CSJ - STP17560-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17560-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP17560-2024 Radicación n° 142033 Acta n°. 296 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DIOCELINA ACEVEDO MENDOZA, c ontra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechosCUI 11001020400020240271500
Radicado interno 142033 Tutela primera instancia DIOCELINA ACEVEDO MENDOZA 2 fundamentales al interior del proceso con radicado No. 1100122520-00-2015-00012-00.
2. Al presente trámite fue vinculada como tercera con interés la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
II. HECHOS
3. DIOCELINA AC EVEDO MENDOZA, afirmó en la demanda de tutela que el «06 de noviembre» presentó «una solicitud de información» ante el despacho 01 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Secretaría de la referida Sala, en la que solicitaba «información sobre el proceso que cursa en el despacho con radicado No. 2015-0012». No obstante, «no he recibido respuesta sobre la petición correspondiente.»
4. En consecuencia, solicitó se conceda el amparo de su derecho fundamental de «petición» y se ordene a la Sala de Justicia y P az del Tribunal Superior de Bogotá, responda su requerimiento.
4. En consecuencia, solicitó se conceda el amparo de su derecho fundamental de «petición» y se ordene a la Sala de Justicia y P az del Tribunal Superior de Bogotá, responda su requerimiento.
III. TRÁMITE, RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y
VINCULADOS
5. Con auto de 5 de diciembre de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de suCUI 11001020400020240271500
Radicado interno 142033 Tutela primera instancia DIOCELINA ACEVEDO MENDOZA 3 contenido a la Sala accionada y la Secretaría vinculada. Tal proveído fue notificado por Secretaría en la misma fecha. 5.1. Una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, explicó que: -. Tras consultar la matriz de víctimas aportada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, se extrae q ue la víctima indirecta DIOCELINA ACEVEDO MENDOZA «efectivamente se encuentra registrada en el hecho 197 del patrón de homicidio respecto de actos perpetrados por el Bloque Catatumbo, víctima directa Clemente Antonio Medina Villamizar.» -. El 8 de noviembre de 2024, la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, le corrió traslado de la petición que elevó la señora DIOCELINA ACEVEDO MENDOZA, por medio de la cual «solicita se le informe si el Despacho tiene conocimiento del proceso en mención y de ser así se le remita copia del expediente.» -. El 5 de diciembre de 2024, a través de oficio No. 33273 contestó la
cual «solicita se le informe si el Despacho tiene conocimiento del proceso en mención y de ser así se le remita copia del expediente.» -. El 5 de diciembre de 2024, a través de oficio No. 33273 contestó la petición que radicó la accionante, y le informó que: «1) Estado e instancia del proceso La actuación de la referencia es conocimiento del Despacho y se encuentra en etapa de juzgamiento: con fechas definidas por auto para continuar las sesiones de la audiencia del IncidenteCUI 11001020400020240271500 Radicado interno 142033 Tutela primera instancia DIOCELINA ACEVEDO MENDOZA 4 de Reparación Integral, las cuales por medio de la Secretaría se informará y remitirá el enlace digital para su conexión virtual. Asimismo, a través de la página de la Rama J udicial www.ramajudicial.gov.co en el enlace “Consulta de Procesos” de acceso público, puede acceder para verificar el estado del proceso y la trazabilidad de las actuaciones que se han surtido dentro del mismo. 2) Copia del expediente Se accederá a la petición deprecada toda vez q ue la solicitante está registrada en la matriz de víctimas obrante en el expediente digital, limitando la información al hecho 197; lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 123 del C.G.P al cual se acude en virtud del artículo 62 de la Ley 975 de 2005 r especto del principio de complementariedad
normativa en lo no regulado: (…) 3) Traslado a la Defensoría Pública – Unidad de Víctimas Ley 975 de 2005 De la solicitud y sus anexos, córrase traslado a la Unidad de Víctimas de la Defensoría Pública – Regional Bogotá, para lo de su competencia, en términos del artículo 34 de la Ley 975 de 2005.” De conformidad con lo anterior se le informa que con la finalidad de dar apertura al incidente de reparación integral se dispusieron las siguientes fechas en el calendario judicial del año 2025 en los días hábiles de los meses de marzo, m ayo, s eptiembre y noviembre de esa anualidad en jornadas de laCUI 11001020400020240271500 Radicado interno 142033 Tutela primera instancia DIOCELINA ACEVEDO MENDOZA 5 tarde (2:00 a 5:00pm), en forma virtual a través de la plataforma Teams, podrá acceder a los links para participar en las audicioncitas a través del siguiente enlace h ttps :// ac or tar . l ink /20150001 2 - 2025 . Por otra parte, el link para acceder a la carpeta del hecho 1 97 de l a víctima directa Clemente Antonio Medina Villamizar es el siguiente: 197 CL EMENT E A NT ON IO M ED IN A V IL LA M IZA R Se remite copia del auto en mención.» Destacó que remitió la respuesta a la cuenta electrónica juanpablovdur@ufps.edu.co. (Adjuntó evidencia)
6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado1.
IV. CONSIDERACIONES
Destacó que remitió la respuesta a la cuenta electrónica juanpablovdur@ufps.edu.co. (Adjuntó evidencia)
6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado1.
IV. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del ar tículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DIOCELINA ACEVEDO MENDOZA, al comprometer actuaciones de la Sala de Justicia y Paz del 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.CUI 11001020400020240271500
Radicado interno 142033 Tutela primera instancia
DIOCELINA ACEVEDO MENDOZA
6 Tribunal Superior de Bogotá, frente a la cual ostenta superioridad funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se u tilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En el presente asunto, se logró establecer que la inconformidad de
dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se u tilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En el presente asunto, se logró establecer que la inconformidad de la accionante se centró en la falta de respuesta a su solicitud radicada el 6 de noviembre de 2024, tendientes a que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, le informara el estado del proceso con radicado No. 11001-22520-00-2015-00012-00.
10. Del derecho de postulación. 10.1. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Su prema de Jus ticia ha esta blecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el c urso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debidoCUI 11001020400020240271500
Radicado interno 142033 Tutela primera instancia DIOCELINA ACEVEDO MENDOZA 7 proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 10.2. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso3. 10.3. Así las c osas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización d el derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido
dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización d el derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 10.4. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la cali dad de parte, s ujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no 3 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.CUI 11001020400020240271500 Radicado interno 142033 Tutela primera instancia DIOCELINA ACEVEDO MENDOZA 8 son necesariamente las mismas que de be observar el juez c uando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T215A/2011).
presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T215A/2011). 10.5. De ese modo, la solicitud de información enviada por la accionante no constituye en sí un derecho de petición, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso en la actuación que se adelanta en contra de «actos perpetrados por el Bloque C atatumbo, víctima directa Clemente Antonio Medina Villamizar», en donde DIOCELINA ACEVEDO MENDOZA, «está registrada en la matriz de víctimas obrante en el expediente digital, limitando la información al hecho 197.»
11. Análisis del caso en concreto. 11.1. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá acreditó haber dado respuesta a la petición de información de la accionante. 11.2. Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó laCUI 11001020400020240271500
Radicado interno 142033 Tutela primera instancia DIOCELINA ACEVEDO MENDOZA 9 vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la solicitud
principio generó laCUI 11001020400020240271500 Radicado interno 142033 Tutela primera instancia DIOCELINA ACEVEDO MENDOZA 9 vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la solicitud presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la petición de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional4 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de l a acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». 11.3. De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró acreditar lo siguiente: (i) DIOCELINA ACEVEDO MENDOZA acudió a la vía constitucional con el ánimo que se ordenara a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que diera respuesta a su petición del 6 de noviembre de 2024, tendiente a que se le informara el estado del proceso con radicado No. 11001-2252000-2015-00012-00.
Tribunal Superior de Bogotá que diera respuesta a su petición del 6 de noviembre de 2024, tendiente a que se le informara el estado del proceso con radicado No. 11001-2252000-2015-00012-00. 4 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI 11001020400020240271500 Radicado interno 142033 Tutela primera instancia
DIOCELINA ACEVEDO MENDOZA
10 (ii) La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante oficio No. 101 del 5 de diciembre de 2024, enviado a la cuenta electrónica juanpablovdur@ufps.edu.co le in formó a ACEVEDO MENDOZA: (i) el estado e instancia del proceso; (ii) a utorizó la copia del expediente; (iii) trasladó su solicitud a la Defensoría Pública – Unidad de Víctimas Ley 975 de 2005 y, (iv) que «con la finalidad de dar a pertura al incidente de reparación integral se dispusieron las siguientes fechas en el calendario judicial del año 2025 en los días hábiles de los meses de marzo, mayo, septiembre y noviembre de esa anualidad en jornadas de la tarde (2:00 a 5:00pm), en forma virtual a través de la plataforma Teams, podrá acceder a los links para participar en las audicioncitas a través del siguiente enlace https://acortar.link/201500012-2025.»
12. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.
acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.
13. Así las cosas, como la concreta pretensión de la accionante fue atendida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, se declarará improcedente el am paro constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,CUI 11001020400020240271500 Radicado interno 142033 Tutela primera instancia 11 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría