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CSJ - STP17553-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17553-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP17553-2023 Radicación n° 134460 Acta 245. Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Decide la Sala, la impugnación presentada por William Ruiz Hoyos , a través de apoderado judicial, en relación con el fallo proferido el 24 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso, dignidad humana y de defensa presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.), la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos Contra la Administración PúblicaEstructura e Apoyo para tema Foncolpuertos. Al trámite fueron vinculados1 el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 1100131040162013-00061. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Atendiendo lo ordenado por esta Sala de tutelas en el auto ATP1160-2023, radicado n°. 133030.Tutela de 2ª instancia n.˚ 134460

CUI 76001220400020230097302 William Ruiz Hoyos 2 Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “Mediante Resolución nº 6358 del 28 de octubre de 1993, la entonces Empresa Puertos de Colombia reconoció a WILLIAM RUIZ HOYOS la pensión de jubilación en cuantía de $310.057.37, efectiva a partir del 16 de julio de 1993. Posteriormente, dicha empresa expidió las Resoluciones No 581 y 382 de 16 de marzo de 1995 y 20 de febrero de 1996, respectivamente, mediante las cuales, ordenó reajustar la pensión de jubilación teniendo en cuenta ciertos factores salariales y el pago de mesadas atrasadas. Posteriormente, en cumplimiento de la resolución expedida por la Fiscalía Primera de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública – Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, dentro de la actuación penal adelantada contra Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, quien asumió la carga pensional de la extinta empresa, expidió la Resolución No 1213 del 31 de octubre de 2007, mediante la cual, suspendió los efectos jurídicos de las Resoluciones No 581 de 1995 y 382 de 1996. En el 2 de mayo de 2023, WILLIAM RUIZ HOYOS solicitó la revocatoria de la Resolución No. 1213 de 2007, con fundamento en que, la directriz impartida por la fiscalía no podía tenerse como fundamento para mantener dicha restricción. Mediante Resolución ADO002978 de 25 de mayo de 2023, la Unidad de Gestión

fiscalía no podía tenerse como fundamento para mantener dicha restricción. Mediante Resolución ADO002978 de 25 de mayo de 2023, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPPdeclaró improcedente la solicitud, con fundamento en que, “la resolución No. 1213 del 31 de octubre de 2007, no se encuentra enmarcada dentro de las causales de revocatoria de los actos administrativos”, pues fue expedida en cumplimiento de la orden impartida por la Fiscalía Primera de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública – Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos. De otra parte, en Resolución RDP 002654 del 22 de enero de 2013, la mencionada unidad negó la solicitud de reliquidación de la mesada pensional elevada por WILLIAM RUIZ HOYOS, donde invocaba se tuvieran en cuenta otros factores salariales. WILLIAM RUIZ HOYOS acude a la acción de tutela con fundamento en que, la insistencia de la UGPP en mantener vigente la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las Resoluciones No 581 de 1995 y 382 de 1996, desconoce sus garantías fundamentales, por cuanto, la actuación penal no fue adelantada en su contra. Además, requiere el pago para suplir los recursos para su subsistencia y hace parte de la población “de la tercera edad”. Igualmente refiere su desacuerdo con la Resolución RDP 002654 del 22 de enero de 2013 que le negó la liquidación de la mesada pensional, pues estima que, se le exigió para acceder a dicha pretensión, la presentación de documentos que no tiene

de 2013 que le negó la liquidación de la mesada pensional, pues estima que, se le exigió para acceder a dicha pretensión, la presentación de documentos que no tiene el deber de aportar porque hacen parte del expediente laboral que debe tener la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP”. DEL FALLO RECURRIDOTutela de 2ª instancia n.˚ 134460 CUI 76001220400020230097302 William Ruiz Hoyos 3 La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se satisfacía el principio de la subsidiariedad, pues contra la Resolución RDP 002654 del 22 de enero de 2013, donde la U.G.P.P. negó la solicitud de reliquidación de la mesada pensional, el accionante no interpuso “los recursos en la vía administrativa para esa época y tampoco las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho”. Igualmente, refirió que la referida Resolución, fue expedida aproximadamente hace 10 años y 6 meses, con lo que tampoco se cumplía con el principio de la inmediatez. Y, en relación con el Auto ADP002978 del 25 de mayo de 2023, a través del cual se solicitó la revocatoria de la Resolución No. 1213 del 31 de octubre de 2007, que resolvió aplicar la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las Resoluciones 581 del 16 de marzo de 1995 y 382 del 20 de febrero de 1996, resaltó que tal solicitud y su decisión no reviven los términos

económicos de las Resoluciones 581 del 16 de marzo de 1995 y 382 del 20 de febrero de 1996, resaltó que tal solicitud y su decisión no reviven los términos procesales para demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo tanto al no haberse interpuestos los recursos administrativos con los que contaba el actor para oponerse a las referidas resoluciones, el resguardo invocado resulta improcedente, aunado a que tal decisión fue proferida alrededor de 16 años, sin que se logre evidenciar que existe justificación que le impidiera acudir a la acción de tutela en el momento oportuno. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la parte accionante, quien resaltó que, si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo residual que opera en la ausencia de otro mecanismo judicial, debido a que William Ruiz Hoyos es unaTutela de 2ª instancia n.˚ 134460 CUI 76001220400020230097302 William Ruiz Hoyos 4 persona de la tercera edad, con patologías permanentes “como la Hipertensión arterial, la diabetes y otras patologías; al igual que su esposa que esta ha espera de la cirugía de alto riesgo”, no es lógico someter a un sujeto de especial protección del Estado a un trámite largo y dispendioso, máxime cuando se encuentran de por medio derechos como la vida, la existencia digna, la salud, entre otros. Indicó, que “ con fecha inicial de 19 de julio de 2023” , peticionó a la U.G.P.P. se levantaran los efectos jurídicos y económicos que recaen sobre las

entre otros. Indicó, que “ con fecha inicial de 19 de julio de 2023” , peticionó a la U.G.P.P. se levantaran los efectos jurídicos y económicos que recaen sobre las Resoluciones 581 del 16 de marzo de 1995 y 382 del 20 de febrero de 1996, sin embargo, tal postulación fue despachada desfavorablemente lo que “ dio inicio posteriormente a la presentación de la TUTELA, por incumplimiento por parte de la UGPP”. Señaló, que el A-quo constitucional, estableció que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, lo cual “no se ajusta a la verdad jurídica ni a la realidad expresada en el DERECHO DE PETICION, presentado el día 19 de julio de 2023” , además que mediante el auto ADP002978 del 25 de mayo de 2023, donde se dio “respuesta a la solicitud Reliquidación y pago completo de las mesadas dejadas de pagar; Declarando la negación de Petición de solicitud de revocatoria directa (sic)” han trascurrido, desde tal pronunciamiento, aproximadamente 3 meses, encontrándose por tanto dentro de los 6 meses que la jurisprudencia ha catalogado como termino prudente para su presentación. De la misma manera, y en relación al requisito de la subsidiariedad, refirió que ha presentado “ sendas reclamaciones y derecho de petición (sic), el más reciente con fecha de mayo de 2023”, aunado a que la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de mesadas pensionales y su relación con el derecho a la vida, al

Constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de mesadas pensionales y su relación con el derecho a la vida, al mínimo vital, a la salud y vida digna.Tutela de 2ª instancia n.˚ 134460 CUI 76001220400020230097302 William Ruiz Hoyos 5 Finalmente, manifestó que al haberse declarado la improcedencia de la acción de tutela por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, “debo presumir, con contrariedad” que la primera instancia no examinó los argumentos expuestos y donde se lograba establecer la conducta omisiva en la que incurrió la U.G.P.P., la cual, es de carácter permanente y mientras no “se efectúa con el levantamiento de la Suspensión de los Efectos Jurídicos y Económicos, que rebajaron la pensión de jubilación del Actor, subsiste la oportunidad porque la conducta es Omisiva actual y por lo tanto, debe ser objeto de Acción de Tutela”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali acertó o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por William Ruiz Hoyos al considerar que el accionante no agotó todos los medios de defensa judicial con los que contaba ante la jurisdicción

del Tribunal Superior de Cali acertó o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por William Ruiz Hoyos al considerar que el accionante no agotó todos los medios de defensa judicial con los que contaba ante la jurisdicción administrativa, para controvertir la Resolución RDP 002654, del 22 de enero de 2013, aunado a que la presente acción constitucional fue interpuesta varios años después de la determinación que se pretende dejar sin efecto. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medioTutela de 2ª instancia n.˚ 134460 CUI 76001220400020230097302 William Ruiz Hoyos 6 alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ

STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente,

contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales 3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En consecuencia, se advierte que la problemática planteada (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique

caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 2ª instancia n.˚ 134460 CUI 76001220400020230097302 William Ruiz Hoyos 7 propias de la administración de justicia; (ii) la irregularidad que se ventila no es procesal; (iii) estableció los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, iv) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Adicionalmente, y contrario a lo sostenido por el fallador constitucional de primer grado, se afirma que la presente demanda de tutela fue interpuesta en un término razonable, por cuanto el reconocimiento y pago de la pensión, así como su reliquidación, constituye una prestación periódica, lo cual significa que mes a mes se actualiza. Por reflejo, el aludido requisito de procedibilidad debe

un término razonable, por cuanto el reconocimiento y pago de la pensión, así como su reliquidación, constituye una prestación periódica, lo cual significa que mes a mes se actualiza. Por reflejo, el aludido requisito de procedibilidad debe flexibilizarse en este caso (CSJ STP982-2021, 21 en. 2021, rad. 114133). De la misma manera, se advierte que, en el caso sometido a consideración, se tiene que el proceso penal seguido contra Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, dentro del cual se decretó la suspensión de las Resoluciones 581 del 16 de marzo de 1995 y 382 del 20 de febrero de 1996 , mediante las cuales, respectivamente, se ordenó reajustar la pensión de jubilación teniendo en cuenta ciertos factores salariales y el pago de mesadas atrasadas en favor del actor, culminó con la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión FoncolpuestosCajanal del 30 de mayo de 2008, mismo donde William Ruiz Hoyos debió procurar el cumplimiento de la sentencia ante el propio juzgado que la emitió. Motivo por el cual, en principio el amparo resultaría improcedente, no obstante, es necesario destacar que, ante una clara afectación de derechos fundamentales, como la que se evidencia en el presente caso, sería un desacierto impedir el acceso a la protección constitucional por la falta del condicionamiento en mención, aunado a que su pretensión se dirige a que se le

fundamentales, como la que se evidencia en el presente caso, sería un desacierto impedir el acceso a la protección constitucional por la falta del condicionamiento en mención, aunado a que su pretensión se dirige a que se le conceda la indexación de la mesada pensional que le fue otorgada en 1995 y suspendida en 2007 por orden de la Fiscalía; la cual guarda estrecha relación alTutela de 2ª instancia n.˚ 134460 CUI 76001220400020230097302 William Ruiz Hoyos 8 mínimo vital y el sustento del accionante, máxime si se tiene en cuenta que durante un largo período esos valores hicieron parte de los ingresos con los que se suplían los gastos y manutención del actor, aunado a que el accionante ha acudido sin éxito en varias oportunidades ante la U.G.P.P. para lograr la pretensión acá perseguida, lo que deja ver que ha sido activo en su búsqueda. Adicional a lo expuesto, esta Sala en la STP 9949 dictada el 29 de septiembre de 2020, en el radicado 112150, en un evento similar a este, estimó que ante la clara afectación de derechos fundamentales, sería un desacierto impedir el acceso a la protección constitucional por la falta del condicionamiento en mención. Por consiguiente, en este específico asunto se tiene por satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ante tal panorama se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para resolver, la Sala procederá a reiterar los fundamentos expuestos en

Ante tal panorama se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para resolver, la Sala procederá a reiterar los fundamentos expuestos en las providencias CSJ STP2208-2019, 21 feb. 2019, rad. 102195; CSJ STP23722019, 21 feb. 2019, rad. 102103, CSJ STP12079, 2 sep. 2019, rad. 106470, CSJ STP13363-2019, 25 sep. 2019, rad. 106692 y CSJ STP2748-2020, rad. 27 feb. 2020, rad. 109051 al interior de las cuales se resolvió asuntos idénticas características al que ahora es objeto de estudio. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. En el presente asunto , William Ruiz Hoyos se encuentran inconforme con la Resolución 1213, emitida por el Grupo Interno de Trabajo para la GestiónTutela de 2ª instancia n.˚ 134460 CUI 76001220400020230097302 William Ruiz Hoyos 9 del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que resolvió aplicar la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones 581 y 382 del 16 de marzo de 1995 y de 20 de febrero de 1996, respectivamente, en cumplimiento

del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que resolvió aplicar la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones 581 y 382 del 16 de marzo de 1995 y de 20 de febrero de 1996, respectivamente, en cumplimiento a la decisión del 06 de julio de 2007 adoptada por la Fiscalía General De La Nación - Unidad Nacional Delitos contra la Administración Pública. Frente a ello, se anticipa, la Sala atenderá las súplicas del accionantes al evidenciarse un compromiso de sus garantías fundamentales y por ello la intervención del juez de tutela se hace indispensable en aras de su pronto restablecimiento. En el caso sub-judice, se tiene lo siguiente: i) En la Resolución No. 6358 del 28 de octubre de 1993, Foncolpuertos reconoció una pensión proporcional de jubilación a William Ruiz Hoyos , en una cuantía de $310.057,37, efectiva a partir del 16 de julio de 1993. ii) Mediante la resolución 581 del 16 de marzo de 1995, se reconoció y se ordenó a William Ruiz Hoyos el pago de unos factores salariales, y se ordena actualizar las pensiones a partir del 01 de abril de 1995. iii) Con Resolución 382 del 20 de febrero de 1996, se ordena el pago de unas mesadas atrasadas y actualizar la pensión del acá accionante al 31 de diciembre de 1995. iv) El 31 de octubre de 2007, mediante la Resolución 1213, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, resolvió aplicar la suspensión de los efectos jurídicos y

  1. El 31 de octubre de 2007, mediante la Resolución 1213, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, resolvió aplicar la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones 581 del 16 de marzo de 1995 y deTutela de 2ª instancia n.˚ 134460

CUI 76001220400020230097302 William Ruiz Hoyos 10 a 382 del 20 de febrero de 1996 en cumplimiento a la decisión del 06 de julio de 2007 adoptada por la Fiscalía General De La Nación. v) El 30 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, declaró sin efectos los actos administrativosentre ellos los invocados por el accionantede los cuales se derivaron los pagos objeto de peculado dentro del sumario 2044 de la Fiscalía Primera estructura de apoyo para Foncolpuertos. El fallo cobró ejecutoriada el 16 de junio de 2008. vi) El 22 de enero de 2013, mediante la Resolución RDP 002654 del 22 de enero de 2013, se le negó a Ruiz Hoyos la reliquidación de la pensión de jubilación debido a que no allegó el certificado expedido por el funcionario competente en el cual indicaba todos los factores salariales que constituían el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida al actor, decisión contra la cual el actor no interpuso los recursos en la vía administrativa ni tampoco las acciones judiciales correspondientes. vii) El 2 de mayo de 2023, William Ruiz Hoyos solicitó la revocatoria de la Resolución 1213 del 31 de octubre de 2007.

cual el actor no interpuso los recursos en la vía administrativa ni tampoco las acciones judiciales correspondientes. vii) El 2 de mayo de 2023, William Ruiz Hoyos solicitó la revocatoria de la Resolución 1213 del 31 de octubre de 2007. viii) El 25 de mayo de 2023, la U.G.P.P., declaró improcedente tal postulación, al considerar que la misma no se encontraba enmarcada en las causales de revocatoria de los actos administrativos. ix) El accionante acude a este resguardo constitucional al considerar que las decisiones emitidas en su contra, son violatorias de sus garantías fundamentales, pues tal Resolución afectó el mínimo vital y su sustento propio y familiar, máxime cuando a sus 65 añosTutela de 2ª instancia n.˚ 134460 CUI 76001220400020230097302 William Ruiz Hoyos 11 de edad, padece una serie de complicaciones médicas que le impiden el disfrute de una vida en condiciones dignas. La Fiscalía General De La Nación - Unidad Nacional Delitos contra la Administración Pública ordenó la suspensión del reajuste pensional reconocido mediante las Resoluciones 581 y 382 del 16 de marzo de 1995 y de 20 de febrero de 1996, que venía recibiendo William Ruiz Hoyos , de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, según el cual: […] RESTABLECIMIENTO Y REPARACION DEL DERECHO. El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se

[…] RESTABLECIMIENTO Y REPARACION DEL DERECHO. El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible. La Corte Constitucional en la sentencia referenciada [CC T-199-2018] precisó que la facultad de la Fiscalía para ordenar la suspensión de los efectos de actos administrativos que reconocen una prestación de carácter pensional, es una medida necesaria para cesar los efectos que pudo generar la conducta punible calificada; sin embargo: […] la actuación debe ser evidentemente fraudulenta por parte del beneficiario para que la administración pueda revocar su propio acto sin obtener previamente su consentimiento . [Subrayas y negrillas fuera de texto original]. Conforme con lo anterior, surgen las siguientes conclusiones: La resolución de acusación se profirió en contra de LUIS H ERNANDO RODRÍGUEZ R ODRÍGUEZ como presunto autor del delito de peculado por apropiación y no frente al aquí accionante, razón por la cual, a pesar de haberse emitido una orden por parte del ente instructor, esta no podía ser ejecutada automáticamente por la UGPP porque, se insiste, de las piezas procesales aportadas al presente trámite constitucional, la actuación presuntamente fraudulenta «evidentemente» no tuvo como origen un acto del beneficiario, no

obstante, las mismas sí podían servir de insumo para que la administraciónTutela de 2ª instancia n.˚ 134460 CUI 76001220400020230097302 William Ruiz Hoyos 12 determine la procedencia de la suspensión del reajuste pensional reconocido al accionante en las Resoluciones 581 y 382 del 16 de marzo de 1995 y de 20 de febrero de 1996 , respetando el derecho al debido proceso administrativo de William Ruiz Hoyos. Lo anterior, conforme con las pruebas que hacen parte del expediente de tutela, la resolución de acusación ni la posterior sentencia, se emitió en razón a las actuaciones delictivas desplegadas por el actor con el fin de obtener la de la mesada pensional. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que mediante el fallo condenatorio proferido en contra de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión FoncolpuertosCajanal, del 30 de mayo de 2008, si bien se dispuso en la parte resolutiva, en su numeral sexto declarar sin efectos los actos administrativos de los cuales se derivaron los pagos objeto de peculado, entre los que se encuentran las Resoluciones 581 y 382 del 16 de marzo de 1995 y de 20 de febrero de 1996, en esa misma providencia se ordenó en su numeral séptimo lo siguiente: “Séptimo: COMUNICAR de la determinación que antecede al Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de Puertos de Colombia para que en un término no superior a dos (2) meses, adelante las acción (sic) administrativas o contencioso administrativas a que haya lugar de conformidad con lo ordenado por la ley 797 de 2003”.

un término no superior a dos (2) meses, adelante las acción (sic) administrativas o contencioso administrativas a que haya lugar de conformidad con lo ordenado por la ley 797 de 2003”. De acuerdo con lo anterior, y del material obrante en el expediente tutelar, no se logra acreditar que tal circunstancia se hubiera dado cumplimiento a cabalidad por parte de la U.G.P.P, aunado a que la entidad aludida, solo se limitó a expresar en relación a la pretensión incoada en este mecanismo constitucional, lo siguiente: “ Señor juez, como se le advirtió al accionante, a través del ADP002978 del 25 de mayo de 2023, la UGPP negó una solicitud deTutela de 2ª instancia n.˚ 134460 CUI 76001220400020230097302 William Ruiz Hoyos 13 revocatoria directa interpuesta contra la Resolución No. 1213 del 31 de octubre de 2007, toda vez que no se encuentra enmarcada dentro de las causales de revocatoria de los Actos Administrativos contemplados en la Ley, puesto que fue emitida conforme a lo dispuesto en decisión del 06 de julio de 2007 por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION - UNIDAD NACIONAL

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - ESTRUCTURA DE

APOYO PARA TEMA FONCOLPUERTOS”.

Por lo tanto, a modo de conclusión se puede establecer que, con base en los requisitos aludidos en precedencia en punto del respeto del acto propio de la administración, en este caso se presentó un compromiso a ese principio debido

APOYO PARA TEMA FONCOLPUERTOS”.

Por lo tanto, a modo de conclusión se puede establecer que, con base en los requisitos aludidos en precedencia en punto del respeto del acto propio de la administración, en este caso se presentó un compromiso a ese principio debido a que se emitió un acto administrativo que creó una situación que generó un sentimiento de confianza en el interesado, puesto que a través de las Resoluciones 581 y 382 del 16 de marzo de 1995 y de 20 de febrero de 1996, el accionante se benefició de la mesada pensional durante 11 años aproximadamente y ello indiscutiblemente fundó una seguridad respecto de su derecho. Tal decisión fue modificada de manera súbita, sin agotar el procedimiento administrativo y sin la existencia de una orden judicial para llevar a cabo la suspensión. Al respecto, la Corte Constitucional [CC T-199-2018], enfatizó: […[ Se recuerda, como ya se dijo, que a pesar de que la medida adoptada por la Fiscalía Delegada de suspender los efectos jurídicos de los actos suscritos por el acusado era válida en el marco de la vigencia de la Ley 600 de 2000, no era posible aplicarla pues aunque la accionada tiene la facultad de revisar actos administrativos que conceden o reconocen derechos pensiónales, esta debe estar fundada en motivos reales, objetivos y trascendentes, lo que se presentaría en caso de haber sido reconocida la prestación sin cumplir los requisitos, o con base en documentación falsa 4; dichas conductas fraudulentas, frente a las accionantes nunca fueron ni propuestas, ni investigadas, ni controvertidas, ni comprobadas,

lo que se presentaría en caso de haber sido reconocida la prestación sin cumplir los requisitos, o con base en documentación falsa 4; dichas conductas fraudulentas, frente a las accionantes nunca fueron ni propuestas, ni investigadas, ni controvertidas, ni comprobadas, lo que le hubiera permitido a la accionada actuar sin si quiera contar con el consentimiento de las pensionadas. Nótese que, dentro de la actuación administrativa al interior de la UGPP, se suspendió el pago del reajuste pensional reconocido al accionante en las 4 Ley 797 de 2003.Tutela de 2ª instancia n.˚ 134460 CUI 76001220400020230097302 William Ruiz Ho

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