CSJ - STP17558-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17558-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17558-2023 Radicación No. 133229 Acta No. 228 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO: Subsanada la irregularidad advertida en el trámite1, resuelve la Sala la impugnación presentada por la CORPORACIÓN TALENTUM contra el fallo proferido el 29 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela presentada en contra de las Fiscalías 28 Seccional y 17 Especializada de esa misma ciudad. 1 A través de auto CSJ ATP903-2023 del 6 de junio de 2023, esta Sala declaró la nulidad del fallo proferido el 30 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con el fin de integrar debidamente el contradictorio.Tutela de 2ª Instancia No. 133229
CUI 76001220400020230032302
CORPORACIÓN TALENTUM
2 Fueron vinculados a la presente acción de tutela la Fiscalía 28 Seccional de Cali –Unidad de Descongestión de la Ley 600 de 2000–, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, Liliana Rosales España, Alejandro César Quiceno, Óscar Daniel Salamanca, Gustavo Adolfo Caldas Carvajal, Mateo, Katherine Orjuela y Katherine Cobo Vallejo, Iván Alexis Orjuela, Julián Cárdenas, Anny Jiménez, Carlos G.
Adolfo Caldas Carvajal, Mateo, Katherine Orjuela y Katherine Cobo Vallejo, Iván Alexis Orjuela, Julián Cárdenas, Anny Jiménez, Carlos G. Gómez, José Pablo Castillo y los sujetos procesales e intervinientes dentro de la investigación penal 727599-28.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. La CORPORACIÓN TALENTUM, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali y la Fiscalía 17 Especializada de la misma ciudad, invocando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
2. Según los hechos de la demanda, la CORPORACIÓN TALENTUM es propietaria del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 370-763146, adquirido a través de escritura pública 2617 del 8 de julio de 2019.
3. Por presuntas irregularidades en la expedición de unas escrituras públicas en relación con bienes de la CORPORACIÓN TALENTUM, se inició la investigación penal por la comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público, la cual conoció la Fiscalía 28 Seccional de Cali de la Unidad de Descongestión de la Ley 600 de 2000, bajo consecutivo 727599-28.Tutela de 2ª Instancia No. 133229
CUI 76001220400020230032302 CORPORACIÓN TALENTUM 3 3.1. Mediante Resolución 035 del 13 de abril de 2020, proferida por la Fiscalía 28 Seccional de Cali, se resolvió solicitud de preclusión y
CUI 76001220400020230032302 CORPORACIÓN TALENTUM 3 3.1. Mediante Resolución 035 del 13 de abril de 2020, proferida por la Fiscalía 28 Seccional de Cali, se resolvió solicitud de preclusión y prescripción de la acción penal en los siguientes términos: «PRIMERO: PROFERIR RESOLUCIÓN DE PRECLUSIÓN a favor de la CORPORACIÓN TALENTUM, representada por el señor DIEGO MAURICIO PASMIN FORERO, toda vez que este no ha cometido delito alguno al adquirir mediante escritura pública 2617 del 08-07-2019, corrida en la Notaría Tercera de Cali, los derechos sobre el inmueble que describe la matrícula inmobiliaria 370-763146 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, proveniente del lote de mayor extensión 370-737473, al tenor de lo dispuesto en esta decisión.
SEGUNDO: DISPONER, que el representante de la CORPORACIÓN TALENTUM, actuó bajo el principio de la buena fe. Por lo tanto, se abstiene la Fiscalía [de] proferir decisión de cancelación de títulos, escritura 2617 del 08-07-2019 de la Notaría Tercera de Cali; ya que esta se encuentra con arreglo a la Ley, conforme fue analizado (…).
CUARTO: CONTINUAR la investigación por el delito de FRAUDE PROCESAL, toda vez que, dentro de los actos continuados, atribuidos al sindicado IV[Á]N ALEXIS ORJ[U]ELA LÓPEZ, los ejecutó en vigencia de la Ley 906 de 2004, pese a que respecto del
atribuidos al sindicado IV[Á]N ALEXIS ORJ[U]ELA LÓPEZ, los ejecutó en vigencia de la Ley 906 de 2004, pese a que respecto del documento escritura pública 515 del 6 de septiembre de 2005 de la Notaría Única de Dagua, su último acto se predica de su inscripción, originando la prescripción, conforme fue expuesto.Tutela de 2ª Instancia No. 133229 CUI 76001220400020230032302
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QUINTO: PASAR al archivo lo concerniente al trámite incidental de la CORPORACIÓN TALENTUM. (…)». 3.2. Posteriormente, por medio de Resolución del 16 de diciembre de 2020, en el numeral 9°, la Fiscalía 28 Seccional de Cali resolvió: «DISPONER LA CANCELACIÓN de los documentos abiertos después de la inscripción de las escrituras públicas 336 del 30 de septiembre de 1998 de la Notaría Única de Bugalagrande y 515 del 6 de septiembre de 2005 de la Notaría Única de Dagua. Para ello se dispone la cancelación de las matrículas inmobiliarias (…) 370-763146. Por lo tanto, los instrumentos públicos escrituras con los que abrieron las citadas matrículas, deben ser cancelados de la matrícula inmobiliaria 370-604510 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, conforme fue analizado». 3.3. La anterior decisión fue comunicada, mediante oficio DSC-20380-04-02-28 del 27 de enero de 2021 a la Oficina de Registro de
Públicos de Cali, conforme fue analizado». 3.3. La anterior decisión fue comunicada, mediante oficio DSC-20380-04-02-28 del 27 de enero de 2021 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la cual realizó el registro en los términos ordenados.
4. El 1° de junio de 2021, la CORPORACIÓN TALENTUM solicitó a la Fiscalía 28 Seccional de Cali explicación sobre la cancelación de la escritura 2617 del 8 de julio de 2019, teniendo en cuenta la resolución de preclusión de la investigación y, a su vez, requirió la corrección de la actuación. 4.1. La Fiscalía 28 Seccional de Cali, por medio de la Resolución del 15 de junio de 2021, contestó la petición anterior:Tutela de 2ª Instancia No. 133229
CUI 76001220400020230032302 CORPORACIÓN TALENTUM 5 «(…) La Fiscalía dentro de la decisión de restablecimiento del derecho, solo se centra en ello, respecto de los títulos espurios a que se ha hecho mención, sin que volviera analizar presuntas responsabilidades en cabeza del representante legal de la CORPORACIÓN TALENTUM, toda vez que la Fiscalía al dictar la preclusión del 13 de abril de 2020, solo refirió que el representante legal de dicha sociedad, no incurrió en lesión al bien jurídico de la recta impartición de justicia, cuando adquiere los derechos mediante escritura pública 2617 del 08-07-2019, al inscribir este título de propiedad, como lo solicita en el incidente.
la recta impartición de justicia, cuando adquiere los derechos mediante escritura pública 2617 del 08-07-2019, al inscribir este título de propiedad, como lo solicita en el incidente. En ninguna parte de esta decisión de PRECLUSIÓN la Fiscalía dejó sentado, que no se iba a referir al restablecimiento de los derechos de las víctimas o que iba a mantener dentro de los registros públicos, documentos que tienen origen ilícito o que la decisión de preclusión dictada le daba viso de autenticidad o mutaba lo falso a lo auténtico, como en este evento las escrituras 336 del 30 de septiembre de 1998 corrida en la Notaría Única de Bugalagrande y 515 del 6 de septiembre de 2005 y que fueron inscritas en la matrícula inmobiliaria 370-604510 y 370-737473 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali (…)»
5. Por medio de solicitud del 14 de julio de 2021, la CORPORACIÓN TALENTUM requirió a la Fiscalía 28 Seccional de Cali, aclaración de la situación jurídica del registro de matrícula inmobiliaria 370-763146 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, así como de la escritura pública 2617 del 8
de julio de 2019.Tutela de 2ª Instancia No. 133229 CUI 76001220400020230032302 CORPORACIÓN TALENTUM 6 5.1. La solicitud anterior fue resuelta por la Fiscalía 28 Seccional de Cali, mediante la Resolución del 13 de julio de 2021, en la que dispuso lo siguiente: «Para atender nuevamente la petición que eleva el abogado HERNANDO MORALES PLAZA, se le informa que la Fiscalía en la decisión que aduce favorece los intereses de la CORPORACIÓN TALENTUM, se dijo fue que dicha Corporación adquirió unos derechos del causante DIEGO HOLGU[Í]N BOH[Ó]RQUEZ, mediante escritura pública 2617 del 06-07-2019, de buena fe, sin incurrir en delito, al inscribir dicho instrumento y obtener la matrícula inmobiliaria 370-763146, segregada de la matrícula inmobiliaria 370-373473 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali. Es la inscripción de dicho documento sobre lo que la Fiscalía precisó, no se cometió delito de Fraude Procesal. Cosa distinta es que la tradición de la que proviene dicho inmueble, cuya matrícula fue abierta con base en la matrícula 370-604510 de la Oficina de Instrumentos Públicos, esto es, la escritura 515 del 6 de septiembre de 2005 corrida en la Notaria Única de Dagua, resultó un documento espurio, con el cual se hace aparecer vendiendo mediante poder a JAIME ORJUELA CABALLERO, a la
de septiembre de 2005 corrida en la Notaria Única de Dagua, resultó un documento espurio, con el cual se hace aparecer vendiendo mediante poder a JAIME ORJUELA CABALLERO, a la sociedad INVERSIONES ORJUELA & CIA, cuando está plenamente demostrado que JAIME ORJUELA CABALLERO, falleció en Cali, cuyo deceso se asentó el 22 de diciembre de 2002, en la Notaría 14 de Cali, cuyo análisis realizó la Fiscalía en la decisión del 16 de diciembre de 2020, para restablecer los derechos a las víctimas. No hay que olvidar que la SOCIEDAD INVERSIONES ORJUELA & CIA está siendo perseguida por acción de extinción de dominio.Tutela de 2ª Instancia No. 133229 CUI 76001220400020230032302
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7 Recuérdese que cuando la tradición de bien inmueble viene ilícita, como quedo plenamente decantado y lo que se le comunicó a la Oficina de Instrumentos Públicos, el ilícito no es fuente de derechos, para quien los adquiere transgrediendo la ley. Las ventas que esa persona natural o jurídica realice de lo que adquirió violando la ley, van a afectar a terceros que adquieran tales derechos mediante compras, lícitas, como se dijo (…)».
6. El 25 de agosto de 2021, la CORPORACIÓN TALENTUM, solicitó a la Fiscalía 28 Seccional de Cali «se DECLARE INCIDENTE DE
derechos mediante compras, lícitas, como se dijo (…)».
6. El 25 de agosto de 2021, la CORPORACIÓN TALENTUM, solicitó a la Fiscalía 28 Seccional de Cali «se DECLARE INCIDENTE DE NULIDAD de todo lo actuado desde la resolución (16) de diciembre de 2020 (inclusive) que decidió cancelar la matrícula inmobiliaria 370763146, para así mismo garantizar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO». 6.1. El anterior requerimiento fue negado, por medio de la Resolución del 10 de septiembre de 2021 dictada por la Fiscalía 28
Seccional de Cali que expuso: «No es viable en el sentido pretendido por el doctor HERNANDO MORALES PLAZA, respecto que la Fiscalía con la decisión del 16 de diciembre de 2020, volvió a imputar una vez más la conducta punible de FALSEDAD y FRAUDE PROCESAL al señor DIEGO MAURICIO PAZMIN FORERO representante legal de la CORPORACIÓN TALENTUM. Por el contrario, la restitución, como lo fijó la Corte Constitucional y Suprema, es un derecho intemporal que sin importar la presunta responsabilidad de quien o quienes hayan actuado en ilícito o se haya extinguido la acción penal o precluido la misma, procede como un derecho superiorTutela de 2ª Instancia No. 133229
CUI 76001220400020230032302 CORPORACIÓN TALENTUM 8 conforme el derecho internacional y el reconocimiento de las víctimas, no solo de aquellas que han perdido sus derechos por
CUI 76001220400020230032302 CORPORACIÓN TALENTUM 8 conforme el derecho internacional y el reconocimiento de las víctimas, no solo de aquellas que han perdido sus derechos por razón de un delito, también sobre aquellas que lo ha sido por razón del conflicto armado en Colombia. JAIME ORJUELA CABALLERO, fue secuestrado, el investigador que le fue asignado a la Familia, en lugar de protegerla, lo que hizo fue realizar alianzas con organizaciones al margen de la Ley, empezando desde allí la zozobra para CATHERINE COBO VALLEJO y sus entonces menores hijos, quienes han tenido que soportar todo ese tipo de atropellos y el que terceros estén en poder de los bienes de la sucesión, bajo el escudo de una aparente legalidad. Consiguientemente, el Despacho, de manera oficiosa, no decretará la nulidad parcial, reclamada por el doctor HERNANDO MORALES PLAZA, en representación de la CORPORACIÓN TALENTUM. Como quiera que el doctor HERNANDO MORALES PLAZA y su representado ya no tienen calidad de sujetos procesales, se le dará respuesta al derecho de petición que eleva como incidente de nulidad (…)».
7. El 28 de septiembre de 2021, se promovió incidente de que trata el artículo 138 de la Ley 600 de 2000, por parte de la CORPORACIÓN TALENTUM. 7.1. Por medio de la Resolución del 1° de octubre de 2021, la
el artículo 138 de la Ley 600 de 2000, por parte de la CORPORACIÓN TALENTUM. 7.1. Por medio de la Resolución del 1° de octubre de 2021, la Fiscalía 28 Seccional de Cali admitió el trámite incidental y mediante providencia del 28 de octubre del mismo año resolvió: «PRIMERO: Téngase a favor del demandante CORPORACIÓN TALENTUM S.A., representada por el señor DIEGO MAURICIO PASMIN FORERO, quien a su vez lo asiste su apoderadoTutela de 2ª Instancia No. 133229 CUI 76001220400020230032302
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9 HERNANDO MORALES PLAZA, como pruebas trasladadas, inspección judicial que se realizaron a las Notarías Única de Dagua, Bugalagrande y Yotoco. El testimonio de la señora Katherine Cobo Vallejo y el informe de laboratorio FPJ-13 del 2018-05-23 suscrito por el perito SENEN MOSQUERA CASTILLO, las que se incorporar[á]n a este incidente.
SEGUNDO: Téngase por contestado, dentro del término legal concedido, el incidente, por parte del doctor FRANCISCO ISMAEL PARRA HURTADO, en calidad del representante legal de la parte civil, reconocida a ANDRÉS MATEO ORJUELA COBO, CINTHIA
ORJUELA COBO, KATHERINE ORJUELA COBO y
KATHERINE COBO VALLEJO.
TERCERO. NEGAR la práctica de pruebas solicitadas por el
ORJUELA COBO, KATHERINE ORJUELA COBO y
KATHERINE COBO VALLEJO.
TERCERO. NEGAR la práctica de pruebas solicitadas por el representante de la parte civil, dentro del presente incidente, toda vez que no están relacionadas con la naturaleza misma del incidente, conforme se dejó analizado.
CUARTO: TENER de manera oficiosa, para efectos de la resolución del presente incidente, la decisión de restablecimiento del 16 de diciembre de 2020.
PASAR a Despacho, el incidente para decidir, siempre y cuando no se interponga recurso contra lo aquí considerado». 7.2. Contra esa decisión, se interpuso recurso de apelación por parte de la incidentante. La Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali mediante Resolución del 18 de abril de 2022 resolvió:Tutela de 2ª Instancia No. 133229 CUI 76001220400020230032302 CORPORACIÓN TALENTUM 10 «PRIMERO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO de la providencia de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) objeto de recurso.
SEGUNDO: REVOCAR, el numeral TERCERO del proveído recurrido por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: COMUNICAR por la instancia el contenido de esta providencia en el entendido que contra ella no procede recurso alguno».
8. A juicio del accionante, la Resolución del 16 de diciembre de 2020, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y las garantías
providencia en el entendido que contra ella no procede recurso alguno».
8. A juicio del accionante, la Resolución del 16 de diciembre de 2020, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y las garantías del non bis in ídem y la cosa juzgada, teniendo en cuenta que la Fiscalía había precluido la investigación y decidió de manera favorable a sus intereses, respecto de la licitud de la escritura pública 2617 del 8 de julio de 2019 y su correspondiente registro.
Agrega que la Resolución del 16 de diciembre de 2020, proferida por la Fiscalía 28 Seccional de Cali no le fue notificada, lo que impidió que hiciera uso de los recursos de ley. También expone la parte actora que la Fiscalía 28 Seccional de Cali quebrantó su derecho al debido proceso al cancelar la matrícula inmobiliaria 370-763146, pese a que el bien inmueble lo obtuvo de manera lícita, actuación que le ocasionó un perjuicio irremediable porque tenía dispuesto ejecutar proyectos de construcción en el predio.Tutela de 2ª Instancia No. 133229 CUI 76001220400020230032302
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11 Reclama, de igual forma, que la Resolución del 18 de abril de 2022 proferida por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, vulneró también los principios de non bis in ídem y cosa juzgada. Finalmente, alega mora judicial considerando que transcurridos más de «dos años y dos meses » desde que se emitió la Resolución del 16 de diciembre de 2020, que ordenó la cancelación de la matrícula inmobiliaria
Finalmente, alega mora judicial considerando que transcurridos más de «dos años y dos meses » desde que se emitió la Resolución del 16 de diciembre de 2020, que ordenó la cancelación de la matrícula inmobiliaria 370-763-146 de su propiedad, y pasado un año y dos meses desde el inicio del trámite incidental, no se ha adoptado decisión alguna.
9. Con fundamento en estos hechos y argumentos, la parte
accionante pretende: (i) Se declare la vulneración de los principios de non bis in ídem, cosa juzgada y los derechos fundamentales al debido proceso y petición, respecto de la expedición de la Resolución del 16 de diciembre de 2020 que cancela la matrícula inmobiliaria 370-763146 por parte de la Fiscalía 28 Seccional de Cali y se deje sin efectos la misma. (ii) Se ordene a la Fiscalía 17 Especializada de Cali que, en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, profiera la decisión de retirar la anotación 012 del 12 de marzo de 2021, la cual dispone el cierre y cancelación de la matrícula inmobiliaria 370-763146. (iii) Se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, retirar la anotación 012 del 12 de marzo de 2021 y reabrir el folio de la matrícula inmobiliaria 370-763146.Tutela de 2ª Instancia No. 133229 CUI 76001220400020230032302
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012 del 12 de marzo de 2021 y reabrir el folio de la matrícula inmobiliaria 370-763146.Tutela de 2ª Instancia No. 133229 CUI 76001220400020230032302
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12 (iv) Se ordene a la Fiscalía 17 Especializada de Cali que continúe el trámite procesal y practique los testimonios decretados en las Resoluciones del 28 de octubre de 2021, 4 de febrero y 18 de abril de 2022. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 14 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento del asunto y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Fiscalía 28 Seccional de Hurtos y Estafas de Cali solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, considerando que el actor promovió el incidente de que trata el artículo 138 de la Ley 600 de 2000, al interior de la investigación que se adelanta por el delito de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, bajo el radicado 727599. Dijo que es dentro de ese trámite que, como sujeto procesal, puede ejercer las acciones concernientes al derecho de defensa sobre los intereses que le asiste a la persona jurídica TALENTUM.
Destacó que el tema de la acción de tutela es el mismo del incidente referido, buscando el accionante que el juez constitucional se involucre, desconociendo lo previsto en el artículo 139 de la Ley 600 de 2000, respecto de la oportunidad y decisión de ese tipo de asuntos.
referido, buscando el accionante que el juez constitucional se involucre, desconociendo lo previsto en el artículo 139 de la Ley 600 de 2000, respecto de la oportunidad y decisión de ese tipo de asuntos.
2. La Fiscalía 17 Especializada de Cali manifestó que la acción de tutela no es el medio idóneo para resolver las pretensiones del tutelante.
Advirtió que le reasignaron la investigación 727599, pero que le fue entregada de manera incompleta el 15 de julio de 2022. Por tanto, requirióTutela de 2ª Instancia No. 133229 CUI 76001220400020230032302 CORPORACIÓN TALENTUM 13 por vía telefónica y escrita la remisión integral del asunto y sólo hasta el 19 de enero de 2023 recibió el mismo. Resaltó que es la única dependencia que tiene a cargo las investigaciones tramitadas bajo la Ley 600 de 2000, lo que sobrepasa su capacidad logística y humana para resolver en término las solicitudes. A pesar de lo anterior, informó que, mediante Resolución del 2 de agosto de 2023, resolvió las pretensiones de la parte actora dentro del trámite de tercero incidental adelantado por aquel. Solicitó, por tanto, declarar hecho superado.
3. La Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali informó que resolvió la alzada interpuesta por la accionante contra el proveído del 28 de octubre de 2021, mediante la cual la Fiscalía 28 Seccional de esa ciudad se pronunció en relación con la solicitud de pruebas dentro del incidente propuesto por el apoderado de la CORPORACIÓN
TALENTUM.
28 de octubre de 2021, mediante la cual la Fiscalía 28 Seccional de esa ciudad se pronunció en relación con la solicitud de pruebas dentro del incidente propuesto por el apoderado de la CORPORACIÓN
TALENTUM.
Aclaró que no le era posible pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado debido a que es la única autoridad habilitada para resolver las apelaciones respecto de trámites adelantados en Ley 600 de 2000 y, posiblemente, tendría que pronunciarse ante la eventual formulación de estos dentro del trámite incidental.
4. La coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales, Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación alegó el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo.Tutela de 2ª Instancia No. 133229
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5. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali indicó que únicamente se limitó a dar cumplimiento a la orden proferida por la Fiscalía 28 Seccional de Cali que ordenó la cancelación de varias escrituras públicas.
6. El doctor Fredy Albeiro Zapata Rivas, en representación de las presuntas víctimas Katherine Cobo Vallejo, Andrés Mateo Orjuela Cobo y Katherine Orjuela Cobo solicitó negar la demanda ante la procedencia de medios de defensa en el marco del incidente tramitado por la parte actora.
7. El apoderado de Iván Alexis Orjuela López advirtió que es a la Fiscalía 17 Especializada de Cali a quien corresponde pronunciarse en relación con lo pretendido por el accionante.
actora.
7. El apoderado de Iván Alexis Orjuela López advirtió que es a la Fiscalía 17 Especializada de Cali a quien corresponde pronunciarse en relación con lo pretendido por el accionante.
8. La Sociedad de Activos Especiales y la Superintendencia de Notariado y Registro solicitaron la desvinculación del trámite constitucional.
9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la acción de tutela. Destacó que lo que se cuestiona es una providencia judicial y la solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad.
Las Fiscalías accionadas informaron que se está adelantando un incidente y, en consecuencia, la jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse en el trámite del asunto, que a la fecha no ha concluido. Frente a la mora judicial, señaló que, de acuerdo con lo probado por la Fiscalía 17 Especializada de Cali, mediante Resolución 071 del 2 de agosto de 2023, resolvió de fondo el incidente, decisión frente a la cual la CORPORACIÓN TALENTUM presentó recurso de apelación. PorTutela de 2ª Instancia No. 133229 CUI 76001220400020230032302 CORPORACIÓN TALENTUM 15 consiguiente, la mora alegada feneció en curso de la actuación constitucional lo que conllevó a negar su pretensión. El fallo de tutela fue impugnado por el accionante. Consideró que en lo que le atañe el proceso ya había terminado debido a que, mediante Resolución del 13 de abril de 2020, la fiscalía precluyó la investigación en
El fallo de tutela fue impugnado por el accionante. Consideró que en lo que le atañe el proceso ya había terminado debido a que, mediante Resolución del 13 de abril de 2020, la fiscalía precluyó la investigación en su favor, determinación que quedó en firme e hizo tránsito a cosa juzgada material.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Durante el trámite de la impugnación, el apoderado de la CORPORACIÓN TALENTUM insiste en que la Fiscalía 17 Especializado de Cali deje sin efectos la Resolución del 16 de diciembre de 2020, que cancela el folio de matrícula inmobiliaria 370-763146 y, en consecuencia, retire la anotación 012 del 12 de marzo de 2021, la cual cierra y cancela el folio de matrícula inmobiliaria 370-763146. Frente a dicha determinación se observa que el accionante presentó un incidente en aras de lograr lo pretendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 600 de 2000, trámite que de acuerdo con lo probado dentro del asunto cuenta con determinación de primera instancia, contra la cual el solicitante presentó recurso de apelación. Por lo tanto, la Sala advierte que la acción de tutela es improcedente
para el propósito buscado por el demandante.Tutela de 2ª Instancia No. 133229 CUI 76001220400020230032302
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16 La intervención del juez constitucional se torna inviable dado que, eso es claro, la actuación se encuentra en curso y, por tanto, es al interior de ese asunto donde corresponde a la parte interesada exponer su tesis relativa al presunto desconocimiento de sus derechos y garantías por cuenta de las decisiones adoptadas en su desarrollo. No puede convertirse el mecanismo de tutela en una instancia supletoria o alternativa, tampoco adicional o paralela, a las señaladas por el ordenamiento del respectivo procedimiento. Al juez de tutela le está vedado inferir en trámites ajenos a los de su competencia, cuando el asunto cuenta con una autoridad natural con funciones propias y discrecionales asignadas por la ley. La Corte no desconoce la situación en la que se encuentra el demandante, sin embargo, ello no es criterio suficiente para que el juez constitucional acceda a sus pretensiones, pues las decisiones que se adoptan al interior de la investigación están sujetas a criterios de legalidad, los cuales necesariamente deben ser analizados y considerados por la autoridad competente y, por supuesto, al interior del procedimiento correspondiente. Entonces, de acuerdo con lo evidenciado, es la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali la llamada a adoptar una determinación definitiva en el asunto. Por lo tanto, al existir un proceso en desarrollo que se muestra como el escenario natural de discusión, la tutela se torna improcedente, en los
ante el Tribunal Superior de Cali la llamada a adoptar una determinación definitiva en el asunto. Por lo tanto, al existir un proceso en desarrollo que se muestra como el escenario natural de discusión, la tutela se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de
1991. Ello impide al juez de tutela adoptar decisiones de fondo yTutela de 2ª Instancia No. 133229
CUI 76001220400020230032302 CORPORACIÓN TALENTUM 17 definitivas, pues se estaría vaciando y desplazando la competencia del funcionario natural. Se impone, por consiguiente, confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de agosto de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali , a través de la cual declaró improcedente el amparo solicitado por la CORPORACIÓN
TALENTUM.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATETutela de 2ª Instancia No. 133229 CUI 76001220400020230032302
CORPORACIÓN TALENTUM
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria