CSJ - STP17561-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17561-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17561-2023 Radicación No. 133600 Acta No. 228 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por EDUARDO GREGORIO BENAVIDES GONZÁLEZ en su calidad de Procurador Judicial 49 Penal II contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, asíCUI 11001020400020230200600
RADICADO INTERNO 133600
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA como las partes e intervinientes en el proceso penal 11001310700720080009500.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 27 de enero de 2011 el Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Enilce del Rosario López Romero a la pena principal de 108 meses de prisión por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado y la absolvió por la conducta punible de homicidio agravado, bajo el trámite de la Ley 600 de 2000.
Apelado ese pronunciamiento judicial, el 14 de diciembre de 2012 el Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente y, en su lugar, también
el trámite de la Ley 600 de 2000. Apelado ese pronunciamiento judicial, el 14 de diciembre de 2012 el Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente y, en su lugar, también emitió condena por el delito de homicidio agravado imponiendo una sanción penal definitiva de 37 años de prisión. En lo demás la confirmó. El apoderado de López Romero recurrió la sentencia de segunda instancia en casación. La Sala, a través de la providencia CSJ AP, 14 ago. 2013, rad. 41806, inadmitió la demanda. Es importante precisar que, desde que se emitió condena contra Enilce del Rosario López Romero, aquella ha sufrido de graves complicaciones de salud que han impedido su traslado a un establecimiento carcelario. El 28 de septiembre de 2022, el apoderado de la sentenciada solicitó en su favor la suspensión de la ejecución de la pena. El Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, autoridad que actualmente conoce de la ejecución y vigilancia 2CUI 11001020400020230200600
RADICADO INTERNO 133600
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA de la pena impuesta, mediante auto del 23 de febrero de 2023, accedió a lo pretendido. Frente a dicha determinación, el Procurador Judicial 49 Penal II -con agencia especial asignado al casopresentó recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación judicial que confirmó la decisión de primera instancia. Consideró el accionante que el auto del Tribunal comporta un
resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación judicial que confirmó la decisión de primera instancia. Consideró el accionante que el auto del Tribunal comporta un «defecto procedimental absoluto» debido a que actuó al margen del procedimiento establecido legalmente. Precisó que la solicitud de suspensión de la ejecución de la pena fue sustentada en el numeral 1° del artículo 362 de la Ley 600 de 2000. Sin embargo, desconociendo el principio de la limitación funcional, realizó valoraciones en relación con lo consignado en el numeral 3° de dicha norma. Adicionalmente, denotó que si el fundamento de la suspensión de la ejecución de la pena se dio con ocasión al estado de salud de la sentenciada, lo que correspondía era conceder una reclusión hospitalaria. Por último, cuestiona que el Tribunal hubiera realizado consideraciones en relación con la naturaleza y modalidad de las conductas punibles cometidas por López Romero, precisando que, ante la ausencia de pronunciamiento en ese sentido por parte de la juez 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, lo pertinente era revocar la decisión de primera instancia. A su juicio, dicha providencia vulnera el debido proceso, por lo tanto, pretende se deje sin efectos la misma y, en consecuencia, se revoque la de
primera instancia. 3CUI 11001020400020230200600
RADICADO INTERNO 133600
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto de l 6 de octubre de 2023 , la Sala admitió la demanda y corrió el traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla detalló el trámite de la actuación, defendió la legalidad de su decisión y remitió el enlace de acceso al expediente digital. El Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla efectuó un recuento de la actuación censurada. Afirmó que el accionante no argumentó con suficiencia de qué forma se concreta la vía de hecho advertida en la decisión cuestionada. Tanto el Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de Bogotá como la Sala Penal del Tribunal del mismo Distrito Judicial, confirmaron haber conocido y dado trámite al proceso penal que derivó en la sentencia condenatoria proferida en contra de Enilce del Rosario López Romero.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito
Judicial. Para el caso examinado, debe empezar por recordarse que el artículo 277 de la Constitución Política establece que el Procurador General de la 4CUI 11001020400020230200600
Judicial. Para el caso examinado, debe empezar por recordarse que el artículo 277 de la Constitución Política establece que el Procurador General de la 4CUI 11001020400020230200600
RADICADO INTERNO 133600
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Nación, directamente o por medio de sus delegados y agentes, entre otras funciones, tiene la de vigilar la observancia de la Carta Política y las leyes, proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, así como defender los intereses de la sociedad. En virtud de tal disposición, los agentes del Ministerio Público pueden interponer las acciones que consideren necesarias para el cumplimiento de los fines constitucionales previamente descritos, lo que comprende el ejercicio de acciones de tutela (STP1013-2016). El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las decisiones emitidas en primera y segunda instancia por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Barranquilla, vulneraron el debido proceso al conceder la suspensión de la ejecución de la pena pretendida por Enilce del Rosario López Romero. Sin embargo, el análisis constitucional se contrae en específico a la providencia de segunda instancia, por ser la que cerró el debate. En la decisión cuestionada, el Tribunal comenzó por pronunciarse, de manera extensa y precisa, sobre el principio de limitación. Ello, para advertir que el estado de salud de la sentenciada era un factor trascendental que debía ser tenido en cuenta dentro del análisis a efectuar. De acuerdo con la normatividad aludida por parte de la condenada para solicitar el beneficio, esto es, el artículo 471 en concordancia con el
que debía ser tenido en cuenta dentro del análisis a efectuar. De acuerdo con la normatividad aludida por parte de la condenada para solicitar el beneficio, esto es, el artículo 471 en concordancia con el artículo 362 numeral 1 de la Ley 600 de 2000, señaló que, en el caso bajo examen, no solamente se cumplía con lo allí consignado sino también con el numeral 3 de dicho precepto. 5CUI 11001020400020230200600
RADICADO INTERNO 133600
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA “Artículo 362. Suspensión. La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos:
1. Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida.
(…)
3. Cuando el sindicado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales”.
Por otra parte, como el apelante centró su alegato en cuestionar que el juzgado de primera instancia había omitido analizar el tema de la modalidad y la gravedad del hecho punible por el que fue condenada la sentenciada, advirtió que dicha autoridad si se había pronunciado al respecto, solo que le dio una consecuencia diferente a la pretendida por el recurrente. En ese respecto, señaló que aquel es tan solo uno de los factores que el juzgador debe tener en cuenta al momento de conceder la suspensión de la ejecución de la pena, pues el entendimiento requerido por la parte actora conllevaría a la irracionalidad de concluir que existen delitos que por su mera gravedad impiden el otorgamiento del subrogado.
la ejecución de la pena, pues el entendimiento requerido por la parte actora conllevaría a la irracionalidad de concluir que existen delitos que por su mera gravedad impiden el otorgamiento del subrogado. Con lo dicho, indicó que aunque la conducta cometida por la sentenciada era grave procedía la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena debido a que se cumplían las exigencias legales.
Indicó que: (i) Se trataba de una persona de 69 años que se encontraba en circunstancias particulares, para ese momento, y que mostraban
6CUI 11001020400020230200600
RADICADO INTERNO 133600
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA innecesaria la ejecución de la pena, específicamente, padecía de una enfermedad incurable -cáncer de pulmón con metástasisque impedía el cumplimiento de los fines de la pena. Por tanto, la sanción intramural se advertía desproporcionada frente al principio de dignidad humana. (ii) En cuanto a la personalidad de la sentenciada, el recurrente no presentó refutación alguna. En todo caso no se acreditó que, en la actualidad, la condenada tuviera una personalidad proclive al delito, máxime si se tiene en cuenta su grave estado de salud. Con todo, dadas las características del caso, concluyó que la decisión de primera instancia se mostraba coherente con el acervo probatorio y no resultaba contraria a la seguridad jurídica.
Con todo, dadas las características del caso, concluyó que la decisión de primera instancia se mostraba coherente con el acervo probatorio y no resultaba contraria a la seguridad jurídica. Así las cosas, de ninguna forma se evidencia configurado el defecto procedimental alegado por el procurador accionante, por cuanto el Tribunal no definió el asunto dando por cumplida la exigencia del numeral 3 del artículo 362 de la Ley 600 de 2000. Si bien hizo referencias al estado de salud de la sentenciada, dichas consideraciones hicieron parte del análisis propio de la causal contenida en el numeral 1 de la norma, al hacer evidente que en razón del estado de salud de la accionante, tal circunstancia permitía deducir que no se trataba de una persona que pudiera orientar su conducta a la comisión de delitos. En relación con el supuesto yerro del Tribunal al realizar consideraciones atinentes a la gravedad de la conducta cuando la primera instancia no lo había hecho, dicha manifestación no es cierta como se 7CUI 11001020400020230200600
RADICADO INTERNO 133600
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA acredita con los siguientes pasajes de la decisión proferida por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla: “El criterio de la gravedad de la conducta punible, se debe mirar con sumo cuidado, toda vez que se estaría haciendo un juicio de valor negativo, pues todas las conductas punibles son graves, por lo que en este punto se debe mirar no solo en razón al delito realizado, sino revisar si la persona, de acuerdo a su personalidad
con sumo cuidado, toda vez que se estaría haciendo un juicio de valor negativo, pues todas las conductas punibles son graves, por lo que en este punto se debe mirar no solo en razón al delito realizado, sino revisar si la persona, de acuerdo a su personalidad estaría frente a reiteración del delito, para el caso en concreto la señora López Romero, en la actualidad su pronóstico de vida, es mínimo debido a lo ya comentado por lo que en su estado de salud difícilmente podría cometer otros tipos de delitos, evadir la justicia o no cumplir con las obligaciones que trae la consecución del subrogado”. Adicionalmente, el Juzgado de Penas sostuvo que: “De acuerdo a lo anterior, podemos observar que la señora LOPEZ ROMERO, fue condenada por el delito de concierto para delinquir y homicidio agravado, del cual ha estado privada de la libertad desde 2006, ha cumplido su obligación con el Estado, desde que se le impuso medida de aseguramiento dentro del proceso, si bien los delitos cometidos por ENILCE DEL ROSARIO LOPEZ ROMERO, vulneraron la vida y la seguridad pública, delitos reprochados por el Estado y la sociedad, por lo que no se puede mirar de forma sesgada, pues debemos revisar todas las aristas que acompañan la evolución de su privación de la libertad, como dicho a lo largo del presente auto, mujer mayor, que ha vivido el flagelo de la violencia en su familia, de la cual se encuentra gravemente enferma, y con un
8CUI 11001020400020230200600
RADICADO INTERNO 133600
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA pronóstico de vida muy corto, con más de 17 años de privación de la libertad, del cual ha tenido hasta la fecha un comportamiento ejemplar, según sus calificaciones de la conducta, ha asistido al llamado de los requerimientos del despacho y lo más importante cumplido su deber como persona privada de la libertad”. Consideraciones que esta Sala no considera caprichosas, si se tiene en cuenta que en la sentencia C-757 de 2014, la Corte Constitucional estableció que al momento de determinar la viabilidad de conceder o negar la suspensión de la ejecución de la pena, los jueces de ejecución de penas deben valorar múltiples circunstancias, entre ellas, la conducta punible acorde con lo expuesto en la respectiva sentencia condenatoria. También es cierto que en la providencia CSJ AP2977-2022, esta Corporación complementó el anterior criterio y enfatizó en la trascendencia de examinar todos los aspectos aplicables para determinar la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción privativa de la libertad. En lo esencial, porque adquiere preponderancia el proceso de readaptación y resocialización del interno -fines de la penasobre el análisis individual de la gravedad de la conducta. Por lo tanto, contrario a lo afirmado por el demandante, la Sala no advierte que la decisión reprochada constituya un «defecto procedimental absoluto» ni una vía de hecho por ser el resultado del capricho o arbitrio de las autoridades demandadas, pues los razonamientos allí plasmados fueron sustentados bajo el marco normativo y jurisprudencial aplicable.
absoluto» ni una vía de hecho por ser el resultado del capricho o arbitrio de las autoridades demandadas, pues los razonamientos allí plasmados fueron sustentados bajo el marco normativo y jurisprudencial aplicable. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el 9CUI 11001020400020230200600
RADICADO INTERNO 133600
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. En consecuencia, se negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo solicitado por EDUARDO GREGORIO BENAVIDES GONZÁLEZ en su calidad de Procurador Judicial 49 Penal
II contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
10CUI 11001020400020230200600
RADICADO INTERNO 133600
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11