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CSJ - STP17560-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17560-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP17560-2026 Radicación n.° 158340 CUI 11001020500020260185201 Acta N° 288

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARTHA ZULAY VERA TOLOZA, a través de apoderada judicial, contra el fallo del 15 de julio de 2026, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, reclamado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, la Administradora Colombiana de Pensiones ―Colpensiones―, la Universidad Francisco de Paula Santander y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Tutela de 2ª instancia n.º 158340 CUI 11001020500020260185201

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II. HECHOS

1. Hugo López Carrillo prestó sus servicios como docente de planta de la Universidad Francisco de Paula Santander, que le reconoció una pensión de jubilación de carácter compartido mediante la Resolución n.º 0150 del 14 de marzo de 2003. Con posterioridad, la Administradora Colombiana de Pensiones , desde ahora Colpensiones, le

Santander, que le reconoció una pensión de jubilación de carácter compartido mediante la Resolución n.º 0150 del 14 de marzo de 2003. Con posterioridad, la Administradora Colombiana de Pensiones , desde ahora Colpensiones, le reconoció una pensión de vejez, también compartida, a través de la Resolución n.º 10931 de 2008. El pensionado falleció el 24 de octubre de 2023.

2. MARTHA ZULAY VERA TOLOZA, quien afirma haber convivido con el causante en unión marital de hecho desde el 14 de junio de 2004, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La entidad la negó mediante la Resolución n.º SUB-11676 del 16 de enero de 2024, determinación que mantuvo al resolver los recursos de reposición y apelación.

3. Por lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la citada universidad, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado n.º 54 -001-31-05-0052024-00136-00. Mediante sentencia del 26 de agosto de 2025, ese despacho declaró que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación de carácter compartido desde el 24 de octubre de 2023 y condenó a Colpensiones al pago de los intereses moratorios previstos enTutela de 2ª instancia n.º 158340

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el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Colpensiones apeló y

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el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Colpensiones apeló y el a quo concedió el recurso, junto con el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a su favor.

4. A través del auto del 16 de junio de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia ―inclusive―, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso. En su lugar, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda , con fundamento en el numeral 4.º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, o rdenó devolver la actuación al juzgado de origen, a fin de que el expediente fuera repartido entre los juzgados administrativos del circuito de esa ciudad.

5. El proveído se notificó el 17 de junio de 2026 y, para cuando se profirió la sentencia impugnada, el expediente no había retornado al despacho de conocimiento.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. El 30 de junio de 2026, MARTHA ZULAY VERA TOLOZA, por conducto de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso aTutela de 2ª instancia n.º 158340

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sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso aTutela de 2ª instancia n.º 158340 CUI 11001020500020260185201

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la administración de justicia y a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital.

7. Sostuvo que el auto del 16 de junio de 2026 incurrió en un defecto orgánico , comoquiera que la competencia del juez de segundo grado se circunscribía a resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, ya que la facultad de declarar la nulidad por falta de jurisdicción precluyó con la emisión de la sentencia de primera instancia.

8. Alegó, además, un defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución, en tanto la corporación accionada inaplicó el numeral 4.º del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ―norma llamada a regular el asunto, dado que acude al proceso como beneficiaria del sistema general de seguridad social en pensiones frente a Colpensiones― y aplicó, en su lugar, el numeral 4.º del artículo 104 del CPACA, precepto que exige la calidad de servidor público del demandante.

9. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto cuestionado y ordenar al Tribunal accionado resolver de fondo la apelación y el grado jurisdiccional de consulta.

10. Mediante auto del 7 de julio de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y dispuso la notificación de la accionada, así como la vinculación del despacho de conocimiento y de las partes

10. Mediante auto del 7 de julio de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y dispuso la notificación de la accionada, así como la vinculación del despacho de conocimiento y de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.Tutela de 2ª instancia n.º 158340

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IV. DECISIÓN IMPUGNADA

11. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia CSJ STL13068-2026 del 15 de julio de 2026, declaró improcedente la acción de tutela.

12. Consideró que el amparo es prematuro, comoquiera que el proceso ordinario laboral se encuentra en trámite, pendiente de ser enviado al juzgado de origen y, luego, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo dispuso el juez de apelaciones. P or ello, estimó que debía aguardarse a que el despacho administrativo determinara si avoca su conocimiento o suscita el respectivo conflicto, etapas que no pueden ser pretermitidas por el juez de tutela, a quien tampoco corresponde definir cuál es la jurisdicción llamada a resolver el asunto.

V. IMPUGNACIÓN

13. La apoderada de la accionante impugnó la decisión. Sostiene que el fallo no identificó un medio de defensa actual, idóneo y eficaz, pues la eventual determinación del juzgado administrativo de avocar el conocimiento o de promover un conflicto no es un

decisión. Sostiene que el fallo no identificó un medio de defensa actual, idóneo y eficaz, pues la eventual determinación del juzgado administrativo de avocar el conocimiento o de promover un conflicto no es un mecanismo ejercitable por su representada ni depende de su iniciativa, ya que un conflicto entre jurisdicciones no puede ser provocado autónomamente por las partes. Añade que, si el despacho administrativo acepta el conocimiento, no habráTutela de 2ª instancia n.º 158340 CUI 11001020500020260185201

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conflicto y ninguna autoridad examinará por esa vía los reparos que formuló.

14. Afirma que el auto cuestionado no es una decisión preparatoria, sino que ya produjo efectos actuales, en tanto la sentencia favorable perdió eficacia y el litigio fue desplazado a otra jurisdicción. Cuestiona, igualmente, que se descartara el perjuicio irr emediable sin confrontar los elementos aportados con la demanda ―entre ellos, la consulta del Sisbén del 22 de junio de 2026, que la ubica en el grupo C1― y sin verificar si a la fecha cuenta con un ingreso actual, estable y suficiente.

15. Con fundamento en lo expuesto, pide revocar el fallo, y acceder a las pretensiones de la demanda.

VI. CONSIDERACIONES

16. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.º del Decreto 333 de 20 21, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con

VI. CONSIDERACIONES

16. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.º del Decreto 333 de 20 21, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

17. El problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de JusticiaTutela de 2ª instancia n.º 158340

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acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por MARTHA ZULAY VERA TOLOZA, tras concluir que la acción es prematura, en tanto la actuación en la que se profirió el auto cuestionado se encuentra en curso.

18. Desde ya se anuncia que se confirmará el fallo impugnado, comoquiera que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. Para desarrollar lo anterior, se expondrán los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, luego, se analizará el caso concreto.

6.2. Fundamentos de la decisión

6.2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

19. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, generales y especiales, con la finalidad de

tutela contra providencias judiciales

19. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, generales y especiales, con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Los generales se concretan en: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cump la con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión queTutela de 2ª instancia n.º 158340

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se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela1.

20. En cuanto a los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional los clasificó en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido;

(vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución2.

21. Descendiendo a los requisitos genéricos, concretamente al presupuesto de subsidiariedad, este exige

(vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución2.

21. Descendiendo a los requisitos genéricos, concretamente al presupuesto de subsidiariedad, este exige que la persona afectada haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medi o judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas3.

22. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y

1 Según lo expuso la Corte Constitucional en CC C-590-2005. 2 Ibidem. 3 CC C-590-2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, rad. 89049.Tutela de 2ª instancia n.º 158340 CUI 11001020500020260185201

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extraordinarios, y (iii) que el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico4.

23. A su vez, quien acude a la tutela como mecanismo transitorio debe acreditar el perjuicio irremediable que

para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico4.

23. A su vez, quien acude a la tutela como mecanismo transitorio debe acreditar el perjuicio irremediable que pretende conjurar, esto es, un daño cierto e inminente, que reclame medidas urgentes e impostergables. No basta con enunciarlo: corresponde a la parte actora demostrar las circunstancias concretas que lo configuran.

6.2.2. Caso concreto

24. MARTHA ZULAY VERA TOLOZA censura el auto del 16 de junio de 2026, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró de oficio la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 26 de agosto de 2025, la falta de jurisdicción de la especialidad ordinaria laboral y la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito de esa ciudad . Lo anterior, dentro del proceso ordinario laboral promovido a fin de obtener la pensión de sobreviviente por el deceso de su compañero permanente.

25. En síntesis, considera que la decisión confutada incurrió en un defecto orgánico, puesto que el Tribunal no tenía competencia para declarar la nulidad por falta de jurisdicción, y en un yerro de orden sustantivo, en atención

4 CC T-016-2019.Tutela de 2ª instancia n.º 158340 CUI 11001020500020260185201

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a que aplicó disposiciones del estatuto administrativo que no estaban llamadas a regular el asunto.

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a que aplicó disposiciones del estatuto administrativo que no estaban llamadas a regular el asunto.

26. En relación con el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, l a Sala advierte que el amparo no satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la actuación en la que se profirió la providencia cuestionada se encuentra en curso. Al no cumplirse tal requisito, la Sala se releva de examinar los restantes.

27. En efecto, el auto del 16 de junio de 2026 no puso fin al litigio ni definió el derecho pensional reclamado. Por el contrario, lo que allí se resolvió fue que la jurisdicción ordinaria laboral no es la llamada a conocer de la demanda y que el expediente debe remitirse a los juzgados administrativos de Cúcuta. De ahí que la controversia acerca de cuál es la autoridad que debe resolver el asunto apenas cuente con el pronunciamiento de uno de los extremos que eventualmente la integrarían.

28. Es así como, una vez recibido el expediente, el juzgado administrativo deberá determinar si avoca su conocimiento ―evento en el cual la actuación continuará su curso ante esa jurisdicción― o si, por el contrario, estima que carece de jurisdicción, deberá proponer el conflicto de jurisdicción, cuya resolución compete a la Corte Constitucional.Tutela de 2ª instancia n.º 158340

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jurisdicción, cuya resolución compete a la Corte Constitucional.Tutela de 2ª instancia n.º 158340 CUI 11001020500020260185201

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29. En este contexto, la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad , puesto que el ordenamiento prevé un procedimiento para definir a qué jurisdicción corresponde el conocimiento del proceso promovido por la accionante, y ese trámite aún se encuentra en curso. En esas condiciones, no está habilitada la intervención del juez constitucional.

30. A lo anterior se suma que la actora no acreditó un perjuicio irremediable que faculte el amparo transitorio . Si bien la accionante aportó la consulta del Sisbén que la clasifica en el grupo C1 y soportes de gastos y de atenciones en salud, esos elementos dan cuenta de una situación económica estrecha, mas no de un daño cierto e inminente que reclame medidas urg entes e impostergables y que no pueda ser conjurado en el trámite que continúa su curso.

6.3. Conclusión

31. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, debido a que la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad . L a actuación en la que se profirió el auto del 16 de junio de 2026 se encuentra en curso, a la espera de que se defina la jurisdicción competente, mediante un procedimiento que aún no se ha agotado.

32. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

curso, a la espera de que se defina la jurisdicción competente, mediante un procedimiento que aún no se ha agotado.

32. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 03 de la Sala de Casación Penal de la CorteTutela de 2ª instancia n.º 158340

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Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

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