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CSJ - STP17557-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17557-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP17557-2024 Radicación nº 141924 A cta n°. 296 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARLENY MONTILLA, contra la Sala de Casación

Laboral de esta Corporación –Sala de Descongestión No. 2-1, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral-., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 1 Providencia SL2510-2024, radicado 101489 del 2 de septiembre de 2024.CUI 11001020400020240266900 Radicado interno 141924 Tutela primera instancia MARLENY MONTILLA 76001-31050-17-2020-00403 que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, la A dministradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y, todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral en cita.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. MARLENY MONTILLA presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Co lombiana de Pensiones Colpensiones, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente, las mesadas

contra la Administradora Co lombiana de Pensiones Colpensiones, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y la indexación de todas u cada una de las mesadas pensionales. Fundamentó sus peticiones en que «hizo vida marital con Alirio Villaquirán, desde el 18 de marzo de 1974 hasta el 07 de julio de 2004, cuando falleció.» Manifestó que «su compañero aportó 571,28 semanas de cotización en toda su vida laboral, de las cuales 300 fueron antes del 1° de abril de 1994 y su total yace de la suma entre las historias laborales, ya que el causante tuvo doble cedulación, una bajo el número 1.463.000 y 10.516.955. Con base en ello, procedió con la solicitud de 2CUI 11001020400020240266900 Radicado interno 141924 Tutela primera instancia MARLENY MONTILLA corrección de historia laboral ante Colpensiones y la cancelación del cupo numérico 1.463.666 con la Registraduría Nacional del Estado civil.» Destacó que «cumple con el test de procedencia de la sentencia de unificación CC SU-005-2018 para que le fuera reconoc ida la prestación, además con los requisitos establecido en el artículo 47 de la L ey 100 de 1993.». No obstante, Colpensiones «le negó el reconocimiento pensional.» 3.2. Mediante sentencia de 18 de mayo de 2022, el

1993.». No obstante, Colpensiones «le negó el reconocimiento pensional.» 3.2. Mediante sentencia de 18 de mayo de 2022, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE probada parcialmente (sic) la excepción de prescripción, respecto a las mesadas pensionales, intereses de mora y la indexación, generadas con antelación al 13 de agosto de 2017 y como no probadas los demás medios exceptivos formulados por Colpensiones.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de MARLENY MONTILLA, de notas civiles conocidas en este proceso, y en forma vitalicia, u na (sic) la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del extinto Alirio Villaquirán partir (sic) del 04 de julio de 2004, fecha del fallecimiento de aquel, en cuantía equivalente a UN SMLMV de cada anualidad a r azón de 14 m esadas anuales. Lo adeudado por concepto de mesadas causadas desde el 13 de agosto de 2017 al 30 de abril de 2022 asciende a la suma de $55.724.683.

3CUI 11001020400020240266900 Radicado interno 141924 Tutela primera instancia MARLENY MONTILLA TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora MARLENY MONTILLA (…) los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la sentencia (…)

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora MARLENY MONTILLA (…) los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la sentencia (…) CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional generado por mesadas ordinarias (…)

(…) » 3.3. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con providencia de 31 de marzo de 2023, la revocó y absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 3.4. Inconforme con el fallo, la demandante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia SL2510-2024 (Radicación No. 101489) de 2° de septiembre de 2024, no casó el fallo del Tribunal.

4. MARLENY MONTILLA, promueve la presente acción de tutela, y pretende que se deje «SIN EFECTOS la Sentencia del 31 de marzo de 2.023 y la Sentencia SL 2510 del 02 de septiembre de 2.024, proferidas por el Tribunal Superior de CaliSala Laboral y la Corte Suprema de Justicia, (…) 2.3. ORDENAR al Despacho accionado proferir una sentencia sustitutiva, subsanando los yerros jurídicos enrostrados en el presente escrito, esto es, aplicando las pautas contenidas en el

accionado proferir una sentencia sustitutiva, subsanando los yerros jurídicos enrostrados en el presente escrito, esto es, aplicando las pautas contenidas en el 4CUI 11001020400020240266900 Radicado interno 141924 Tutela primera instancia MARLENY MONTILLA precedente esbozado en la Sentencia SU-005 de 2.018, proferido por la Corte Constitucional.» por vulnerar sus derechos fundamentales, por cuanto: -. Sí cumplió «a cabalidad» con el test de procedencia esta blecido por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU 005 de 2018. -. El Tribunal y la Sala de Casación Laboral incurrieron en los siguientes defectos: (i) Sustantivo, por c uanto, «dictaron fallo con base en una norma evidentemente inaplicable al c aso en concreto, es decir, conforme lo normado en la Ley 797 de 2.003 o en su defecto, la Ley 100 de 1993, en su versión original. Sin embargo, la normatividad que se debió aplicar corresponde a la contenida en el Acuerdo 049 de 1.990, en virtud del precedente esbozado por la Corte Constitucional, contenido en la Sentencia SU-005 de 2.018.» (ii) Fáctico «las autoridades judiciales no tuvieron apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal en el que sustentaron su decisión, al dejar de valorar las pruebas arrimadas con la demanda y las practicadas en audiencia, que permitieron acreditar los requisitos planteados en el test de

para aplicar el supuesto legal en el que sustentaron su decisión, al dejar de valorar las pruebas arrimadas con la demanda y las practicadas en audiencia, que permitieron acreditar los requisitos planteados en el test de procedencia fijado por la Corte Constitucional mediante Sentencia SU -005 de 2.018.» (iii) Desconocimiento del precedente judicial contenido en la Sentencia SU 005 de 2018 proferida por la Corte 5CUI 11001020400020240266900 Radicado interno 141924 Tutela primera instancia MARLENY MONTILLA Constitucional, «en donde se indica claramente que, si se cu mple con el test de procedencia, se puede acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en virtud de la aplicación del Acuerdo 049 de 1.990.»

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE

LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

5. Mediante auto de 29 de noviembre de 2 024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría en el siguiente 3 de diciembre.

6. Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente: 6.1. Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral luego de hacer un recuento de la actuación procesal, indicó que la decisión que adoptaron es ajustada a derecho y de ninguna manera se vulneraron garantías a las partes. 6.2. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C ali a través de memorial detalló las actuaciones que

ajustada a derecho y de ninguna manera se vulneraron garantías a las partes. 6.2. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C ali a través de memorial detalló las actuaciones que adelantó en esa instancia y manifestó que no vulneró derechos y garantías a la accionante. 6.3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – 6CUI 11001020400020240266900 Radicado interno 141924 Tutela primera instancia MARLENY MONTILLA FIDUAGRARIA S.A., indicó que no hizo parte del p roceso la boral ni ha vulnerado las garantías superiores de la accionante. 6.4. La Administradora Co lombiana de Pensiones – Colpensiones, manifestó que la providencia objeto de debate no comportó la vulneración de derechos fundamentales de la libelista, y que tutela no era procedente para cuestionar la autonomía e independencia del juez natural.

7. Los demás vi nculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del ar tículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el ar tículo 4 4 del Reglamento General de la Corte Suprema de Jus ticia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARLENY

Decreto 333 de 2021), en concordancia con el ar tículo 4 4 del Reglamento General de la Corte Suprema de Jus ticia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARLENY MONTILLA, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.

9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en c ontra de providencias ju diciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo

7CUI 11001020400020240266900 Radicado interno 141924 Tutela primera instancia MARLENY MONTILLA y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

10. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

11. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tute la contra providencias judiciales.

11.1. La Co rte C onstitucional ha p recisado que la acción de tutela

vicio o defecto de carácter específico.

11. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tute la contra providencias judiciales.

11.1. La Co rte C onstitucional ha p recisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo e xcepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

11.2. Al respecto, en sentencia CC C –590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias ju diciales e s e xcepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la p rocedencia del amparo.

8CUI 11001020400020240266900 Radicado interno 141924 Tutela primera instancia MARLENY MONTILLA 11.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior

directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

11.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, u no de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 11.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» 9CUI 11001020400020240266900 Radicado interno 141924 Tutela primera instancia MARLENY MONTILLA de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s)

MARLENY MONTILLA de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y p articularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de es as causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

12. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 12.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia CSJ SL2510-2024 radicación 101489 de 2° de septiembre de 2024, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable2, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales af ectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 2 La providencia CSJ SL2510-2024 radicación 101489, data del 2° de septiembre de

vulneración y los derechos fundamentales af ectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 2 La providencia CSJ SL2510-2024 radicación 101489, data del 2° de septiembre de 2024, y la demanda de tutela se radicó el siguiente 28 de noviembre. 10CUI 11001020400020240266900 Radicado interno 141924 Tutela primera instancia MARLENY MONTILLA 12.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la ac ción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

13. De la razonabilidad de la providencia CSJ SL25102024 radicación 101489, de 2° de septiembre de 2024. 13.1. Lo primero que debe indicarse, es que para q ue prospere la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto

(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inc onstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de

inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura c uando el funcionario judicial se aparta d e las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente v ertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11CUI 11001020400020240266900 Radicado interno 141924 Tutela primera instancia MARLENY MONTILLA 13.2. En el presente asunto, la accionante, indica que la providencia CSJ SL2510-2024, radicación 101489, de 2° de septiembre de 2024, vulneró sus derechos fundamentales, pues, sí cumplió «a cabalidad» con el test de procedencia establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU 005 de 2018. 13.3. No obstante, ese argumento fue el que precisamente se abordó y analizó en la providencia CSJ SL2510-2024, radicación 101489, de 2° de septiembre de 2024, por lo que, se advierte que ahora por vía de tutela la accionante insiste en un tema que ya estudiado por el juez natural.

septiembre de 2024, por lo que, se advierte que ahora por vía de tutela la accionante insiste en un tema que ya estudiado por el juez natural. 13.4. Aunado a lo anterior, para la Sala no se verifica tal situación y muchos menos la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 2, se puede apreciar que, contrario al parecer de la demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de man era razonada y de conformidad con la norma tividad aplicable, como pasa a explicarse.

14. Caso concreto 14.1. De la revisión de la sentencia p roferida por el Tribunal de Casación, se advierte que las censuras que en esta oportunidad plantea la accionante, fueron debidamente

abordadas por la Colegiatura demandada. Veamos: 12CUI 11001020400020240266900 Radicado interno 141924 Tutela primera instancia

MARLENY MONTILLA

(i) En el ítem que denominó «cargo segundo» destacó que MARLENY MONTILLA «Dice qu e el Tribunal dejó de aplicar los artículos 6 ° y 2 5 del Decreto 758 de 1990, al considerar que aunque la pensión de sobrevivientes se regula por la norma vigente a l a fecha de vencimiento del causante, sin tener en cue nta que ya h abía c umplido la carga probatoria del test de proc edencia co ntenido en la sentencia CC

pensión de sobrevivientes se regula por la norma vigente a l a fecha de vencimiento del causante, sin tener en cue nta que ya h abía c umplido la carga probatoria del test de proc edencia co ntenido en la sentencia CC SU-005-2018, para solicitar la aplicación de la regla general que la pensión de sobrevivientes se rige por la norma v igente a la fecha de fallecimiento del causante, esto es artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.» Y, en el «cargo cuarto» indicó que MONTILLA argumentó q ue se realizó «una errónea apreciación del acervo probatorio y la falta de análisis de las pruebas documentales obrantes al expediente.» (ii) Seguidamente, la Sala determinó como problemas jurídicos: «determinar si el Tribunal incurrió en yerro al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la actora, al estimar que la cuasante no cumplió con el número de semanas de aportes que exige la Ley 797 de 2003 ni el que requiere la Ley 100 de 1993, y al declarar que no aplica el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que falleció el 7 de julio de 2004 y su última cotización la efectuó en 1996.» (iii) Advirtió que no era materia de debate que: i) Alirio Villaquirán falleció el 7 de julio de 2004; ii) estaba afiliado a Colpensiones; iii) hizo su última cotización en 1996 y iv) 13CUI 11001020400020240266900 Radicado interno 141924 Tutela primera instancia

Colpensiones; iii) hizo su última cotización en 1996 y iv) 13CUI 11001020400020240266900 Radicado interno 141924 Tutela primera instancia MARLENY MONTILLA acumuló un total de 572.28 semanas de aportes, 300 de las cuales fueron antes del 1°de abril de 1994. (vi) Destacó que tratándose de la pensión de sobrevivientes «la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado» por lo que, el T ribunal «no erró al sostener que, en el caso concreto, era la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, la llamada a re solver el asunto en tanto el dece so ocurrió el 7 de julio de 2004.» (v) Precisó que en sentencia CC C428-2009, la Corte Constitucional declaró exequible el requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento e indicó que «(…) la misma exigencia contemplada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes, también está conforme a la norma superior.» Así, concluyó que: (i) en el caso de MARLENY MONTILLA no se cumple con la condición descrita, pues Alirio Villaquirán falleció en el año 2004, no realizó cotizaciones con posterioridad al año 1996 y en total acumuló tan solo 572.28 semanas y, (ii) no podría acudirse a una disposición diferente a la Ley 100 de 1993 original. (vi) Explicó que:

acumuló tan solo 572.28 semanas y, (ii) no podría acudirse a una disposición diferente a la Ley 100 de 1993 original. (vi) Explicó que: -. El p rincipio de la condición más beneficiosa, para el ca so de las pensiones de sobrevivientes fue restringida a tres años desde la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003 «de donde se desprende que no es factible dar aplicación a los artículos 6° 14CUI 11001020400020240266900 Radicado interno 141924 Tutela primera instancia MARLENY MONTILLA y 25 del Acuerdo 049 de 1990. como lo solicita la recurrente, pues resulta inviable hacer un retroceso plusultractivo para atender sus pretensiones.» Y, -. El denominado test de procedencia no reemplaza los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, en tanto, esa creación fue instituida con el propósito de flexibilizar la exigencia de subsidiariedad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener el derecho. 14.2. Conforme con lo an terior, la a utoridad accionada e xplicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la norma tividad y jurisprudencia aplicable, al no casar el fallo del Tribunal, que: -. La Ley 797 de 2003 exige un mínimo de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al deceso y, Alirio Villaquirán no tenía ese número de aportes en ese lapso del 7 de julio de 2001 al mismo día y mes del año 2004. -. Alirio Villaquirán era u n cotizante inactivo al momento de su fallecimiento. -. No es jurídicamente posible aplicar ultractivamente las disposiciones

2001 al mismo día y mes del año 2004. -. Alirio Villaquirán era u n cotizante inactivo al momento de su fallecimiento. -. No es jurídicamente posible aplicar ultractivamente las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, para conceder la pensión de sobrevivientes al beneficiario de un afiliado que falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003. 15CUI 11001020400020240266900 Radicado interno 141924 Tutela primera instancia

MARLENY MONTILLA

15. Así las cosas, surge evidente que, al resolver el recurso de casación propuesto, la Corporación accionada analizó la situación específica de la accionante, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto, y mucho menos se advirtió la presencia de defecto alguno.

16. Y, es que los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.

17. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en es te evento se convertiría p rácticamente en una

acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en es te evento se convertiría p rácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la s upuesta arbi trariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.

18. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua

16CUI 11001020400020240266900 Radicado interno 141924 Tutela primera instancia MARLENY MONTILLA se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate y en la que se concluyó que no se daban los presupuestos para reconocer la pensión de sobreviviente a MARLENY MONTILLA

19. La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya q ue, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causa les específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, contrario a ello, se advierte que en la decisión se explicó de manera detallada la razón por la que

enmarque en una de las causa les específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, contrario a ello, se advierte que en la decisión se explicó de manera detallada la razón por la que no se cumplían con los presupuestos consagrados en la Ley 100 de 1993.

20. De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no c oncurrir q uebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.

21. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción

17CUI 11001020400020240266900 Radicado interno 141924 Tutela primera instancia MARLENY MONTILLA de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que p uede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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