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CSJ - STP17552-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17552-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP17552-2023 Radicación n° 134457 Acta 245. Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Subsanada la irregularidad advertida en la providencia ATP120820231, resuelve la Sala la impugnación presentada por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, la Dirección Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de Vélez, frente al fallo proferido el 27 de octubre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que concedió el amparo de las garantías fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana invocada el personero municipal de Landázuri (Santander) 2, en representación de los privados de la libertad JAIDER GONZALO 1 Mediante providencia ATP1208-2023 de 7 de septiembre de 2023, se declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia, por indebida integración del contradictorio. 2 Carlos Dayner Ordoñez BarbosaCUI 68679220400020230006302 Tutela de 2ª instancia No. 134457

JAIDER GONZALO OSORIO TAPIAS y OTROS

OSORIO TAPIAS, MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ ALARCÓN,

Tutela de 2ª instancia No. 134457

JAIDER GONZALO OSORIO TAPIAS y OTROS

OSORIO TAPIAS, MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ ALARCÓN,

MARCELINO GALEANO GONZÁLEZ y MARCO ANIBAL RUIZ

SERRANO.

Trámite al que, fueron vinculados, la D efensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Departamento de Policía de Santander, el Distrito de Policía de Cimitarra - Santander, la Estación de Policía de Landázuri – Santander, la Alcaldía Municipal de Landázuri – Santander, la Secretaría de Gobierno del Municipio de Landázuri – Santander, la Alcaldía Municipal de Cimitarra – Santander, la Secretaría de Gobierno de Cimitarra – Santander, el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra, la Alcaldía Municipal de Vélez y la Gobernación de Santander. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, de la forma como sigue: El personero municipal de Landázuri, Santander doctor CARLOS DAYNER ORDÓÑEZ BARBOSA, agenciando los derechos de los sindicados JAIDER GONZALO OSORIO TAPIAS 3, MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ ALARCÓN 4, MARCELINO GALEANO GONZÁLEZ 5 y del condenado MARCO ANÍBAL RUÍZ SERRANO6, detenidos en la Estación de Policía de esa localidad,

MARCELINO GALEANO GONZÁLEZ 5 y del condenado MARCO ANÍBAL RUÍZ SERRANO6, detenidos en la Estación de Policía de esa localidad, instauró acción de tutela contra la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC”, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC y los vinculados mencionados en el párrafo anterior, por considerar que éstos han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, al argumentar que a pesar de ser una obligación del Estado garantizar alimentación adecuada a las personas privadas de la libertad, los aquí agenciados se encuentran desprovistos de dicha garantía, en razón a que “desde la vigencia 2022; los familiares de los dos (2) capturados sus familias han tenido que suministrarle 3 Detenido desde el 19 de febrero de 2023 4 Detenido desde el 23 de septiembre de 2022 5 Detenido desde el 18 de febrero de 2023 6 Detenido desde el 24 de abril de 2023 2CUI 68679220400020230006302 Tutela de 2ª instancia No. 134457

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los alimentos y otros dos (2) el Municipio de Cimitarra esta (sic) asumiendo la alimentación, puesto que el municipio de Landázuri no ha asumido dicho compromiso (…)”. Agregó el accionante que la privación de la libertad en las salas de retenidos por más de 36 horas, es violatoria de las garantías de las personas allí

alimentación, puesto que el municipio de Landázuri no ha asumido dicho compromiso (…)”. Agregó el accionante que la privación de la libertad en las salas de retenidos por más de 36 horas, es violatoria de las garantías de las personas allí recluidas, porque son lugares que no cuentan con la infraestructura necesaria para garantizar el mínimo de sus derechos y las condiciones para el alojamiento prolongado, evidenciándose en este asunto un alto grado de hacinamiento en estos sitios, siendo deber del INPEC disponer su traslado a los diferentes centros carcelarios del país cuando estos se encuentran bajo su custodia y cuidado. Como consecuencia de la prosperidad del amparo de los derechos invocados deprecó: i) garantizar una alimentación adecuada y balanceada en cantidad y calidad, de conformidad con lo señalado en la Ley 65 de 1993, artículo 68, la cual debe ser brindada en la Estación de Policía de Landázuri; y ii) que, quienes ostentan la condición de sindicados, sean ubicados de manera urgente en instalaciones adecuadas, tales como centros de reclusión y/o penitenciarios, comoquiera que se les está “vulnerando y violando derechos fundamentales no solo con el tema de la alimentación sino también al estar hacinados en las salas de reflexión las cuales fueron creadas para estar hasta 36 horas”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil estimó legitimado al personero municipal para acudir a la acción de tutela en representación de las personas en favor de quienes solicita el amparo. Puntualizó que, el escenario constitucional propuesto se enmarcaba

La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil estimó legitimado al personero municipal para acudir a la acción de tutela en representación de las personas en favor de quienes solicita el amparo. Puntualizó que, el escenario constitucional propuesto se enmarcaba en que: i) los accionantes han permanecidos privados de la libertad en la estación de policía por un término que supera ampliamente las 36 horas, pese a que MARCO ANÍBAL RUIZ SERRANO ostenta la condición de condenado y JAIDER GONZALO OSORIO TAPIAS, MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ ALARCÓN, MARCELINO GALEANO GONZÁLEZ, la de sindicados con medida de aseguramiento vigente; y ii) durante dicha permanencia no les han sido proporcionados alimentos. 3CUI 68679220400020230006302 Tutela de 2ª instancia No. 134457

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En relación MARCO ANÍBAL RUIZ SERRANO y MARCELINO GALEANO GONZÁLEZ declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque, el primero, fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Vélez, dada su condición de condenado y al segundo, le fue concedida la libertad. En torno a JAIDER GONZALO OSORIO TAPIAS y MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ ALARCÓN concedió el amparo de los derechos a la salud, la vida y la dignidad humana, tras evidenciar que, concurrían las situaciones de permanencia prolongada en estación de policía pese a que,

JESÚS SÁNCHEZ ALARCÓN concedió el amparo de los derechos a la salud, la vida y la dignidad humana, tras evidenciar que, concurrían las situaciones de permanencia prolongada en estación de policía pese a que, existen en sus contras medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Indicó que conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es al INPEC a quien corresponde el deber de custodia y ubicación de la población privada de la libertad y, por tanto, a quien libraría la respectiva orden. En relación con la alimentación indicó que si bien, cuando durante el trámite de primera instancia -luego de la nulidad decretadase conoció que actualmente, los alimentos están siendo suministrados a través de terceras personas, dicha entrega ha sido intermitente. Indicó que, conforme la sentencia de la Corte Constitucional SU-122 de 2000 el suministro de alimentos, corresponde al ente territorial donde se encuentra ubicado el establecimiento penitenciario y carcelario, al cual el juzgado de garantías que impuso la medida de aseguramiento, ordenó el traslado. 4CUI 68679220400020230006302 Tutela de 2ª instancia No. 134457

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Como en el caso concreto, los juzgados que impusieron la medida de aseguramiento a JAIDER GONZALO OSORIO TAPIAS y MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ ALARCÓN dispusieron su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Vélez, corresponde a la

DE JESÚS SÁNCHEZ ALARCÓN dispusieron su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Vélez, corresponde a la Alcaldía del Municipio de Vélez, así como al USPEC garantizar el suministro de alimentos. Bajo el anterior contexto dispuso: PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana invocados por el Personero Municipal de Landázuri, en favor de los señores JAIDER GONZALO OSORIO TAPIAS y MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ ALARCÓN, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. “SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, Y LA REGIONAL NORORIENTAL DEL INPEC que dentro de los CINCO (5) DIAS siguientes a la notificación de ésta sentencia, previos los requisitos y protocolos de seguridad, autorice y ordene el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario de los ciudadanos JAIDER GONZALO OSORIO TAPIAS y MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ ALARCÓN, MARCELINO GALEANO GONZÁLEZ 7 quienes se encuentran detenidos hace más de 7 meses y 12 meses, respectivamente en la estación de policía de Landázuri, lo que incluye el traslado de estos al

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA

policía de Landázuri, lo que incluye el traslado de estos al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE VÉLEZ, o al que disponga el INPEC.

TERCERO: ORDENAR al COMANDANTE DE LA ESTACION DE POLICIA DE LANDÁZURI , que realice las gestiones necesarias en unión con la Regional Oriente o con la Dirección General del INPEC, para que previo al lleno de todos los requisitos y protocolos de seguridad, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del municipio de Vélez o cualquier otro que sea designado, reciban a JAIDER GONZALO OSORIO TAPIAS y MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ ALARCÓN, que se encuentran de manera transitoria detenidos en dicha estación.

CUARTO: ORDENAR a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE VÉLEZ en coordinación con LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC”, que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de ésta sentencia, procedan a gestionar, garantizar y suministrar una alimentación oportuna y adecuada en cantidad, 7 Fallo incluyó a dicho ciudadano. Sin embargo, se advierte que se trató de un error, por cuanto respecto de Marcelino Galeano González, en el mismo fallo, se declaró la existencia de un hecho superado, por habérsele otorgado la libertad.

5CUI 68679220400020230006302 Tutela de 2ª instancia No. 134457

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habérsele otorgado la libertad. 5CUI 68679220400020230006302 Tutela de 2ª instancia No. 134457

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calidad e higiene a los señores JAIDER GONZALO OSORIO TAPIAS y MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ ALARCÓN, mientras estos permanezcan detenidos en la Estación de Policía de Landázuri.

DE LA IMPUGNACIÓN

Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Indicó que, conforme la sentencia de la Corte Constitucional SU 122 de 2022, que abordó la problemática de hacimiento presentada en las estaciones de policía y unidades de reacción inmediata, la atención de la población privada de la libertad sindicados o procesados, se encuentra a cargo de las entidades territoriales -departamentos y municipios-, es decir, en cabeza de las alcaldías municipales y los departamentos. Por ende, son estos, quienes deben velar por la creación y manutención de las cárceles donde ubiquen a la población privada de la libertad que tengan la condición de sindicados, adicionar presupuestos y rubros destinados a atender los requerimientos de los internos de sus regiones. De manera que, el INPEC tiene a cargo a la población privada de la libertad que ostentan la condición de condenados y únicamente sindicados de altos perfiles criminales, los capturados con fines de extradición, los postulados a la ley de Justicia y Paz y quienes tienen fuero constitucional, respecto de los cuales existe una reglamentación especial que detalla.

de altos perfiles criminales, los capturados con fines de extradición, los postulados a la ley de Justicia y Paz y quienes tienen fuero constitucional, respecto de los cuales existe una reglamentación especial que detalla. 6CUI 68679220400020230006302 Tutela de 2ª instancia No. 134457

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Así como que, el suministro de elementos, salud y alimentos de la población a cargo del INPEC, está en cabeza de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC – Fiduciaria Central. Adujo que, precisamente, en aras lograr la materialización de las funciones asignadas por la Corte Constitucional en la referida sentencia, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo han dirigido directivas y circulares a los entes territoriales tendientes a que cumplan con ese deber, pues precisamente, la omisión en dicha función, es la que ha generado hacinamiento en los establecimientos carcelarios a cargo del INPEC. Mencionó que, otra de las normas que establece la responsabilidad de las entidades territorial de la población privada de la libertad procesada, es la Ley 2197 de 2022. Indicó que, sin perjuicio de lo anterior, la competencia para fijar, asignar y ordenar el traslado de condenados a un establecimiento de reclusión del orden nacional, corresponde a las Direcciones Regionales del Inpec y no a la Dirección Central, salvo los casos de sindicados con fuero constitucional. Sobre esa base, estimó que, en este asunto, la orden debe dirigirse a las Alcaldías y Gobernaciones. Mencionó aspectos relacionados con la necesidad de ampliación del

fuero constitucional. Sobre esa base, estimó que, en este asunto, la orden debe dirigirse a las Alcaldías y Gobernaciones. Mencionó aspectos relacionados con la necesidad de ampliación del presupuesto para acrecentar la planta de personal de custodia, vigilancia, personal administrativo, incrementar los cupos carcelarios con los que cuenta el INPEC y la creación de medidas de descongestión a los juzgados de ejecución de penas, que puedan verificar quiénes tienen derechos a la 7CUI 68679220400020230006302 Tutela de 2ª instancia No. 134457

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libertad condicional, pena cumplida y subrogados de acuerdo con la documentación enviado por los establecimientos de reclusión. Finalmente, indicó que, el personero municipal carece de legitimidad para interponer la acción de tutela, por cuanto, no está facultado para agenciar derechos ajenos y que, si bien el artículo 49 del Decreto 2591 de 1991 establece que pueden hacerlo, requieren delegación expresa del Defensor del Pueblo. Dirección Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario El asesor jurídico de la Regional, señaló que, la orden impartida por el A-quo se aparta del precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-122 de 2022, donde se puntualizó que, el suministro de lugares aptos y condiciones mínimas de las personas que se encuentran privadas de la libertad en condición de sindicados

Constitucional en la sentencia SU-122 de 2022, donde se puntualizó que, el suministro de lugares aptos y condiciones mínimas de las personas que se encuentran privadas de la libertad en condición de sindicados corresponde a los entes territoriales, en la medida que, el INPEC solo se encuentra a cargo de los condenados. Adujo que, atendiendo a que, en dicha decisión, se impartieron unas órdenes puntuales, bien puede el accionante acudir directamente a la Corte Constitucional para solicitar los informes respectivos respecto del seguimiento que efectúa a los mandatos allí contenidos, o en su defecto, solicitar a cada una de las instituciones encargadas de solucionar el tema carcelario un informe detallado respecto de los proyectos desarrollados y de ser el caso, podrá iniciar acciones disciplinarias contra los funcionarios encargados de cumplir oportunamente las órdenes proferidas. 8CUI 68679220400020230006302 Tutela de 2ª instancia No. 134457

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Estimó desacertado que, el Tribunal no haya incluido en la orden de tutela a los entes territoriales, ni siquiera para el suministro de los bienes y servicios, tales como salud, atención psicosocial, elementos de aseo, alimentación, entre otros. Indicó que, si bien el INPEC alberga personas privadas de la libertad que tienen la condición de sindicados, lo cierto es que, “la estadía, vigilancia, cuidado, tratamiento, suministro de bienes y servicios, el suministro de la atención en salud”, se encuentra en cabeza de los entes territoriales.

libertad que tienen la condición de sindicados, lo cierto es que, “la estadía, vigilancia, cuidado, tratamiento, suministro de bienes y servicios, el suministro de la atención en salud”, se encuentra en cabeza de los entes territoriales. Solicitó revocar el fallo de tutela, en el sentido de excluir de la orden al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – Dirección Regional Oriente INPEC. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECLa Oficina Asesora Jurídica manifestó inconformidad con la orden del fallo de primera instancia, donde dispone que, la USPEC y a la Alcaldía del Municipio de Vélez gestionen, garanticen y suministren la alimentación oportuna y adecuada en cantidad, calidad e higiene a

JAIDER GONZALO OSORIO TAPIAS y MOISÉS DE JESÚS

SÁNCHEZ ALARCÓN.

Ello por cuanto, en tratándose de personas detenidas preventivamente, corresponde a los entes territoriales, entre otros, la labor de suministro de alimentos, por cuanto, la USPEC solo es competente para suministrar la alimentación a las personas privadas de la libertad que estén 9CUI 68679220400020230006302 Tutela de 2ª instancia No. 134457

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a cargo del INPEC, lo que exceptúa las estaciones de policía, los centros transitorios y las unidades de reacción inmediata. Indicó que, a falta de cárceles o centros de detención por parte los departamentos y municipios, el artículo 19 de la ley 65 de 1993, previó

transitorios y las unidades de reacción inmediata. Indicó que, a falta de cárceles o centros de detención por parte los departamentos y municipios, el artículo 19 de la ley 65 de 1993, previó que, podrán contratar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrar á en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan el pago de los siguientes servicios y remuneraciones: a) fijación de sobresueldos a los empleados del respectivo establecimiento de reclusión; b) dotación de los elementos y recursos necesarios para los internos incorporados a las cárceles nacionales; c) provisión de alimentación en una cuantía no menor de la señalada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para sus internos; y, d) reparación, adaptación y mantenimiento de los edificios y de sus servicios, si son de propiedad de los departamentos o municipios. Resaltó que, la Procuraduría General de la Nación ha llevado a cabo labores tendientes a requerir a las gobernaciones y alcaldías del país, para que informen sobre los cronogramas establecidos para el cumplimiento de la sentencia SU-122 de 2022, en lo que respecta al suministro de alimentos. Aporta la Circular No 01 de 20 de junio de 2023, emitida por el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de Vélez El director indicó que, la responsabilidad en la salvaguarda de los

el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de Vélez El director indicó que, la responsabilidad en la salvaguarda de los derechos de las personas privadas de la libertad como sindicadas, 10CUI 68679220400020230006302 Tutela de 2ª instancia No. 134457

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corresponde a los entes territoriales y gobernaciones. Por tanto, no es posible dirigir ninguna orden a ese establecimiento carcelario, el cual se encuentra a cargo del INPEC. Ello conforme la sentencia SU-122 de 2022 y los artículos 17 y siguientes de la Ley 65 de 1993. Indicó que, el INPEC tiene únicamente la posibilidad de recepcionar privados de la libertad con condición de sindicados o procesados, mediante la celebración de convenio interadministrativo. Afirmó que, actualmente, se encuentra un trámite, convenio con los municipios de Landazuri, Cimitarra y Vélez para prestar la asistencia penitenciaria. Luego, no es acertado declarar al establecimiento como responsable de la vulneración de derechos de población privada de la libertad sindicados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente asunto, el escenario constitucional propuesto

presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente asunto, el escenario constitucional propuesto corresponde a la presunta vulneración de garantías fundamentales por cuanto: i) JAIDER GONZALO OSORIO TAPIAS, MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ ALARCÓN, MARCELINO GALEANO GONZÁLEZ y MARCO ANIBAL RUIZ SERRANO, pese a que, uno de ellos ostentaba la calidad de condenado y los otros, sindicados con medida de aseguramiento, aún permanecen en la Estación de Policía de Landázuri, 11CUI 68679220400020230006302 Tutela de 2ª instancia No. 134457

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siendo que, la estadía en tal lugar, no podía superar las 36 horas y ii) no se les han proporcionado los alimentos. La Sala de primera instancia, concedió el amparo de los derechos a la vida, salud y dignidad humana en relación con JAIDER GONZALO OSORIO TAPIAS y MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ ALARCÓN e impartió órdenes tendientes a superar la situación antes descrita. En relación con MARCELINO GALEANO GONZÁLEZ y MARCO ANIBAL RUIZ SERRANO, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, al primero le fue concedida libertad y el segundo, quien ostentaba la condición de condenado, fue remitido a un establecimiento penitenciario.

ANIBAL RUIZ SERRANO, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, al primero le fue concedida libertad y el segundo, quien ostentaba la condición de condenado, fue remitido a un establecimiento penitenciario. Ahora, el fundamento de las impugnaciones gira en punto a quién corresponde cumplir con las órdenes. Es decir, ninguna discusión existe frente al hecho de que, las dos situaciones descritas vulneran garantías fundamentales, sino quién debe velar por la materialización de las directrices impartidas por el A-quo, tendiente a superar esa situación. Por tanto, será este el tema concreto que se abordará en sede de segunda instancia. Sin embargo, comoquiera que, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario también refirió que, el personero municipal carece de legitimidad para interponer la acción de tutela, la Sala se pronunciará frente a este punto. Superado ello, pasará al análisis del debate fundamento de la impugnación. Conforme lo analizó la Corte Constitucional en la sentencia SU-122 de 2022, donde se acumularon varias acciones de tutela promovidas, entre otros, por personeros municipales, relacionados con la permanencia de 12CUI 68679220400020230006302 Tutela de 2ª instancia No. 134457

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personas privadas de la libertad por más de 36 horas en centros de detención transitoria, aquellos se encuentran habilitados para acudir a esta vía preferente para buscar la protección de derechos de terceros, ello de

personas privadas de la libertad por más de 36 horas en centros de detención transitoria, aquellos se encuentran habilitados para acudir a esta vía preferente para buscar la protección de derechos de terceros, ello de cara a las funciones constitucionales que como representantes del ministerio público les asigna el numeral 2° del artículo 277 de la Constitución Política8 y el artículo 10° del Decreto 2591 de 19919 Aclarado este aspecto, se pasa al tema materia de impugnación. Pues bien, con ocasión de la situación de hacinamiento generada en los centros de detención transitoria, la Corte Constitucional acumuló varias acciones de tutela donde se ventilaba dicha situación y emitió la sentencia CC SU-122 de 2022, donde resolvió: “EXTENDER la declaración del estado de cosas inconstitucional contenida en la Sentencia T-388 de 2013 para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, como inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y unidades de reacción inmediata”. En virtud de ello, adoptó un plan de acción cuya implementación “deberá tomar máximo seis años”, dividida en dos fases, una transitoria y otra definitiva. Para el efecto, dirigió directrices generales al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECtendientes a trasladar a establecimiento de reclusión, a las personas privadas de la libertad en centro transitorios que tuviesen la condición de condenados; y a los entes

Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECtendientes a trasladar a establecimiento de reclusión, a las personas privadas de la libertad en centro transitorios que tuviesen la condición de condenados; y a los entes 8 ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: […] 2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. 9 ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. […] También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 13CUI 68679220400020230006302 Tutela de 2ª instancia No. 134457

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territoriales, medidas tendientes a la provisión de espacios que permitan la custodia y el cuidado de quienes ostentan la condición de sindicados. En relación con quienes se encuentran recluidos por medidas de aseguramiento, es decir, quienes tienen la calidad de sindicados, la Corte Constitucional reconoció que ha existido una larga controversia sobre quién debe encargarse de otorgar el lugar de privación, alimentación, salud y demás atenciones básicas. Indicó que, a partir de una lectura sistemática de los artículos 48 y 49 de la Ley 1709 de 2014, 17, 19, 21,67 y 68 de la Ley 65 de 1993, los

y demás atenciones básicas. Indicó que, a partir de una lectura sistemática de los artículos 48 y 49 de la Ley 1709 de 2014, 17, 19, 21,67 y 68 de la Ley 65 de 1993, los detenidos preventivamente, “se encuentran a cargo de las entidades territoriales” y, por ende, inicialmente deben ser trasladados a cárceles departamentales o municipales y, en caso de no contar con propias, pueden acudir a la celebración de contratos, convenios interadministrativos y acuerdos establecidos en el ordenamiento jurídico con el INPEC para el recibo de personas afectadas con medida de aseguramiento, donde dentro de las cláusulas, deben acordar el pago de provisión de alimentos. Ahora, en punto al lugar de reclusión de la misma población, esto es, los sindicados privados de libertad por cuenta de medida de aseguramiento, indicó que: i) en las estaciones, subestaciones de policía y las unidades de reacción inmediata, no pueden permanecer por tiempo superior a las 36 horas. De manera que, impuesta medida de aseguramiento, la detención preventiva debe cumplirse en establecimientos penitenciario y carcelarios. Y que, de conformidad con los artículos 17 y 21 de la Ley 65 de 1993, corresponde a los entes territoriales la creación, fusión o supresión, dirección, organización administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y sobre esa base, les 14CUI 68679220400020230006302 Tutela de 2ª instancia No. 134457

dirección, organización administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y sobre esa base, les 14CUI 68679220400020230006302 Tutela de 2ª instancia No. 134457

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impartió órdenes tendiente a la consecución de inmuebles para trasladar a las personas recluidas en los denominados centros de detención transitoria y a largo plazo -sin superar 6 añosy la construcción de cárceles departamentales o municipales, en el mencionado término. Ahora, en la mencionada decisión refirió que, dentro de las posibilidades existentes para cumplir con dicha carga, se encuentra “la celebración de los convenios con el Inpec a los que hace referencia el artículo 19 de la Ley 65 de 1993”.

De otra parte, frente al interrogante que surgía sobre el ente territorial en quien recae el deber de custodia y cuidado de las personas privadas de la libertad por cuenta de medida de aseguramiento, la Corte Constitucional en la mencionada determinación, explica que, corresponde a las entidades territoriales “que tienen bajo su jurisdicción inspecciones, estaciones, subestaciones de Policía, URI y centros similares”. Sin embargo, también deja entrever que, cuando el lugar de ocurrencia del delito no corresponde con el arraigo familiar o social, es el juez de control de garantías al imponer la medida de aseguramiento, quien define dónde debe cumplirla, de maner

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