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CSJ - STP17559-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17559-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17559-2023 Radicación No. 133479 Acta No. 228 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CESAR NICANOR NIETO ANTUN contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada contra los Juzgados 7° Penal del Circuito y el 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de

Barranquilla.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 08001220400020230042201

Número Interno 133479 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CESAR NICANOR NIETO ANTUN se encuentra privado de la libertad en su domicilio, descontando la pena de 52 meses de prisión impuesta el 29 de abril de 2016 por el Juzgado 7 ° Penal del Circuito de Barranquilla, tras ser declarado responsable de los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal. Adujo el actor que el 24 de enero de 2023, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla le negó la libertad condicional. Apelada dicha determinación, el 24 de julio siguiente, el Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad la confirmó. Denunció que las autoridades judiciales fundaron sus decisiones en la

Apelada dicha determinación, el 24 de julio siguiente, el Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad la confirmó. Denunció que las autoridades judiciales fundaron sus decisiones en la gravedad de las conductas por las que fue condenado, desconociendo su proceso de resocialización. Adicionalmente, que dichas decisiones vulneran su derecho a la igualdad debido a que en casos fáctica y jurídicamente iguales al suyo se ha concedido el beneficio pretendido. Reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana. Pretende que se ordene a los juzgados accionados conceder en su favor la libertad condicional.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto de l 17 de agosto de 2023, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.

El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla se opuso a la prosperidad de la acción y defendió la legalidad de su providencia. 2CUI 08001220400020230042201 Número Interno 133479 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA A su turno, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Barranquilla informó que confirmó la negativa a la solicitud de libertad condicional formulada por el demandante. En sustento, solicitó tener en cuenta los argumentos expuestos en su providencia. Por otra parte, todas las entidades vinculadas, esto es, la Regional Norte del INPEC, la Procuraduría General de la Nación; y la Procuradora 46 Judicial

demandante. En sustento, solicitó tener en cuenta los argumentos expuestos en su providencia. Por otra parte, todas las entidades vinculadas, esto es, la Regional Norte del INPEC, la Procuraduría General de la Nación; y la Procuradora 46 Judicial II en asuntos Penales, la Procuradora 353 Judicial II Penal, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Personería Distrital y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, todas de Barranquilla, solicitaron su desvinculación del trámite constitucional. El Tribunal de primera instancia declaró improcedente el amparo. Argumentó que las decisiones judiciales censuradas se tornan razonables y obedecen a las normas y la jurisprudencia que rigen el instituto de la libertad condicional, las cuales habilitan al juez a analizar la gravedad del delito materia de condena para determinar su viabilidad. Concluyó, entonces, que la negación del beneficio al actor no constituye en sí misma la vulneración de sus derechos fundamentales. CESAR NICANOR NIETO ANTUN impugnó la decisión de instancia. Insistió en sus manifestaciones iniciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

3CUI 08001220400020230042201 Número Interno 133479 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante la acción de tutela CESAR NICANOR NIETO ANTUN pretende

por un tribunal superior de distrito judicial.

3CUI 08001220400020230042201 Número Interno 133479 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante la acción de tutela CESAR NICANOR NIETO ANTUN pretende que se dejen sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia emitidas el 24 de enero y 24 de julio de 2023 por los Juzgados 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 7° Penal del Circuito, ambos de Barranquilla, en su orden, a través de las cuales se le negó la libertad condicional. Aunque la primera instancia no se ocupó de realizar el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo, se encuentra, en primer lugar, que la demanda supera los mismos. Procede, de ese modo, el estudio del fondo del asunto. Las autoridades judiciales, en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negaron en primera y segunda instancia el subrogado de libertad condicional demandado. Observa la Sala que dicha determinación se fundamentó en un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, que contrastada con la pluralidad de conductas por las que fue condenado el accionante, dio como resultado la imposibilidad de acceder al beneficio pretendido. En efecto, el encabezado del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 –– modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014––, le ordena a la autoridad judicial que para decidir sobre la libertad condicional debe valorar la conducta punible sancionada. Dicha disposición fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, en el sentido de que tal valoración debe

judicial que para decidir sobre la libertad condicional debe valorar la conducta punible sancionada. Dicha disposición fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, en el sentido de que tal valoración debe tener en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal de conocimiento en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables (CC C-757/14). Al respecto, ambas instancias evidenciaron que en la sentencia mediante la cual se le condenó, se consignó: 4CUI 08001220400020230042201 Número Interno 133479 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA “…teniendo en cuenta que se trata de una conducta grave que no sólo afectó la fe pública, sino que también comprometió el patrimonio de varios de los integrantes de su propia familia, el domicilio de su familia y los derechos de otras personas, específicamente de la persona que en este asunto ha quedado señalada como tercera en la presente actuación. Teniendo en cuenta también la naturaleza del dolo, sin duda se trató de un dolo de propósito, que se prolongó durante un largo periodo de tiempo y por ello estimamos que debe aplicarse una pena superior al mínimo…” De manera que al valorar como graves las conductas por las cuales fue condenado el actor, y como consecuencia de ello negarle la libertad condicional, no se incurrió en una decisión desacertada como lo alegó el accionante, pues era deber de los jueces efectuar tal revisión. Se advierte que el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena de prisión, si bien es un requisito de orden objetivo contemplado en la norma que regula el beneficio pretendido, no puede ser estudiado de manera aislada, y mucho menos habilita automáticamente su concesión si los demás requisitos no

prisión, si bien es un requisito de orden objetivo contemplado en la norma que regula el beneficio pretendido, no puede ser estudiado de manera aislada, y mucho menos habilita automáticamente su concesión si los demás requisitos no se cumplen. Las exigencias legales deben ser estudiadas en su integridad, de modo que, si alguna de ellas no se satisface, la consecuencia natural es la negación del sustituto penal. Es manifiesto, entonces, que las providencias censuradas no obedecieron al capricho de los juzgados accionados sino a la irrestricta aplicación de la ley. Concluye la Corte, por tanto, que aquellas no comportan ningún defecto susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, sólo porque el implicado no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Finalmente, aunque el actor refiere que en otros asuntos similares al suyo se ha concedido el beneficio pretendido, no encuentra la Sala que hubiera aportado decisiones judiciales que permitan acreditar la aplicación de un trato 5CUI 08001220400020230042201 Número Interno 133479 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA diferente y, por tanto, que se hubiera configurado una vulneración a su derecho a la igualdad. Se confirmará, de ese modo, la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 28 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual negó por improcedente el amparo solicitado por CESAR NICANOR NIETO ANTUN.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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