CSJ - STP17555-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17555-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP17555-2024 Radicación n°. 141852 Acta No. 296 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ESPERANZA PLAZAS GALINDO , a través de apoderado, contra la
SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , al JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2021-00295.CUI 11001020400020240264500 Número interno 141852 Tutela primera instancia Esperanza Plazas Galindo
II. ANTECEDENTES
2. De la demanda y anexos se extrae que la señora ESPERANZA PLAZAS GALINDO, presentó demanda contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A., la cual fue asignada al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, que el 1° de septiembre de 2022, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y absolvió a la sociedad en cita.
3. Dicha decisión fue apelada y confirmada el 30 de noviembre siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
excepción de inexistencia de las obligaciones y absolvió a la sociedad en cita.
3. Dicha decisión fue apelada y confirmada el 30 de noviembre siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
4. Inconforme con esa providencia PLAZAS GALINDO instauró el recurso extraordinario de casación, el cual correspondió a la Sala de
Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que mediante fallo CJS SL1795 del 18 de junio de 2024, resolvió no casar la decisión de segunda instancia.
5. Afirmó la accionante, a través de apoderado, que la Sala accionada incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria y falta de aplicación de las garantías laborales, contenidas en el artículo 53 de la Constitución Política, al igual que el desconocimiento del precedente, pues las pruebas allegadas a las diligencias permitían demostrar el elemento de subordinación, lo que hacía procedente la revocatoria del fallo de segunda instancia como lo indicó el Magistrado que salvó su voto.
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6. En ese contexto, pidió el amparo del derecho al debido proceso y, en consecuencia, que se ordene a la Sala accionada casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y a su vez revocar la de primera instancia, para en su lugar, condenar a la demandada al pago de las acreencias laborales.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
del Tribunal Superior de Bogotá y a su vez revocar la de primera instancia, para en su lugar, condenar a la demandada al pago de las acreencias laborales.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
7. La Magistrada Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que revisada la demanda de tutela no se le atribuía ninguna vulneración de los derechos de la demandante, por lo que solicitó su desvinculación y en todo caso, precisó que la decisión cuestionada se fundó en las pruebas allegadas a las diligencias.
8. El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente digital, adelantado a instancias de
ESPERANZA PLAZAS GALINDO.
9. El representante legal de la Compañía de Seguros Bolívar S.A.S., indicó que se oponía a la prosperidad de la tutela, pues no existió irregularidad alguna en el proceso objeto de controversia en el que se debatió la situación de la accionante y se atiene a lo decidido en las instancias. 9.1. Además, no se cumple el presupuesto de la inmediatez, dado que la decisión cuestionada data de junio de 2024 y la tutela se presentó «más de 6 meses siguientes».
3CUI 11001020400020240264500 Número interno 141852 Tutela primera instancia Esperanza Plazas Galindo
10. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
11. Competencia.
Número interno 141852 Tutela primera instancia Esperanza Plazas Galindo
10. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
11. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 2175 del 7 de diciembre de 2023), es competente esta Sala para resolver la demanda de tutela presentada contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral.
12. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.1. Para el presente caso, advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también
en su demostración. 4CUI 11001020400020240264500 Número interno 141852 Tutela primera instancia Esperanza Plazas Galindo 12.2. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 12.3. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 12.4. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. 12.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y se presentan, cuando: i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que
cuando: i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), 1 Ibídem. 5CUI 11001020400020240264500 Número interno 141852 Tutela primera instancia Esperanza Plazas Galindo el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). 12.6. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los defectos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.
13. Análisis del caso concreto. 13.1. En el presente evento, ESPERANZA PLAZAS GALINDO cuestiona por vía de tutela la providencia CSJ SL1795 del 18 de junio de
2024, Rad. 98426, mediante la cual, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida el 1° de septiembre del mismo año por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito del
sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida el 1° de septiembre del mismo año por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, que declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y absolvió a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. de todas las pretensiones. 13.2. Al respecto, debe indicar la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que se indica la presunta afectación del derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. 13.3. Igualmente, se evidencia el cumplimiento de la subsidiariedad, pues la decisión objeto de controversia se emitió en sede de casación y 6CUI 11001020400020240264500 Número interno 141852 Tutela primera instancia Esperanza Plazas Galindo contra la misma no procede ningún recurso; se indicaron los fundamentos del amparo; y se indicó que se trataba de una irregularidad procesal que afecta los derechos de la accionante al pago de acreencias laborales. 13.4. Ahora, contrario a lo manifestado por el representante legal de la Compañía de Seguros Bolívar S.A.S., sí se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues se acudió a la protección constitucional en un término razonable contado a partir de la providencia cuestionada, la cual data del 18 de junio de 2024 y no se discute un fallo de tutela.
inmediatez, pues se acudió a la protección constitucional en un término razonable contado a partir de la providencia cuestionada, la cual data del 18 de junio de 2024 y no se discute un fallo de tutela.
14. Sin embargo, advierte la Sala que no se configura ningún requisito de carácter específico que haga procedente la intervención del
juez constitucional, pues la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la decisión objeto de controversia, luego de revisar los fundamentos de los cargos planteados y mencionar los requisitos mínimos de forma que debe cumplir la demanda, refirió que aunque el alcance de la impugnación se encontraba incompleto porque se pedía casar el fallo recurrido no se decía en qué sentido debía fallar en sede de instancia, pero ello se superaba porque las decisiones anteriores fueron adversas. 14.1. Acto seguido trajo a colación la jurisprudencia sobre las vías de ataque, las cuales desarrolló para indicar que el cargo primero presentaba falencias técnicas, debido a que no precisaba «la modalidad de interpretación errónea, aplicación indebida o infracción directa de las normas» y pese a que dicho ataque implicaba estar conforme con «los soportes de hecho en que se funda la decisión», ello no ocurría, pues se alegaba la inexistencia de valoración probatoria y de la relación laboral que indicó la hoy accionante mantener por espacio de 15 años. 7CUI 11001020400020240264500 Número interno 141852 Tutela primera instancia Esperanza Plazas Galindo
que indicó la hoy accionante mantener por espacio de 15 años. 7CUI 11001020400020240264500 Número interno 141852 Tutela primera instancia Esperanza Plazas Galindo 14.2. Además, en el cargo segundo se repetía la «omisión de modalidad del reproche», pero que: «(…) de salvar ambos reproches por la complementación de sustento, de la norma acusada y de los hechos denunciados al resolverlos en conjunto, se tiene que tampoco saldría avante la acusación, toda vez que se denuncia la inexistencia de valoración de algunos medios que, como las evaluaciones por rendimiento de las historias clínicas, se encontró que se tuvieron en cuenta, al punto de que, además de ser citadas en el acápite denominado «Elementos de prueba relevantes: Archivo 1» de la sentencia impugnada, fue que se estableció que surgía en principio a favor de la parte actora la presunción de subordinación dada la acreditación de la prestación del servicio, pero que, conforme a las «reglas de la sana critica (sic) […] es claro que debía seguir los parámetros del centro médico, situación que no tiene el alcance de generar la relación de dependencia […] en razón a que esa directriz se orientaba a delimitar y concretar las obligaciones contraídas […]». Tampoco le asiste razón a que se diera una inexistente evaluación de los 15 años en que se extendió la prestación de los servicios, pues fue a partir de dicho evento que se presumió la subordinación, dado que la aquí opositora no desconoció que desde diciembre de 2002 ella ejecutó actividades como
años en que se extendió la prestación de los servicios, pues fue a partir de dicho evento que se presumió la subordinación, dado que la aquí opositora no desconoció que desde diciembre de 2002 ella ejecutó actividades como «médico general y acupunturista en las instalaciones de Seguros Bolívar Centró Médico Unicentro»; empero, se reitera, aparte de los extremos temporales en que se desarrolló esta, lo cierto es que del caudal de medios allegados, se destacó que era tal la independencia para ejecutar sus funciones que no eran exclusivas para los pacientes de la empresa ni solo en las instalaciones de la misma, pues confesó tener su propio consultorio para ello, no haber sido sancionada por la falta de atención puntual de sus pacientes fijando ella misma su agenda luego de la concertación para espacios necesaria y no controvirtió «que en los casos que la demandante no asistía le informaba a la asistente administrativa y las citas se cancelaban […]. Por tal motivo y como no se encuentra error garrafal en la evaluación que de dichos medios hizo el tribunal, sin censurarse alguno de los demás hábiles en casación que aquí se mencionaron, soportada la decisión en el contraste de estos y de las declaraciones de parte, no es posible adentrarnos en las testimoniales e interrogatorio expuesto tal como prevé el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tal como recuerda la sentencia CSJ SL3299-2022 que reiteró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, pues tampoco le es dable al censor valerse
16 de 1969, tal como recuerda la sentencia CSJ SL3299-2022 que reiteró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, pues tampoco le es dable al censor valerse de su propio dicho sin evidenciarse confesión alguna, por lo que la decisión impugnada se mantiene incólume y revestida de la presunción de legalidad y acierto que le corresponde, en armonía a la facultad de la libre apreciación de las pruebas con la que cuentan los jueces y de que trata el 61 del CPTSS». 8CUI 11001020400020240264500 Número interno 141852 Tutela primera instancia Esperanza Plazas Galindo 14.3. Tales razones fueron las que tuvo en consideración la Sala demandada para no acceder a las pretensiones del apoderado de ESPERANZA PLAZAS GALINDO y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones del accionante, pese a que la misma se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
15. Ahora, el hecho de que la hoy demandante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso ordinario laboral, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada, pues con ello PLAZAS GALINDO convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente
PLAZAS GALINDO convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
16. Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
9CUI 11001020400020240264500 Número interno 141852 Tutela primera instancia Esperanza Plazas Galindo PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10