CSJ - STP17556-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17556-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17556-2024 Radicación No. 140894 Aprobación acta No.263 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por JOSÉ EXPEDITO QUIJANO SERRANO, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la “seguridad social, el derecho a una vejez digna, debido proceso y principio de favorabilidad”. Al trámite fueron vinculados al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bucaramanga, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario No. 68001310500220190025501. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Primera Instancia 140894 11001020400020240227700 JOSÉ EXPEDITO QUIJANO SERRANO JOSÉ EXPEDITO QUIJANO CERRANO indicó que nació el 17 de julio de 1951 y que a junio de 2005 cotizó un total de “796,25 semanas”. Conforme a ello, manifestó que es beneficiario del régimen de transición pensional contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El 26 de abril de 2012 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue negada a través de la Resolución
pensional contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El 26 de abril de 2012 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue negada a través de la Resolución No. GNR013863 del 22 de febrero de 2023, por cuanto “no acreditó 750 semanas al 25 de julio de 2005”. Dicho acto administrativo fue impugnado por el interesado y confirmado por el fondo. El 17 de octubre de 2017 nuevamente pidió el reconocimiento pensional y mediante Resolución SUB-9800 del 17 de enero de 2018, Colpensiones respondió que “para el caso concreto se le indica al peticionario que al 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, pero para el 25 de julio de 2005 no cumple con las 750 semanas efectivamente cotizadas, ya que solo acredita 707 semanas, por lo tanto, no conserva el régimen de transición”. Contra dicha decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante Resolución No. SUB45754 del 23 de febrero de 2018, la entidad destacó que el prenombrado no cumplió con las semanas cotizadas, ya que solo acreditó “714 semanas”. No obstante, al desatar el recurso de alzada con Resolución No. DIR 5017 del 7 de marzo de ese año, resolvió que el actor “solo contaba con 749 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005”. 2Tutela de Primera Instancia 140894 11001020400020240227700
que el actor “solo contaba con 749 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005”. 2Tutela de Primera Instancia 140894 11001020400020240227700 JOSÉ EXPEDITO QUIJANO SERRANO Inconforme con lo resuelto en la vía administrativa, JOSÉ EXPEDITO QUIJANO SERRANO instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones. Por esa vía reclamó el reconocimiento de su pensión de vejez bajo el régimen de transición, junto con los intereses moratorios y/o indexación de las mesadas adeudadas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bucaramanga que, mediante sentencia del 6 de octubre de 2021, accedió a las pretensiones del accionante. Presentada apelación por Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia del 23 de enero de 2023, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada. En desacuerdo con el citado proveído, el actor la recurrió en casación y mediante sentencia del 16 de abril de 2024, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral decidió no casar el fallo cuestionado. Frente a las decisiones del 23 de enero de 2023 y 16 de abril de 2024 JOSÉ EXPEDITO QUIJANO SERRANO acude a la demanda de amparo en protección de sus derechos fundamentales que estima conculcados por la configuración de defectos “fáctico y desconocimiento del precedente”. En concreto, aduce que las autoridades accionadas “usurparon
en protección de sus derechos fundamentales que estima conculcados por la configuración de defectos “fáctico y desconocimiento del precedente”. En concreto, aduce que las autoridades accionadas “usurparon competencia” al modificar en forma “restrictiva” las semanas cotizadas que Colpensiones reconoció en la Resolución DIR 5017 del 7 de marzo de 2018. Destacó que la Sala Descongestión No.1 de la Sala de Casación laboral desconoció el precedente jurisprudencial establecido en la 3Tutela de Primera Instancia 140894 11001020400020240227700 JOSÉ EXPEDITO QUIJANO SERRANO sentencia CSJ SL138-2024 que modificó la forma de sumar las semanas cotizadas a pensión. Adicionalmente, precisó que aceptando las “749 semanas ” reconocidas en la Resolución DIR5017 del 7 de marzo de 2018 y aplicando el aludido precedente, tendría “aproximadamente 850 semanas cotizadas para pensión, antes del 25 de julio de 2005 y por tanto recupera el régimen de transición y consecuencialmente tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez…”. Agregó ser un adulto mayor, por lo cual en su sentir merece protección especial del Estado. En consecuencia, solicita (i) el amparo de sus derechos fundamentales invocados y (ii) revocar las decisiones del 23 de enero de 2023 y 16 de abril de 2024 proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Descongestión No.1 de la Sala de
fundamentales invocados y (ii) revocar las decisiones del 23 de enero de 2023 y 16 de abril de 2024 proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral, respectivamente, y, en su lugar, confirmar la determinación del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bucaramanga u ordenar la emisión de una nueva decisión acorde con el precedente jurisprudencial. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 18 de octubre de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, consideró que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados y que resulta improcedente acudir a la acción de tutela como si
4Tutela de Primera Instancia 140894 11001020400020240227700 JOSÉ EXPEDITO QUIJANO SERRANO se tratase de una tercera instancia para intentar revivir etapas procesales ya fenecidas. Refirió que, al desatar el recurso extraordinario formulado por el accionante, desestimó el cargo propuesto, esencialmente, por no reunir las exigencias formales de orden técnico establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Puntualizó que al actor se le brindaron todas las oportunidades procesales para ejercer su derecho y se le garantizaron los mecanismos
Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Puntualizó que al actor se le brindaron todas las oportunidades procesales para ejercer su derecho y se le garantizaron los mecanismos legales a su alcance.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de la acción. Defendió la legalidad de la sentencia de segunda instancia, la cual, afirmó, es acorde al marco normativo y jurisprudencial que regula la controversia planteada por el actor al interior del proceso ordinario laboral.
3. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bucaramanga luego de referirse brevemente a la actuación, indicó que la pretensión del gestor de la acción está dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de esa
ciudad y la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral. Por tanto, solicitó su desvinculación.
4. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), manifestó que lo resuelto en el proceso ordinario laboral no vulneró los derechos fundamentales del demandante y que resulta improcedente acudir a la tutela como si se tratase de una tercera instancia para insistir en un litigio que fue debidamente zanjado por el juez natural. En consecuencia, pidió denegar la acción constitucional.
5Tutela de Primera Instancia 140894 11001020400020240227700
JOSÉ EXPEDITO QUIJANO SERRANO
5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, señaló que una vez revisado los aplicativos de consulta con que cuenta esa entidad y el escrito de tutela, evidenció que no
JOSÉ EXPEDITO QUIJANO SERRANO
5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, señaló que una vez revisado los aplicativos de consulta con que cuenta esa entidad y el escrito de tutela, evidenció que no hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a ese Patrimonio.
6. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta
contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Aunque el actor cuestionó las providencias del 23 de enero de 2023 y 16 de abril de 2024 proferidas en el marco del trámite ordinario laboral, la Corte limitará su análisis a la dictada en sede de casación, ya que fue la que puso fin al proceso. Así las cosas, e l problema jurídico se
circunscribe a establecer si la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, a través de sentencia del 16 de abril de 2024 por la cual decidió no casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 23 de enero de 2023, incurrió en un defecto específico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acción de tutela.
3. En el caso bajo estudio, la Sala verifica el cumplimiento de los
de Bucaramanga el 23 de enero de 2023, incurrió en un defecto específico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acción de tutela.
3. En el caso bajo estudio, la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05).
6Tutela de Primera Instancia 140894 11001020400020240227700
JOSÉ EXPEDITO QUIJANO SERRANO
4. Pese a ello, no advierte la configuración de una vía de hecho en la providencia censurada, es decir, no fue acreditado que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Por el contrario, se observa que la determinación responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada, conforme se expone a continuación.
5. En la sentencia CSJ SL862-2024 del 16 de abril de 2024, la Sala
de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral comenzó por precisar que para poder realizar un examen de fondo y verificar si el sentenciador transgredió la ley bajo alguna de las modalidades posibles, la demanda que contiene el recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial que se han edificado. Bajo ese entendimiento, recordó que las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,
con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial que se han edificado. Bajo ese entendimiento, recordó que las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, constituyen las reglas previas con las que se garantiza el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. Conforme a estas premisas, advirtió que la censura no satisfizo esos mínimos requisitos, concretamente porque el cargo formulado presentaba “graves desatinos” no susceptibles de corrección debido a la naturaleza del recurso extraordinario. Puntualmente, expuso que el recurrente no especificó la vía por la que pretendió orientar la acusación, pues simplemente se limitó a señalar 7Tutela de Primera Instancia 140894 11001020400020240227700 JOSÉ EXPEDITO QUIJANO SERRANO que se violó la ley sustancial, incumpliendo lo señalado en los artículos 29, 83 y 48 de la C.P., y 21 y 24 de la Ley 100 de 1993. De igual manera, al precisar el submotivo de violación, el censor afirmó que lo era por «infracción directa», «aplicación indebida» e «interpretación errónea». Al respecto, destacó que no es “lógico” alegar que se aplicó la disposición que no correspondía, o que esa se llamó a regular el caso de manera tergiversada, y la vez, en un mismo ataque, aducir que se inaplicó, pues son modalidades excluyentes entre sí, dado que “la aplicación indebida de la ley «supone su recto entendimiento, pero su aplicación a
pues son modalidades excluyentes entre sí, dado que “la aplicación indebida de la ley «supone su recto entendimiento, pero su aplicación a una situación no prevista o regulada por ella, o porque se le hacen producir efectos distintos de los contemplados por ella misma» (CSJ SL1387-2015), mientras que la interpretación errónea se presenta cuando el Tribunal desvía la verdadera razón que le corresponde, es decir, le da un entendimiento a la norma que no se corresponde a su verdadera exégesis; en tanto que la infracción directa presupone el total desconocimiento de la norma”. Así, al ser las referidas modalidades excluyentes, resaltó que la Corte no puede, dado el carácter rogado del recurso, escoger cuál pudo ser la causal en que incurrió el juzgador de segunda instancia frente a cada precepto legal denunciado (CSJ SL30-1987; CSJ SL22-2006). De otro lado, indicó que el recurrente hizo una mezcla de argumentaciones fácticas y jurídicas que impidieron establecer con claridad qué tipo de acusación se formuló; y aunque adujo que el Tribunal desconoció el contenido de la Resolución No. DIR 5017 del 7 de marzo de 2018, en cuanto al número de semanas cotizadas antes del 25 de julio de 2005, no realizó ninguna argumentación en la que se demostrara los 8Tutela de Primera Instancia 140894 11001020400020240227700 JOSÉ EXPEDITO QUIJANO SERRANO eventuales errores que pudo protagonizar el sentenciador en la valoración o falta de apreciación de ese elemento de juicio.
8Tutela de Primera Instancia 140894 11001020400020240227700 JOSÉ EXPEDITO QUIJANO SERRANO eventuales errores que pudo protagonizar el sentenciador en la valoración o falta de apreciación de ese elemento de juicio. Sobre este tópico, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad.15148: “En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible. En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas. Es
errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas. Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario”. Por lo demás, rememoró que una de las principales cargas que le asiste al casacionista es que sus argumentos se dirijan a demostrar la vulneración de la ley por parte del juzgador, evitando disquisiciones propias de las instancias, pues en el recurso extraordinario no se confrontan las partes en litigio, sino la sentencia y la normatividad vigente. Al margen de lo anterior, la Sala accionada señaló que el Tribunal fundamentó su decisión en los tiempos válidamente cotizados ante el ISS y los reportados por JOSÉ EXPEDITO QUIJANO SERRANO en el sector 9Tutela de Primera Instancia 140894 11001020400020240227700 JOSÉ EXPEDITO QUIJANO SERRANO público; además, se ocupó de verificar que el actor no cumplía tampoco con los requisitos señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Con todo, la Sala de Descongestión No. 1 concluyó que si bien en la Resolución DIR5017 del 7 de marzo de 2018 Colpensiones indicó que sumados los tiempos tanto privados como públicos el interesado contaba
Con todo, la Sala de Descongestión No. 1 concluyó que si bien en la Resolución DIR5017 del 7 de marzo de 2018 Colpensiones indicó que sumados los tiempos tanto privados como públicos el interesado contaba con “749 semanas”, esto es, un número menor para extender el beneficio del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que “realizados los cálculos matemáticos, incluyendo todos los tiempos servidos y las cotizaciones realizadas, de las que se descuentan tiempos reflejados doblemente, el actor contaba con tan solo 719,57 semanas a la fecha en que entró en rigor la enmienda constitucional, lo que significa que tenía una densidad inferior a la que se requería para permitirle adquirir el régimen de transición que buscaba”. En consecuencia, no casó el fallo objeto de reproche.
6. Atendiendo a lo expuesto, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico, que por principio es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la determinación acusada, la Sala de
Descongestión No. 1, estudió el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, así como el ordenamiento normativo y la jurisprudencia en contraste con el material probatorio aportado. De ahí que, pese a las argumentaciones del impugnante, la Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados y tampoco la acreditación de las causales específicas de procedencia de
De ahí que, pese a las argumentaciones del impugnante, la Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados y tampoco la acreditación de las causales específicas de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial o la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. 10Tutela de Primera Instancia 140894 11001020400020240227700 JOSÉ EXPEDITO QUIJANO SERRANO Lo anterior indica que, lo pretendido en la demanda, es que se imponga el criterio del accionante, como si esta fuera una instancia adicional. Esta Sala ha sido insistente en sostener, que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presentan. Así las cosas, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por JOSÉ EXPEDITO QUIJANO SERRANO, a través de apoderado, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SERRANO, a través de apoderado, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
11Tutela de Primera Instancia 140894 11001020400020240227700
JOSÉ EXPEDITO QUIJANO SERRANO
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12