CSJ - STP17558-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17558-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17558-2024 Radicación 140961 Acta 263 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CLAUDIA MARCELA NEGRETE POLO, en representación de su hijo J.D.A.N., contra la Sala Mixta del Tribunal Superior de Montería por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad y las demás partes e intervinientes que participaron en el trámite de tutela con radicado No. 23001311800120240007300.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tutela de primera instancia
No. Interno 140961 CUI 11001020400020240230800 CLAUDIA NEGRETE CLAUDIA MARCELA NEGRETE POLO interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba, dada la falta de atención en salud a su hijo J.D.A.N. quien fue diagnosticado con autismo y requiere de apoyo terapéutico permanente. El pasado 8 de agosto el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Montería amparó las prerrogativas superiores del menor y, en consecuencia, ordenó el tratamiento integral pretendido. El 12 de septiembre siguiente, la Sala Mixta del Tribunal Superior
Adolescentes de Montería amparó las prerrogativas superiores del menor y, en consecuencia, ordenó el tratamiento integral pretendido. El 12 de septiembre siguiente, la Sala Mixta del Tribunal Superior de ese distrito judicial confirmó íntegramente la decisión del a quo. Sin embargo, ante el incumplimiento de la orden acudió al incidente de desacato y en respuesta al requerimiento judicial la accionada autorizó las terapias de rehabilitación integral en el centro “niños felices” en donde el menor comenzó el proceso terapéutico el 28 de agosto de 2024, las cuales se prestaron de manera continua por el mes de septiembre. Explicó la demandante, que el niño logró adaptarse al personal del instituto prestador del servicio, empero, la accionada interrumpió el tratamiento, siendo sancionada en desacato con arresto y multa. En consulta, la sanción de revocó porque la DISAN y la Unidad demandada demostraron el cumplimiento del fallo a través de la autorización con otra IPS. Ante tal panorama, ahora acude una vez más al mecanismo de amparo con el fin de que se revoque la decisión de consulta, dado que desea que el proceso terapéutico continúe con la IPS “niños felices” porque 2Tutela de primera instancia No. Interno 140961 CUI 11001020400020240230800 CLAUDIA NEGRETE allí su hijo mostró progreso en su comportamiento y el psiquiatra tratante dispuso “ continuidad del plan terapéutico” el cual estima solo tendrá pleno efectos en la institución en mención y no en la actual asignada. Por lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas
dispuso “ continuidad del plan terapéutico” el cual estima solo tendrá pleno efectos en la institución en mención y no en la actual asignada. Por lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas constitucionales y que se ordene a la Sala accionada emitir la correspondiente decisión acorde a sus intereses.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 12 de octubre de 2024, esta Sala admitió la demanda, negó la medida provisional y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y demás intervinientes.
1. El Magistrado Manuel Fidencio Torres Galeano, integrante de la Sala Mixta del Tribunal Superior de Montería, solicitó se niegue el amparo por ser improcedente al no satisfacerse los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra la providencia proferida el 8 de octubre de los corrientes.
Acto seguido, explicó que la decisión la adoptó conforme a la realidad procesal y el hecho de que las pruebas aportadas al expediente demostraran el cumplimiento de la orden constitucional, llevó a que revocara la sanción impuesta por el a quo.
2. La jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba se refirió a los antecedentes del caso que se expone a través de este medio de protección, para luego ocuparse de manifestar que acorde con sus competencias dio cumplimiento al fallo de tutela del 5 de agosto de la presente anualidad.
3Tutela de primera instancia
protección, para luego ocuparse de manifestar que acorde con sus competencias dio cumplimiento al fallo de tutela del 5 de agosto de la presente anualidad. 3Tutela de primera instancia No. Interno 140961 CUI 11001020400020240230800 CLAUDIA NEGRETE De donde coligió que la decisión de revocar la sanción impuesta está acorde con las gestiones administrativas que resultaron con las terapias contratadas en favor del menor J.D.A.N.
3. El Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes hizo un recuento de las actuaciones constitucionales que ahora son objeto de censura y concluyó que observó el debido proceso de la parte actora.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.
2. En el presente evento, CLAUDIA MARCELA NEGRETE POLO reclama el amparo de los derechos fundamentales de su menor hijo, los cuales estima quebrantados debido a la revocatoria de la sanción impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Montería, dado que, la accionada autorizó la prestación del servicio de salud en una IPS diferente a la que inicialmente se encontraba tratando la condición de autismo del menor.
3. En principio, la acción de tutela no es procedente, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin
autismo del menor.
3. En principio, la acción de tutela no es procedente, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso, siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos
4Tutela de primera instancia No. Interno 140961 CUI 11001020400020240230800 CLAUDIA NEGRETE una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales. Además, no deben existir alegaciones nuevas, las cuales debieron ser argumentadas en el incidente de desacato. Tampoco se pueden solicitar pruebas que no fueron originalmente pedidas y que el juez no tenía que practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias T-254 de 2014, T271 de 2015 y T-325 de 2015). En esas condiciones, desde ya se dirá que el auto proferido el 8 de octubre de 2024 por la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior de Montería estuvo precedido de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, la aludida Corporación concluyó que era procedente revocar la sanción a la Mayor Yanneth Riscanevo Espitia, en calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Córdoba, y al Teniente
procedente revocar la sanción a la Mayor Yanneth Riscanevo Espitia, en calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Córdoba, y al Teniente Coronel Octavio Olaya Useche, en calidad de Jefe Regional de Aseguramiento en Salud N° 6, dado que durante el trámite de consulta demostraron el cumplimiento del fallo de tutela del 5 de agosto de los corrientes, en el que se ordenó el tratamiento integral para tratar la condición de autismo del menor J.D.A.N.; determinación que la Sala Mixta del Tribunal de ese distrito confirmó. Para adoptar la determinación, contrario a lo sostenido por la actora, la instancia tuvo en cuenta los argumentos de la accionada con los cuales pretendía la inaplicación de la sanción en razón a que el servicio lo contrató una vez se adoptó la decisión sancionatoria, entonces, al garantizar las terapias de rehabilitación del menor quedó satisfecha la orden judicial emitida el 5 de agosto de los corrientes. 5Tutela de primera instancia No. Interno 140961 CUI 11001020400020240230800 CLAUDIA NEGRETE Adicionalmente, tal y como lo advirtió el Tribunal ad quem “el hecho que la accionante no esté conforme con el cambio de IPS en donde se llevará a cabo las terapias requeridas por su hijo, no quiere decir que la entidad accionada esté desconociendo la orden de tutela, pues esta ha sido diligente en autorizar y programar las citas médicas prescritas por los galenos tratantes”. Entonces, a tono con la realidad del proceso de tutela 2024-00073,
esta ha sido diligente en autorizar y programar las citas médicas prescritas por los galenos tratantes”. Entonces, a tono con la realidad del proceso de tutela 2024-00073, la autoridad demanda cotejó la orden emitida el 5 de agosto de 2024, consistente en brindar el tratamiento integral para la condición de autismo y que las sancionadas hubiesen cumplido con las obligaciones impuestas; lo que no significa que ello implique la escogencia de IPS a través del mecanismo legal establecido para forzar el cumplimiento de la orden de tutela, insistiendo en poner de presente una controversia que ya fue resuelta. Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. De igual manera huelga advertirse que el psiquiatra tratante solicitó claramente “la continuidad del tratamiento terapéutico”, no indicó o limitó que el mismo solo pudiera ser prestado por la IPS que ahora pretende imponer la madre del menor. Ahora bien, si la promotora del amparo considera que la actual prestadora del servicio no reúne las exigencias necesarias para ejecutar el tratamiento prescrito por el médico especialista, deberá de manera administrativa solicitar el cambio que por este medio intenta conseguir. 6Tutela de primera instancia No. Interno 140961 CUI 11001020400020240230800
CLAUDIA NEGRETE El hecho de que CLAUDIA MARCELA NEGRETE POLO no se
administrativa solicitar el cambio que por este medio intenta conseguir. 6Tutela de primera instancia No. Interno 140961 CUI 11001020400020240230800 CLAUDIA NEGRETE El hecho de que CLAUDIA MARCELA NEGRETE POLO no se encuentre conforme con la explicación y las razones esgrimidas en la decisión censurada, no deriva, per se, en una determinación irracional y violatoria de las prerrogativas constitucionales de la parte actora. Además, tampoco acreditó la ocurrencia de una circunstancia novedosa que deba ser tenida en cuenta en el debate con miras a declarar el incumplimiento de la orden de tutela, y de ser así, deberá solicitarlo ante la autoridad judicial competente para aplicar la sanción. Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Políticaimpide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. En las condiciones señaladas, se impone negar el amparo pedido, por no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad. Se confirma, por consiguiente, el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo invocado CLAUDIA MARCELA NEGRETE POLO, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
7Tutela de primera instancia No. Interno 140961
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo invocado CLAUDIA MARCELA NEGRETE POLO, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
7Tutela de primera instancia No. Interno 140961 CUI 11001020400020240230800
CLAUDIA NEGRETE
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8