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CSJ - STP17559-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17559-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP17559-2024 Radicación n°. 141920 Acta No 296 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por

MARÍA DE LOS ÁNGELES PEÑA CORDERO , contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2022-57424.

II. ANTECEDENTESCUI 11001020400020240266500

Número interno 141920 Tutela primera instancia María de los Ángeles Peña Cordero

2. De la demanda de tutela se extrae que MARÍA DE LOS ÁNGELES PEÑA CORDERO instauró denuncia contra María Elena Arias Leal, Juez Sexta Civil del Circuito de Cúcuta, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y por omisión, con ocasión de las supuestas irregularidades presentadas al interior del proceso ejecutivo hipotecario núm. 2010-00337.

3. Indicó que dicha actuación fue radicada bajo el núm. 202257424 y asignada a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

4. Afirmó que, en audiencia del 23 de abril de 2024, el representante del ente acusador solicitó ante la Sala Penal del Tribunal

del mismo distrito judicial.

4. Afirmó que, en audiencia del 23 de abril de 2024, el representante del ente acusador solicitó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta la preclusión, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

5. Sostuvo que en esa diligencia su apoderado presentó oposición a la petición de terminación del proceso, debido a que en su criterio se configuraban las conductas punibles atribuidas a la funcionaria denunciada.

6. Agregó que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, la Corporación accionada no ha emitido pronunciamiento sobre el particular, lo cual afecta sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya protección invocó.

7. En consecuencia, solicitó que se ordene al Magistrado Ponente de la Colegiatura demandada, que dentro del término de cuarenta y ocho

2CUI 11001020400020240266500 Número interno 141920 Tutela primera instancia María de los Ángeles Peña Cordero (48) horas se pronuncie sobre «el recurso de apelación» (sic), sustentado el 23 de abril del año en curso.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

8. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta informó que el 23 de abril de 2024, la Fiscalía solicitó la preclusión en favor de la Juez Sexta Civil del Circuito de dicha ciudad; oportunidad

8. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta informó que el 23 de abril de 2024, la Fiscalía solicitó la preclusión en favor de la Juez Sexta Civil del Circuito de dicha ciudad; oportunidad en la que se escuchó a las partes e intervinientes y frente a la mora en resolver tal petición, rindió las exculpaciones respectivas, las cuales se analizarán en las consideraciones. 8.1. Adicionalmente, refirió que en respuesta a una petición presentada por el apoderado de PEÑA CORDERO, el 16 de agosto del presente año, se le comunicó que el proceso estaba en turno para su resolución y se le daría prelación, pero teniendo en cuenta las demás actuaciones asignadas y que una vez se resolviera se le comunicaría lo pertinente, sin poder indicar una fecha aproximada, debido a la alta carga laboral que maneja, por lo que la mora que presenta se encuentra justificada. 8.2. Sostuvo que ante tal situación, ha solicitado al Consejo Seccional de la Judicatura la creación de nuevos cargos para los despachos y la secretaría de la Corporación, pues con ocasión de las medidas de descongestión, los Juzgados remiten los expedientes próximos a prescribir, por lo que «la Sala Penal se encuentra prácticamente dedicada a evitar prescripciones, situación que impide desatar los asuntos penales

3CUI 11001020400020240266500 Número interno 141920 Tutela primera instancia María de los Ángeles Peña Cordero pendientes» y ello ha impedido impartir una pronta administración de justicia.

3CUI 11001020400020240266500 Número interno 141920 Tutela primera instancia María de los Ángeles Peña Cordero pendientes» y ello ha impedido impartir una pronta administración de justicia.

9. La Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta indicó que el 19 de octubre de 2023, radicó solicitud de preclusión en favor de María Elena Arias Leal, la cual se programó para el 15 de febrero de 2024, oportunidad en la que sustentó la petición y allegó los elementos materiales probatorios. 9.1. Adujo que dicha diligencia continuó el 23 de abril del año en curso, oportunidad en la que intervino la defensa y el apoderado de la hoy accionante, por lo que está pendiente la emisión de la decisión. 9.2. De otro lado, luego de hacer alusión a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, adujo que de acuerdo con la respuesta que otorgue el Tribunal demandado se emita la decisión correspondiente y conforme a la carga laboral, pues en dicha Colegiatura «se han disparado los asuntos a su cargo con ocasión de la frecuente utilización de las figuras de apelación y acciones de tutela» , por lo que pidió declarar improcedente la protección invocada.

10. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

11. Competencia.

4CUI 11001020400020240266500 Número interno 141920 Tutela primera instancia María de los Ángeles Peña Cordero De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del

11. Competencia.

4CUI 11001020400020240266500 Número interno 141920 Tutela primera instancia María de los Ángeles Peña Cordero De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

12. De la mora judicial 12.1. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. 12.2. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 12.3. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,

eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: 5CUI 11001020400020240266500 Número interno 141920 Tutela primera instancia María de los Ángeles Peña Cordero i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 12.4. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 12.5. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los

es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 12.5. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un 6CUI 11001020400020240266500 Número interno 141920 Tutela primera instancia María de los Ángeles Peña Cordero sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

13. Análisis del caso concreto

13. En el presente evento, MARÍA DE LOS ÁNGELES PEÑA CORDERO cuestiona por vía de tutela la presunta mora en que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en resolver la solicitud de preclusión presentada por el representante de la Fiscalía, en el proceso radicado bajo el núm. 2022-57424, adelantado contra María Elena

incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en resolver la solicitud de preclusión presentada por el representante de la Fiscalía, en el proceso radicado bajo el núm. 2022-57424, adelantado contra María Elena Arias Leal, Juez Sexta Civil del Circuito del mismo distrito judicial, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y por omisión. 13.1. Al respecto, se tiene de lo allegado a las diligencias que el 19 de octubre de 2023, la Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta solicitó a dicha Corporación la realización de audiencia de preclusión en el asunto en cita, la cual se programó para el 15 de febrero de 2024; oportunidad en la que se sustentó la petición. 13.2. Además, dicha diligencia continuó el 23 de abril del presente año, fecha en la que el apoderado de PEÑA CORDERO se pronunció y la defensa de la allí procesada, por lo que está pendiente la emisión de la decisión. 7CUI 11001020400020240266500 Número interno 141920 Tutela primera instancia María de los Ángeles Peña Cordero 13.3. Frente a dicha situación, el Magistrado Ponente de la Corporación en cita informó que en efecto conoce las diligencias objeto de controversia y que en las mismas no se ha emitido pronunciamiento: «(…) en virtud de la carga laboral de procesos penales -sentencias y autos de Ley 906 de 2004 y Ley 600 de 2000; recusación, impedimentos y competencias, entre otros-, teniendo de presente los términos de

«(…) en virtud de la carga laboral de procesos penales -sentencias y autos de Ley 906 de 2004 y Ley 600 de 2000; recusación, impedimentos y competencias, entre otros-, teniendo de presente los términos de prescripción, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 38 numeral 13 de la Ley 1952 de 2019, y las actuaciones con privados de la libertad; así como los procesos constitucionales que maneja el Despacho – tutelas de primera y segunda instancia; incidentes de desacato; consultas; hábeas corpus-, se le indica que la citada actuación hace parte de los asuntos que se encuentran en turno, para proferir decisión de primera instancia de Ley 906 de 2004, y en la actualidad el proceso está en estudio en el Despacho para adoptar lo correspondiente; aclarándosele que el Despacho cuenta con más de 148 procesos penales de Ley 906 de 2004 – autos y sentencias-, para tomar decisión de fondo». (Negrilla fuera de texto). 13.4. Además, refirió haber solicitado al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander medidas de descongestión para afrontar la excesiva carga laboral que afronta, última situación que fue corroborada por la representante de la Fiscalía, quien afirmó que en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta «se han disparado los asuntos a su cargo con ocasión de la frecuente utilización de las figuras de apelación y acciones de tutela».

14. En ese orden, concluye la Sala que aunque existe mora para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en punto de resolver la solicitud de preclusión presentada en favor

de tutela».

14. En ese orden, concluye la Sala que aunque existe mora para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en punto de resolver la solicitud de preclusión presentada en favor de María Elena Arias Leal, Juez Sexta Civil del Circuito del mismo distrito judicial, la misma se encuentra justificada y por ende, no se puede afirmar que la tardanza en pronunciarse sobre dicha actuación sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones del Magistrado a cargo del caso, pues, de acuerdo con lo informado, conoce de varias

8CUI 11001020400020240266500 Número interno 141920 Tutela primera instancia María de los Ángeles Peña Cordero actuaciones y en todo caso, «el proceso está en estudio en el Despacho para adoptar lo correspondiente».

15. De manera que, se debe aplicar al presente caso la primera regla de las anteriormente mencionadas, para negar, en este caso, la violación del derecho invocado, en tanto es claro que MARÍA DE LOS ÁNGELES PEÑA CORDERO está en la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19981.

16. Así las cosas, como no hay lesión de las garantías de la libelista que imponga la intervención del juez constitucional, lo procedente es negar la protección invocada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado , conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 1 «Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse (…)». En concordancia con lo dicho por la Corte Constitucional, entre otros en la sentencia CC T429 de 2005, entre otros. 9CUI 11001020400020240266500 Número interno 141920 Tutela primera instancia María de los Ángeles Peña Cordero 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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