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CSJ - STP17554-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17554-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP17554-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131338 Acta No. 155 Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada por el Secretario de Seguridad y Justicia de la Gobernación de Antioquia, contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que concedió el amparo constitucional promovido por JAMES CASTAÑO MONSALVE en contra del Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho a la vida en condiciones dignas. Fueron vinculados al contradictorio, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -, la Dirección Regional Noroeste deTutela 2ª instancia 131338 C.U.I. 05001220400020230059001 JAMES CASTAÑO MONSALVE la misma entidad, la Estación de Policía de Porce (Antioquia), la Alcaldía de Santo Domingo y la Gobernación de Antioquia. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JAMES CASTAÑO MONSALVE, presentó acción de tutela en contra del Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, integridad personal, salud y “derecho sustancial”. Señaló que fue condenado por el juzgado accionado a la pena principal de 96 meses de prisión, proceso por el cual, lleva privado de la

igualdad, integridad personal, salud y “derecho sustancial”. Señaló que fue condenado por el juzgado accionado a la pena principal de 96 meses de prisión, proceso por el cual, lleva privado de la libertad por más de 8 meses en la estación de policía de Porce (Antioquia). Refirió que durante el lapso que ha estado privado de la libertad ha tenido que vivir en condiciones inhumanas y alegó que la privación de la libertad no puede ser excusa para desconocer sus derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene, i) su traslado a un establecimiento penitenciario a cargo del INPEC y, ii) le informen cuál fue el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al que le correspondió vigilar el cumplimiento de la pena que fue impuesta. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 15 de mayo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento de la acción y corrió traslado a la accionada y vinculadas. Se recibieron los siguientes informes: 2Tutela 2ª instancia 131338 C.U.I. 05001220400020230059001

JAMES CASTAÑO MONSALVE

1. El Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento informó que, en audiencia preliminar del 20 de marzo de 2021, el Juzgado 16 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, impuso medida de aseguramiento a JAMES CASTAÑO MONSALVE consistente en detención preventiva en su lugar de residencia.

El 20 de mayo del mismo año, la Fiscalía 179 seccional presentó

de Medellín, impuso medida de aseguramiento a JAMES CASTAÑO MONSALVE consistente en detención preventiva en su lugar de residencia. El 20 de mayo del mismo año, la Fiscalía 179 seccional presentó escrito de acusación en contra del imputado, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones. El 21 de mayo siguiente, le fue asignado por reparto el conocimiento de dicho asunto. El Juez 28 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, ante el incumplimiento de las obligaciones adquiridas, revocó la detención preventiva en lugar de residencia y la sustituyó por medida de aseguramiento en centro de reclusión. Refirió que el proceso penal adelantado en contra de CASTAÑO MONSALVE se encuentra en trámite y aún no se ha proferido sentencia en su contra. Aclaró que no tiene competencia para elegir el establecimiento penitenciario y carcelario en que debe cumplir la medida de aseguramiento, situación que corresponde definirla al INPEC.

2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) señaló que, conforme a lo dispuesto en la Resolución 6076 de 2020 expedida por la Dirección General de ese instituto, la función de custodia de las personas condenadas que se encuentran recluidas en estaciones de policía, URI y otras similares, corresponde a las Direcciones Regionales de la entidad. Por lo anterior, remitió la acción de tutela a la Regional

3Tutela 2ª instancia 131338

de las personas condenadas que se encuentran recluidas en estaciones de policía, URI y otras similares, corresponde a las Direcciones Regionales de la entidad. Por lo anterior, remitió la acción de tutela a la Regional 3Tutela 2ª instancia 131338 C.U.I. 05001220400020230059001 JAMES CASTAÑO MONSALVE Noroeste, a fin de que procediera a pronunciarse en relación con los hechos puestos en conocimiento por el accionante. El responsable del Área Jurídica y Asuntos Penitenciarios de la Dirección Regional Noroeste del INPEC manifestó que, en aras de realizar el traslado solicitado por el condenado, es necesario que la estación de policía donde se encuentra recluido el accionante se ponga en contacto con el Director del Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional -Eron-, al cual va dirigida la boleta de detención o encarcelamiento, para programar el recibo del PPL. En todo caso, resalta que al asignar cupos y realizar los traslados, se debe dar prioridad a las personas que han sido condenadas y, en segundo lugar, a los sindicados que tengan alguna condición especial soportada.

3. El Departamento de Policía de Antioquia – Oficina de Asuntos Jurídicos refirió que los establecimientos de detención preventiva están a cargo de las entidades territoriales, los cuales tienen como propósito el resguardo y atención de personas que, conforme lo preceptúan los artículos 306 y siguientes de la Ley 906 de 2004, son objeto de medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión, mientras que los establecimientos carcelarios están destinados al confinamiento de personas que han sido condenadas, en los que se debe ejecutar y cumplir

de medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión, mientras que los establecimientos carcelarios están destinados al confinamiento de personas que han sido condenadas, en los que se debe ejecutar y cumplir la pena de prisión. Indicó que el accionante se encuentra recluido en la sala temporal de la Subestación de Policía de Porcesito (Antioquia), en donde se le han respetado sus derechos fundamentales. Además, afirmó que esa institución se encuentra realizando las acciones pertinentes para que los privados de la libertad que allí se encuentran, sean trasladados a un centro penitenciario y carcelario, obligación que en todo caso le compete al INPEC. 4Tutela 2ª instancia 131338 C.U.I. 05001220400020230059001

JAMES CASTAÑO MONSALVE

4. La Gobernación de Antioquia destacó que su función se limita a coordinar y complementar la acción municipal respecto del mantenimiento del orden público, sin que ello signifique que tenga injerencia ni competencia en la administración de los centros carcelarios, por tanto, la solicitud realizada por el accionante relativa a su traslado debe ser resuelta por el competente, esto es, el INPEC.

5. La Alcaldía de Santo Domingo (Antioquia) señaló que es competencia del INPEC, como único organismo del Estado que tiene a cargo la labor de custodiar personas privadas de la libertad, ejercer su función y oficiar al juzgado correspondiente para que emita la boleta de encarcelación y proceder al correspondiente traslado del accionante.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 30 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal

función y oficiar al juzgado correspondiente para que emita la boleta de encarcelación y proceder al correspondiente traslado del accionante. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 30 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo constitucional invocado. Señaló que el proceso penal que se adelanta en contra del accionante se encuentra en etapa de juicio y que, por tanto, ostenta la calidad de sindicado. Refirió que la inconformidad del accionante radica en señalar las condiciones inhumanas en las que se encuentra mientras cumple la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta, por lo que solicita el traslado a un establecimiento carcelario en donde se respeten sus derechos fundamentales. 5Tutela 2ª instancia 131338 C.U.I. 05001220400020230059001 JAMES CASTAÑO MONSALVE Aseveró que una vez se ha producido la privación de la libertad de una persona con ocasión del ejercicio del poder punitivo del Estado, sin importar la posición que tenga el interno en la actuación penal (sindicado, imputado, acusado o condenado), surge una obligación de respeto y de garantía de sus derechos y la satisfacción de las necesidades esenciales para la subsistencia en condiciones dignas. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional1, para señalar que las medidas de aseguramiento de detención preventiva, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, deben cumplir con condiciones mínimas, esto es, “separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baterías sanitarias suficientes; pero

artículo 17 de la Ley 65 de 1993, deben cumplir con condiciones mínimas, esto es, “separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baterías sanitarias suficientes; pero además las instalaciones deben ofrecer condiciones que garanticen un trato digno y humanitario a los detenidos que se encuentren transitoriamente allí, tales como alimentación oportuna y adecuada en cantidad y calidad, higiene, entornos de salubridad y seguridad, y atención médica oportuna, integral y por personal médico idóneo, ya sea a través del régimen subsidiado o contributivo”. Acotó, de acuerdo con la misma jurisprudencia, que las entidades territoriales son las que están a cargo de los establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria, pues es a ellas a quien corresponde “… crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión. Igualmente, de acuerdo al parágrafo del artículo 28ª de la Ley 65 de 1993, corresponde a las Entidades Territoriales (entre ellas al Distrito Capital) adecuar las celdas para la detención transitoria en las Unidades de Reacción Inmediata o unidades similares, a las condiciones mínimas señaladas en esa norma (…)2”. 1 Corte Constitucional T-151 de 2016 2 Ibidem. 6Tutela 2ª instancia 131338 C.U.I. 05001220400020230059001 JAMES CASTAÑO MONSALVE Reconoció que existe un problema estructural en el sistema

2 Ibidem. 6Tutela 2ª instancia 131338 C.U.I. 05001220400020230059001 JAMES CASTAÑO MONSALVE Reconoció que existe un problema estructural en el sistema carcelario y penitenciario que se concreta en los altos niveles de hacinamiento, sin embargo, dicha dificultad no puede ser trasladada a la población privada de la libertad y, como “… en el caso de las personas en detención preventiva, como lo es el accionante, los responsables de trasladarlos y mantenerlos en un centro de reclusión para sindicados o imputados son los Entes Territoriales, para el caso particular la Gobernación de Antioquia y el municipio de Santo Domingo, quienes deben velar porque al superarse el tiempo mínimo en que las personas privadas de la libertad pueden mantenerse en los centros de reclusión transitorio sean llevadas a un Centro Carcelario idóneo para la condición procesal en la que se encuentran, pues de no ser así, las garantías mínimas de salid, higiene, alimentación y descanso se disminuyen”. Por lo anterior, ordenó al Gobernador de Antioquia y al Alcalde de Santo Domingo que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, procedieran a realizar las acciones necesarias para que el accionante pudiera cumplir la medida de aseguramiento privativa de la libertad en condiciones dignas y seguras, para lo cual debían mejorar las locaciones donde se encuentra detenido y garantizar la afiliación a los servicios en salud.

LA IMPUGNACIÓN

El Secretario de Seguridad y Justicia del Departamento de Antioquia

condiciones dignas y seguras, para lo cual debían mejorar las locaciones donde se encuentra detenido y garantizar la afiliación a los servicios en salud. LA IMPUGNACIÓN El Secretario de Seguridad y Justicia del Departamento de Antioquia impugnó el fallo. En sustento de su disenso alegó que, en materia carcelaria, la competencia de ese ente territorial no es otra que la de coordinación y/o complementariedad de la acción municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 Constitucional, por lo cual su función es coadyuvar a los municipios en el mantenimiento del orden público. 7Tutela 2ª instancia 131338 C.U.I. 05001220400020230059001 JAMES CASTAÑO MONSALVE Destacó que las competencias constitucionales y legales de ese ente territorial le impiden tener injerencia en las soluciones que permitan subsanar y superar la problemática carcelaria. Argumentó que en relación con la persona que es privada de la libertad con ocasión de la imposición de una medida de aseguramiento, de acuerdo con la Ley 65 de 1993, los funcionarios competentes para hacer efectivas las órdenes de detención son aquellos adscritos al INPEC. Además, subrayó que el acusado se encuentra en las instalaciones de una estación de policía, por lo que la Gobernación no está facultada para la intervención sobre bienes de propiedad de la Policía Nacional, por lo que sería necesaria su autorización para realizar cualquier labor de adecuación. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo y desvincular a esa entidad de la acción constitucional. Subsidiariamente, solicitó aclarar la decisión

lo que sería necesaria su autorización para realizar cualquier labor de adecuación. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo y desvincular a esa entidad de la acción constitucional. Subsidiariamente, solicitó aclarar la decisión con el fin de precisar en qué espacio “se supone deberíamos hacer adecuaciones teniendo en cuenta lo manifestado en la parte considerativa”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 8Tutela 2ª instancia 131338 C.U.I. 05001220400020230059001 JAMES CASTAÑO MONSALVE Problema jurídico Conforme con lo que fue objeto de impugnación, corresponde establecer si la Gobernación de Antioquia y la Alcaldía Municipal de Santo Domingo, son los responsables de la vulneración de los derechos fundamentales de JAMES CASTAÑO MONSALVE, por prolongar su reclusión en la Estación de Policía de Porce (Antioquia) y no proceder con su traslado a un establecimiento carcelario. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución

inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. En el sub examine, JAMES CASTAÑO MONSALVE aduce se encuentra privado de la libertad en condiciones indignas e inhumanas en la Estación de Policía de Porce (Antioquia), por lo que reclama su traslado a un establecimiento carcelario.

Respecto de su situación jurídica de aquel, se estableció que se 9Tutela 2ª instancia 131338 C.U.I. 05001220400020230059001 JAMES CASTAÑO MONSALVE encuentra detenido preventivamente con motivo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fue impuesta, el pasado 22 de marzo de 2022, por el Juzgado 28 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín.

3. Sobre el particular, conviene precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, en concordancia con el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) la ejecución de la pena privativa de la

dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, en concordancia con el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y del desarrollo del trabajo social no remunerado. Función que se traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo, canon 17 ibidem. Como las estaciones de policía o centros de detención similares no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, desde la expedición de la boleta de encarcelación, la persona que se encuentra recluida en uno de ellos queda a disposición del INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría dentro del término máximo de 36 horas, a efectos de garantizarle las condiciones adecuadas de reclusión y el acceso a los servicios requeridos, según lo previsto en el artículo 28A de la Ley 65 de 1993. En los términos de la Circular 000050 del 16 de diciembre de 2020, la Dirección General del INPEC resulta responsable en el trámite para que se lleve a cabo el traslado de los internos que se encuentren en sitios transitorios de reclusión, actividad que debe cumplirse atendiendo el

procedimiento establecido para ello. 10Tutela 2ª instancia 131338 C.U.I. 05001220400020230059001 JAMES CASTAÑO MONSALVE Por tanto, al INPEC no le es legalmente admisible ser renuente a su deber y dejar a cargo de la Policía Nacional a los internos que debe custodiar, en tanto su posición de garante no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (en una estación de policía, una URI o centro de detención similar), sino porque en virtud de una orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario (CC T-151/16). Es evidente que la no asignación del cupo en un centro penitenciario tiene incidencia en las condiciones de reclusión de los privados de la libertad y en el acceso a los servicios prescritos por sus médicos tratantes, a través de las entidades que integran el sistema de salud carcelario. De igual forma, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario producto del hacinamiento en las cárceles del país y, recientemente, lo hizo extensivo a los centros de detención transitoria (SU-122 de 2022).

4. En el presente asunto, sería del caso entrar a analizar el problema jurídico propuesto, de no ser porque se advierte la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

5. Consultado el Registro de la Población Privada de la Libertad – SISIPEC, aplicativo disponible en la página web del Instituto

fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

5. Consultado el Registro de la Población Privada de la Libertad – SISIPEC, aplicativo disponible en la página web del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC , se advirtió que, el pasado 15 de junio de 2023, JAMES CASTAÑO MONSALVE fue trasladado a

la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Santo Domingo (Antioquia). 11Tutela 2ª instancia 131338 C.U.I. 05001220400020230059001

JAMES CASTAÑO MONSALVE

6. Es por lo anterior, que las actuaciones adelantadas por las autoridades que intervienen en este asunto, cumplen las condiciones para que en la actualidad no exista alguna conducta concreta, activa u omisiva, vulneradora de los derechos fundamentales del accionante, lo que descarta la necesidad de intervención del juez constitucional para su protección.

7. Así las cosas, para la Sala resulta evidente la estructuración de un hecho superado. En las anotadas condiciones, se impone revocar el fallo impugnado y declarar improcedente el amparo invocado por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. SEGUNDO. Notificar esta providencia, de conformidad con lo

PRIMERO. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. SEGUNDO. Notificar esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

12Tutela 2ª instancia 131338 C.U.I. 05001220400020230059001

JAMES CASTAÑO MONSALVE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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