fundamental invocada y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada la adopción de un pronunciamiento a través del cual resuelva de fondo su pedido.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Mediante auto del 18 de octubre de 2024 la Sala admitió la
ello, se ordene a la accionada la adopción de un pronunciamiento a través del cual resuelva de fondo su pedido.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Mediante auto del 18 de octubre de 2024 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
2. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, informó que el correo electrónico a través del cual el demandante formuló su petición ssadmvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co no corresponde al de dominio de esa entidad, esto es,
correspondencia@cndj.gov.co Pese a lo anterior, agregó, se verificó en el área de correspondencia sin hallar petición a nombre del censor, bajo la dirección comoelaguilavengovigilandote@gmail.com
3. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca refirió que, « por error involuntario, la petición presentada por el señor José Plinio Grueso García, no fue tramitada», acotando que, si bien
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JOSÉ PLINIO GRUESO GARCÍA la misma se dirige a la Comisión Nacional de Disciplina, «a quien conforme lo establece el artículo 21 del C.P.A.C.A., se le remitió… por competencia», la presidencia de la Corporación, mediante oficio
conforme lo establece el artículo 21 del C.P.A.C.A., se le remitió… por competencia», la presidencia de la Corporación, mediante oficio CSJVAO24-1348, se pronunció, « exclusivamente, sobre lo atinente a la función de los Consejos Seccionales de la Judicatura, establecida en el numeral 6° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996…». En tal orden, solicitó que se declare la carencia actual de objeto, por hecho superado.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la presente demanda, en tanto involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferente y sumario que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a restablecer las garantías superiores que se estimaron quebrantadas.
3. En el caso bajo estudio, JOSÉ PLINIO GRUESO GARCÍA , cuestiona a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la no emisión
de una respuesta frente a la petición que radicara el 19 de Julio pasado. 3Tutela primera instancia Radicado interno 140872
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JOSÉ PLINIO GRUESO GARCÍA
4. Pues bien, de cara al señalamiento contenido en el escrito inicial, en comienzo se dirá que para la Corte es claro que a la aludida dependencia judicial no le puede ser atribuida acción u omisión generadora de transgresión de las garantías constitucionales que le asisten al actor, toda vez que la vía que este utilizara para la formulación de su pedido, dirección electrónica ssadmvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, no corresponde a un canal dispuesto por aquélla para la recepción de memoriales, peticiones o quejas que se le dirijan, por manera que en esta se concreta un pleno desconocimiento sobre las interrogantes efectuadas por el censor, motivo por el que no le era exigible la emisión de un pronunciamiento al respecto.
Ahora, si bien la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, receptora del petitorio, en virtud de lo preceptuado en el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 remitió a la accionada el mensaje de datos contentivo de aquél, es lo cierto que tal acto se efectuó hasta el pasado 21 de octubre, de donde es dado establecer que el término de 15 días señalado por el legislador para resolver la petición2, lejos está de haber sido superado. Así las cosas, la Corte negara el amparo deprecado, frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
5. Por otra parte, en lo que respecta al Consejo Seccional de la
sido superado. Así las cosas, la Corte negara el amparo deprecado, frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
5. Por otra parte, en lo que respecta al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para esta Judicatura resulta palmario que su actuación constituía una afrenta a la prerrogativa fundamental invocada por JOSÉ PLINIO GRUESO GARCÍA, pues la petición de que se trata fue radicada el 19 de julio de esta anualidad, a través de uno de sus canales de comunicación, trascurriendo desde entonces, aproximadamente, noventa (90) días sin que adoptara alguna determinación al respecto. 1 Precepto modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. 2 Artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
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JOSÉ PLINIO GRUESO GARCÍA No obstante, luego de encontrar que la petición había sido radicada allí, la presidencia de la entidad, tras ser informada de ello por su Secretaría, emitió contestación dirigida al ciudadano GRUESO GARCÍA en la que se le expresó lo siguiente: En atención a la petición remitida por usted al correo institucional de esta Corporación Seccional el día 19 de julio del 2024, a las 5:07 p.m., recibida por este despacho el día 21 de octubre del 2024, el Consejo Seccional se pronuncia, en lo atinente a nuestra competencia, en los siguientes términos: I) Es importante informarle que conforme a lo manifestado por la secretaria de esta Corporación en certificación adjunta, su petición solo fue tramitada en
en lo atinente a nuestra competencia, en los siguientes términos: I) Es importante informarle que conforme a lo manifestado por la secretaria de esta Corporación en certificación adjunta, su petición solo fue tramitada en la fecha, por error involuntario del empleado a cargo de la correspondencia radicada en esta Seccional. Al respecto, el Consejo Seccional de la Judicatura presenta excusas por la omisión generada, informándole que al interior de la secretaría se adoptó un plan de mejoramiento para que dicha situación no vuelva a presentarse.
- Resulta necesario precisar al solicitante que mediante reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 02 de 2015, “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, se escindió las salas administrativas y salas disciplinarias, creándose en su lugar, los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, respectivamente. Le informamos que, al estar la petición dirigida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la misma fue remitida por el correo electrónico de la secretaría de esta Seccional a la Presidencia de la Comisión
Nacionalpresidencia@cndj.gov.co y Seccionalssdisvalle@cndj.gov.code Disciplina Judicial, trámite del cual se le remitió copia a su correo comoeláguilavengovigilándote@gmail.com, para su conocimiento.
- En relación al contenido de su solicitud es pertinente precisar que esta
Disciplina Judicial, trámite del cual se le remitió copia a su correo comoeláguilavengovigilándote@gmail.com, para su conocimiento.
- En relación al contenido de su solicitud es pertinente precisar que esta Corporación carece de competencia para pronunciarse sobre las reflexiones e
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JOSÉ PLINIO GRUESO GARCÍA inconformidades de carácter subjetivo referidas en relación con la aplicación de la normatividad Penal, con el actuar de servidores de la FGN y con las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos de violencia intrafamiliar, a su cargo. Destacándose que las decisiones judiciales deben ser cuestionadas por las partes e intervinientes mediante los medios de defensa y contradicción que cada normatividad establece, sin que sea procedente que el Consejo Seccional de la Judicatura sugiera el sentido en que deben proferirse estas; ello en respeto al principio de autonomía e independencia judicial que caracteriza las actuaciones y decisiones de los jueces y magistrados.
- Respecto a sus consideraciones generales sobre el incumplimiento de los funcionarios judiciales a los términos fijados para tramitar los incidentes de desacato, es importante informarle que, corresponde a los Consejos Seccionales de la Judicatura, en cumplimiento a la función legal establecida en el artículo 6° de la Ley 270 de 1996, reglamentada por el Acuerdo PSAA11Seccionales de la Judicatura, en cumplimiento a la función legal establecida en el artículo 6° de la Ley 270 de 1996, reglamentada por el Acuerdo PSAA118716 de 2011, “Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama”; función que se realiza a través del mecanismo de la vigilancia judicial administrativa, la que se adelanta, exclusivamente, sobre acciones u omisiones específicas en procesos singularmente identificados, a cargo de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de nuestra circunscripción territorial, bajo el procedimiento establecido en el artículo segundo y siguientes del citado Acuerdo, el que se adjunta para su conocimiento.
Si bien en el acápite de peticiones no se enlista solicitud concreta de vigilancia judicial, de las consideraciones referidas por usted en el título “INCIDENTES DE DESACATO” se señala un presunto incumplimiento de términos judiciales en el trámite de un incidente de desacato, no obstante, el Consejo Seccional no cuenta con la información necesaria requerida en el artículo 3° del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, para adelantar el trámite de vigilancia judicial, esto es: “…una relación sucinta de los hechos que configuren la situación que se debe examinar, con indicación del despacho judicial donde se han producido; él o los procesos judiciales o actuaciones u omisiones que afectan, 6Tutela primera instancia Radicado interno 140872
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él o los procesos judiciales o actuaciones u omisiones que afectan, 6Tutela primera instancia Radicado interno 140872
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JOSÉ PLINIO GRUESO GARCÍA debidamente identificados y se acompañarán las pruebas que tenga quien lo suscribe…”. Por lo expuesto, y con el fin de verificar el presunto incumplimiento de términos en el trámite de un incidente de desacato por parte del Juzgado Octavo Civil de Cali, le solicitamos informar, dentro de los tres días siguientes al recibido de esta comunicación, lo exigido en artículo 3° citado, precisando, además, si el Juzgado a cargo de la acción constitucional es el Octavo Civil del Circuito de Cali o el Octavo Civil Municipal de Cali.
- Finalmente, por medio del presente ponemos en su conocimiento el siguiente link https://www.ramajudicial.gov.co/directorio-cuentas-decorreoelectronico, en el que podrá encontrar el directorio a nivel nacional, con los datos de contacto de cada despacho judicial, en caso de que requiera ponerse en contacto con algún juzgado en concreto o desee radicar petición alguna en el trámite de algún proceso.
Así, entonces, al determinar la citada Corporación que carecía de competencia para resolver las interrogantes del solicitante, el pasado 21 de octubre remitió por competencia el petitorio con destino a la presidencia del órgano de disciplina judicial, dirección electrónica presidencia@cndj.gov.co, para lo de su cargo, lo cual comunicó al censor, por vía del correo comoelaguilavengovigilandote@gmail.com. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, resulta innegable que,
presidencia@cndj.gov.co, para lo de su cargo, lo cual comunicó al censor, por vía del correo comoelaguilavengovigilandote@gmail.com. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, resulta innegable que, respecto a la mencionada vinculada, tampoco procede el amparo invocado, pues es evidente que el decreto de este carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que, en curso de este trámite constitucional, mediante el oficio CSJVAO24-1348 se emitió un pronunciamiento en torno a los cuestionamientos presentados por el 7Tutela primera instancia Radicado interno 140872
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JOSÉ PLINIO GRUESO GARCÍA promotor del amparo, dándose curso de los mismos a la autoridad demandada, de conformidad con lo regulado en el artículo 21 del
C.P.A.C.A.
Estas precisiones, entonces, conducen a concluir que se está en presencia del fenómeno conocido como «hecho superado» que sustenta la declaratoria de carencia actual de objeto. Ello, porque, en virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales actualmente vulnerados o amenazados que dio origen a la demanda de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala
de los derechos fundamentales actualmente vulnerados o amenazados que dio origen a la demanda de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por JOSÉ PLINIO GRUESO GARCÍA , en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al no constatarse de su parte la existencia de acción u omisión conculcadora de derechos.
2. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un hecho superado, en relación con la actuación del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9