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CSJ - STP17561-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17561-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP17561-2024 Radicación n.º 141877 Acta n.°296 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por MARLON YESID ÁLZATE JIMÉNEZ a través de apoderado, contra la sentencia de tutela del 8 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.CUI 13001220400020240044701

Radicado interno Nro. 141877 Impugnación

MARLON YESID ÁLZATE JIMÉNEZ

2. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés legítimo la Fiscalía 15 Especializada de Cartagena, la procuradora Judicial Penal II, y los representantes de víctimas -principal y suplente-.

II. HECHOS

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena: «2.1. Manifestó el apoderado judicial que, el 10 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena profirió sentido del fallo dentro del proceso penal adelantado contra MARLON YESID ÁLZATE JIMÉNEZ donde lo absolvió por los delitos de homicidio, t entativa de homicidio, amenaza de testigos, concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o t enencia de armas de fuego,

homicidio, t entativa de homicidio, amenaza de testigos, concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o t enencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones y lo condenó por extorsión agravada. 2.1.1. Al emitir esa decisión, apuntó, el juez dispuso ordenar la captura de MARLON YESID ÁLZATE JIMÉNEZ de manera inmediata haciendo uso “de una jurisprudencia del año 2008” sin realizar motivación alguna al respecto. Por esa razón, interpuso recurso de reposición donde le advirtió al juez la necesidad que existía de motivar su providencia. Ante lo cual, emitió un nuevo auto donde “en su criterio corrige su omisión” y resuelve no reponer. 2.1.2. Contra esa decisión, nuevamente, interpuso recurso de reposición. Sin embargo, el juez se lo negó porque ya había sido interpuesto y resuelto, pasando por alto que, solo hasta ese 2CUI 13001220400020240044701 Radicado interno Nro. 141877 Impugnación MARLON YESID ÁLZATE JIMÉNEZ momento, co noció los motivos que sirvieron de sustento para emitir la orden de captura. 2.1.3. Negación que, a su juicio, limitó el debido acceso a la administración de justicia, pues no tuvo la oportunidad de controvertir los argumentos que sirvieron de sustento para emitir la orden de captura, durante la audiencia de sentido del fallo, contra su asistido, MARLON YESID ÁLZATE JIMÉNEZ. Incurriéndose por ello, en varios defectos, como lo son el procedimental absoluto -por no

asistido, MARLON YESID ÁLZATE JIMÉNEZ. Incurriéndose por ello, en varios defectos, como lo son el procedimental absoluto -por no aceptar reposición sobre la reposición, pese a tratar temas nuevos-; sustantivo -por no motivar el sentido del fallo en punto a la necesidad de emitir orden de capturay desconocimiento del precedente –por soslayar que la orden de captura no procede de manera automática ante la imposición de una condena-. 2.2. Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo de derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y libertad de MARLON YESID ÁLZATE JIMÉNEZ. En consecuencia, “se anule la negación del recurso de reposición, que le fuera negado a la d efensa supuestamente por aquello de que “no existe reposición de reposición”. 2.2.1. También pidió que, en caso de negarse aquella pr etensión, por considerarse que no era procedente el recurso de reposición, entonces se anule la segunda pr ovidencia emitida en virtud de la interposición del mencionado recurso. “En ambos casos de amparo, ruego anular la orden de captura hasta tanto no se resuelva lo pertinente.» 3CUI 13001220400020240044701

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MARLON YESID ÁLZATE JIMÉNEZ

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. Mediante sentencia de 8 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo reclamado, l uego de c onsiderar que no s e c umple el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto: 4.1. El p roceso penal que se adelanta contra MARLON YESID ÁLZATE JIMÉNEZ, bajo el radicado 13-001-60-000002019-00166, está actualmente en curso. Por tanto, debe ser al interior de ese trámite donde el apoderado judicial debe hacer énfasis en la i rregularidad alegada vía constitucional. 4.2. La audiencia de lectura de sentencia se encuentra fijada para el 15 de noviembre de 2024, a la 1:00 pm. Luego entonces, la parte accionante aún cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la condena que e l Juzgado P rimero Penal del C ircuito Especializado «ya anunció que impondría contra MARLON YESID ÁLZATE JIMÉNEZ por el delito de extorsión agravada.» 4.3. Será «el superior del despacho accionado –siempre de ntro del trámite ordinario en cursoel que verifique la existencia o no de las irregularidades presuntamente ocurridas. Y, en caso de no ser acogida su postulación, podrá hacer uso del recurso extraordinario de casación e insistir en su tesis defensiva.»

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postulación, podrá hacer uso del recurso extraordinario de casación e insistir en su tesis defensiva.» 4CUI 13001220400020240044701 Radicado interno Nro. 141877 Impugnación MARLON YESID ÁLZATE JIMÉNEZ 4.4. No se demostró que MARLON YESID ÁLZATE JIMÉNEZ se encuentra ante la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente de manera excepcional este mecanismo constitucional, especialmente cuando al juez constitucional no le está permitido invadir la competencia de otros jueces so pretexto de proteger un derecho fundamental.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Fue presentada por MARLON YESID ÁLZATE JIMÉNEZ a través de apoderado, y solicitó que revoque el fallo de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: 5.1. Sí procede el recurso de reposición contra el auto en el que se hace pronunciamiento del sentido del fallo, «frente al recurso de reposición, no solo no hay un pronunciamiento que lo prohiba (Sic) y no podría haberlo, en tanto que existe el imperativo normativo del art. 176 del C. P.P. que lo torna procedente, frente a todas l as decisiones, de las que solo se exceptuan (Sic) l as “ordenes” qu e no pueden ser aquellas, que como sucede con el sentido del fallo, afectan la libertad del proc esado. Algo similar a l as providencias en las audiencias pre paratorias, que c uando son positivas para el decreto de pruebas solo son pasibles exclusivamente del recurso de reposición.»

similar a l as providencias en las audiencias pre paratorias, que c uando son positivas para el decreto de pruebas solo son pasibles exclusivamente del recurso de reposición.» 5.2. «Sostengo entonces y e s ese el marco central de la pre sente tutela, que era deber del juez tutelado, darle paso al recurso de reposición, porque solo así, le era posible a la defensa 5CUI 13001220400020240044701 Radicado interno Nro. 141877 Impugnación MARLON YESID ÁLZATE JIMÉNEZ entregar los elementos y razonamientos jurídicos que bien podía alegar en contra de la inmediatez de la orden de captura.» 5.3. «el juez a mi manera equivocada, le negó a la defensa» el recurso de reposición contra el auto por medio d el cual, ordenó librar captura e n contra de ÁLZATE JIMÉNEZ, luego emitir el sentido de fallo condenatorio por el delito de extorsión. 5.4. No «se trata ni se puede fundir las dos decisiones, la del sentido del fallo y la sentencia, cuando de lo que se trata es de patentizar que el sentido del fallo, se dictó sin motivación y frente a él se interpuso de manera oportuna un recurso de reposición, que nada tiene ni puede ser resuelto en la sentencia de segunda instancia, (…)» 5.5. El reproche «está dado es por el agravio al trámite procesal de negar de facto un recurso oportunamente pre sentado y que solo el juez estaba llamado a resolver; no el juez de tutela, (…)»

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

6. Mediante correo electrónico del 2 d iciembre de 2024, esta Sala

estaba llamado a resolver; no el juez de tutela, (…)»

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

6. Mediante correo electrónico del 2 d iciembre de 2024, esta Sala solicitó al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cartagena1, que informara si realizó la audiencia de lectura de sentencia el 15 de noviembre del año que avanza, y si contra la misma se interpuso recurso de apelación. 1 Correo electrónico j01pespcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co

6CUI 13001220400020240044701 Radicado interno Nro. 141877 Impugnación MARLON YESID ÁLZATE JIMÉNEZ A través de correo de la misma fecha, dio cuenta que, la audiencia de lectura de sentencia se realizó el 22 de noviembre de 2024, y que en contra de la m isma el defensor de MARLON YE SID Á LZATE JIMÉNEZ y la delegada de la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación, el cual, sustentaron y actualmente se e ncuentran corriendo términos para los no recurrentes. (Anexó los soportes)

VI. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del D istrito Judicial de Cartagena, de quien es su superior funcional.

8. De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver

dos problemas jurídicos:

en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del D istrito Judicial de Cartagena, de quien es su superior funcional.

8. De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver dos problemas jurídicos: 8.1. Si contra la decisión de emitir orden de captura al anunc iar el sentido condenatorio del fallo admite controversia in mediata a través de algún recurso ordinario (reposición o apelación). 8.2. Si en el presente asunto se agotaron todos los medios de defensa ordinarios.

2 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 7CUI 13001220400020240044701 Radicado interno Nro. 141877 Impugnación

MARLON YESID ÁLZATE JIMÉNEZ

9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en c ontra de providencias ju diciales y su p rosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

10. P revio a resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas p recisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra p rovidencias judiciales, (ii)

procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas p recisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra p rovidencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

11. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tute la contra providencias judiciales.

11.1. La Co rte Constitucional ha p recisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo e xcepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

8CUI 13001220400020240044701 Radicado interno Nro. 141877 Impugnación MARLON YESID ÁLZATE JIMÉNEZ 11.2. A l respecto, en sentencia CC C –590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias ju diciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de

jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 11.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la in tervención del juez constitucional para sal vaguardar l os derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, u no de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, 9CUI 13001220400020240044701 Radicado interno Nro. 141877 Impugnación MARLON YESID ÁLZATE JIMÉNEZ desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

12. Sobre la orden de captura emitida en el anuncio del sentido del fallo

Impugnación MARLON YESID ÁLZATE JIMÉNEZ desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

12. Sobre la orden de captura emitida en el anuncio del sentido del fallo 12.1. Afirma el impugnante que «sí» procede el recurso de reposición contra el auto en el que se hace pronunciamiento del sentido del fallo. Así precisa, que su discusión gira entorno a que «era deber del juez tutelado, darle paso al recurso de rep osición, porque solo así, le era posible a la defensa e ntregar los elementos y razonamientos jurídicos qu e bien podía alegar en contra de la inmediatez de la orden de captura.» De tal modo, concluye que «el juez a mi manera equivocada, le negó a la defensa» el recurso de reposición contra el auto por medio del cual, ordenó librar captura en c ontra de ÁLZATE JIMÉNEZ, luego de emitir el sentido de fallo condenatorio por el delito de extorsión. 12.2. Respecto a la procedencia de la acción de tutela para cuestionar una orden de captura emitida con ocasión del anunc io del carácter condenatorio del fallo, esta Corporación en providencia STP10575-2024 del 8 de agosto de 2024, determinó que, contra la decisión consistente en emitir orden de captura al anunciar el sentido condenatorio del fallo, no

admite recurso alguno.

Así lo explicó: 10CUI 13001220400020240044701

Radicado interno Nro. 141877 Impugnación MARLON YESID ÁLZATE JIMÉNEZ «(…) el punto de partida pasa por reconocer q ue: (i) la decisión en comento -orden de captura al anunciar el sentido condenatorio del fallono admite su controversia i nmediata a través del recurso ordinario de apelación o extraordinario de casación, y (ii) su vigencia desde el punto de vista jurídico está limitada hasta que se profiere la sentencia. 14.- Se afirma lo primero porque en el ámbito del anuncio del sentido del fallo, en cuyo contexto dicha orden de aprehensión inmediata surge, no es susceptible de ningún recurso, de acuerdo con su diseño en la Ley 906 de

2004. L o segundo, porque una vez definida la pretensión en el fallo condenatorio, el sujeto pasivo de la acción penal estará privado de la libertad en virtud de la declaratoria de responsabilidad y las determinaciones en torno a la forma de ejecución de la pena. 15.- No puede perderse de vista que, la facultad regulada en el artículo 450 del C.P.P. tiene que ver con la privación de la libertad en un espacio con extremos determinados, desde la emisión del sentido del fallo y hasta el proferimiento de la sentencia. 16.- Entonces, los recursos son procedentes frente a la sentencia condenatoria, momento para el cual, la privación de la libertad dispuesta en el anuncio de sentido del fallo ha perdido justificación, porque ahora la reclusión del penalmente responsable se sustenta en el cumplimiento de la sanción impuesta en la sentencia propiamente dicha.

en el anuncio de sentido del fallo ha perdido justificación, porque ahora la reclusión del penalmente responsable se sustenta en el cumplimiento de la sanción impuesta en la sentencia propiamente dicha. 17.- Es decir que, cuando se presente el recurso de apelación o el extraordinario de casación, habrán perdido vigencia, desde 11CUI 13001220400020240044701 Radicado interno Nro. 141877 Impugnación MARLON YESID ÁLZATE JIMÉNEZ una óptica jurídica, los fundamentos de la orden de captura dictada en el anuncio del sentido del fallo y, la cuestión que importa encarar tiene que ver con otros aspectos delimitados en la sentencia con incidencia en la libertad, tales como, la t asación de la pena o el a cceso a mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 18.- De tal suerte que, entre el anuncio del sentido condenatorio del fallo y la emisión de la sentencia que, es el espacio procesal cobijado por el artículo 450 del C.P.P., no existe un medio de defensa intraprocesal a través del cual el procesado pueda someter a control judicial inmediato los fundamentos de la decisión de aprehensión concomitante al sentido del fallo.» (Negrillas fuera del texto) 12.3. En ese contexto, debe indicarse al impugnante que no le asiste razón al decir que «sí» procede el recurso de reposición contra el auto en el que se hace pronunciamiento del sentido del fallo, pues como ya lo determinó esta Corporación «no existe un medio de defensa intraprocesal a través del cual el procesado pueda someter a control judicial inmediato los

el que se hace pronunciamiento del sentido del fallo, pues como ya lo determinó esta Corporación «no existe un medio de defensa intraprocesal a través del cual el procesado pueda someter a control judicial inmediato los fundamentos de la decisión de aprehensión concomitante al sentido del fallo.»

13. Ahora b ien, la Sala a dvierte como segundo problema jurídi co a resolver, establecer si acertó el Tribunal Superior del Distrito J udicial de Cartagena al declarar improcedente la ac ción de tutela, a través de la cual, MARLON YESID ÁLZATE JIMÉNEZ mediante apoderado afirmaba la trasgresión de los

12CUI 13001220400020240044701 Radicado interno Nro. 141877 Impugnación MARLON YESID ÁLZATE JIMÉNEZ derechos fundamentales, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, al disponer la privación inmediata de su libertad al momento de emitir sentido de fallo condenatorio en su contra, el día 10 de octubre de 2024. Lo anterior, en la medida que la parte accionante, insiste, en que el Juzgado de Conocimiento en la audiencia del 10 de octubre de 2024, dispuso la captura inmediata del implicado, sin cumplir la carga motivacional que tal acto demanda.

14. Sobre el particular, pertinente es señalar que la Corte, en su Sala de Casación Penal, en sentencia de tutela CSJ STP 8591-2023 del 23 de agosto de 20233, a fin de unificar juris prudencia, se ocupó de la temática ventilada para sostener frente a la captura ordenada una vez se emite sentido

agosto de 20233, a fin de unificar juris prudencia, se ocupó de la temática ventilada para sostener frente a la captura ordenada una vez se emite sentido de fallo condenatorio, lo siguiente: «2. Reiteración jurisprudencial 2.1. La libertad personal en el sistema penal acusatorio La Sala ha puesto de manifiesto la relevancia de la libertad personal. Pues bien, lejos de ser una mera formalidad, constituye un cimiento del Estado Social y Democrático de Derecho. Sin embargo, en el ámbito penal se ve sometida a una serie de tensiones con la presunción de inocencia, así como con decisiones que pueden afectar su pleno ejercicio. 3 Aprobado por la mayoría de sus integrantes. 13CUI 13001220400020240044701 Radicado interno Nro. 141877 Impugnación MARLON YESID ÁLZATE JIMÉNEZ El juicio penal, en esencia, es un conjunto de actos concatenados tendientes a determinar la responsabilidad o inocencia del acusado. Esto no implica que, en el desarrollo de esa actuación, la restricción a la libertad personal pierda su carácter de excepcional, pero tampoco lo es que no se reconozcan circunstancias bajo las cuales esta pueda ser necesaria. Este c riterio no es arbitrario, tiene respaldo constitucional, legal y jurisprudencial4. El artículo 2° de la Ley 906 de 2004 es claro al respecto. Establece que sólo el juez de control de garantías «ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en

sólo el juez de control de garantías «ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas». Esta disposición se refuerza con el artículo 295 de la misma ley, el cual insta a i nterpretar las normas que autorizan la limitación de la libertad de forma «restrictiva», y siempre en consonancia con los parámetros constitucionales de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. No obstante, concluido el juicio y anunciado un fallo condenatorio, esa situación cambia. La c aptura sobreviene con el único fin de asegurar el cumplimiento de la sanción penal. Esta resulta imp erativa para el funcionario que profiere la decisión de primera instancia, sea que lo haga al momento de emitir el sentido del fallo o al dictar formalmente la sentencia condenatoria, última en la cual debe pronunciarse sobre las penas principales, sustitutivas y accesorias, así como sobre la 4 Constitución Política (Art. 28), tratados internacionales (Arts. 7, numeral 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9° Pacto I nternacional de Derechos Civiles y Políticos) y diversas sentencias de constitucionalidad, entre las que se encuentran las providencias CC C-469 de 2016, CC C-327 de 1997 y CC C-301 de 1993.

14CUI 13001220400020240044701 Radicado interno Nro. 141877 Impugnación MARLON YESID ÁLZATE JIMÉNEZ libertad, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, según lo ordenan los artículos 34 y siguientes, 63, 68 y 68A de la Ley 599 de 2000, que justifican su inmediato cumplimiento. (…) 2.3. Estándar de motivación de la sentencia en la Ley 906 de 2004 (…) La Corte ha señalado que el anuncio del sentido del fallo por parte del juez de conocimiento tiene la f inalidad específica de asegurar que los procesados conozcan de manera pronta y rápida la decisión adoptada. Por tal razón, por regla general, se emite una vez presentados los alegatos de conclusión o, a manera de excepción, tras un receso de hasta dos horas que pue de prolongarse debido a la complejidad del asunto para que el juez evalué los acontecimientos percibidos en el juicio e incluso consulte los registros de las audiencias. De la misma manera, ha sostenido que el sentido del fallo es un momento procesal caracterizado por su brevedad, a diferencia del texto de la sentencia que debe contener la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, así como la indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral (art. 164 de la Ley 906 de 2004). El sentido del fallo y la sentencia escrita requieren, entonces, dos estándares distintos de argumentación, pero coincidentes en atención a su inescindibilidad. Por t anto, el sentido del fallo no puede ser declarado

El sentido del fallo y la sentencia escrita requieren, entonces, dos estándares distintos de argumentación, pero coincidentes en atención a su inescindibilidad. Por t anto, el sentido del fallo no puede ser declarado nulo por el juez de conocimiento, salvo en aquellos casos en que por factores administrativos o de 15CUI 13001220400020240044701 Radicado interno Nro. 141877 Impugnación MARLON YESID ÁLZATE JIMÉNEZ índole similar, medie un cambio de funcionario judicial entre esas fases5. Sobre la carga argumentativa del anuncio del sentido del fallo, la Sala se ha pronunciado en diferentes providencias, entre las que se encuentran las decisiones CSJ AP3315-2021 y CSJ SP2685–2022, así: Sin embargo, de igual manera se ha precisado que el sentido del fallo solo requiere una sucinta motivación (ver, entre otras, sentencia AP1409-2018, rad. 51259 del 11 de abril de 2018), cumpliendo con los aspectos mínimos señalados en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, siendo lo imperativo para el juez que la sentencia guarde armonía, con sonancia, congruencia con aquel aviso, porque las dos fases de ese único acto constituyen u na unidad temática. En ese escenario de unidad temática inescindible, la motivación de fondo debe estar contenida en la redacción de la sentencia. Significa lo anterior que, pese a que el anuncio del sentido del fallo no requiere una argumentación «absoluta», sí debe co ntener una mínima exposición de motivos que respalde el carácter condenatorio o absolutorio y las consecuencias sobre la libertad del procesado. Específicamente, el

requiere una argumentación «absoluta», sí debe co ntener una mínima exposición de motivos que respalde el carácter condenatorio o absolutorio y las consecuencias sobre la libertad del procesado. Específicamente, el juez tiene la ob ligación de (i) individualizar l a determinación frente a cada uno de los enjuiciados y los cargos consignados en la acusación; (ii) identificar el delito por el que se examina la r esponsabilidad de la persona; (iii) emitir una superficial respuesta a lo principal de los alegatos (art. 446 de la Ley 906 de 2004), y (iv) pronunciarse sobre la libertad (arts. 449 a 453).

5 Ver CSJ AP2579-2017 y CSJ SP10268-2016.

16CUI 13001220400020240044701 Radicado interno Nro. 141877 Impugnación MARLON YESID ÁLZATE JIMÉNEZ (…) Basta lo anterior para concluir, como es evidente, que la aprehensión de una persona que no se encuentra privada de la libertad al momento de anunciar un sentido condenatorio del fallo no responde a un imperativo inquebrantable, sino más bien a uno facultativo. Esto es, si el juez estima que la privación de la libertad es necesaria, tomará la decisión de dictar una orden de encarcelamiento en ese i nstante. Por el contrario, podría hacerlo en l a sentencia escrita. En este último escenario, como atrás se dijo, el juez no sólo tiene l a r esponsabilidad de imponer la pena, sino también de decidir sobre el estado de libertad del acusado, ponderando especialmente la posibilidad o la denegación de sustitutos y subrogados penales.

dijo, el juez no sólo tiene l a r esponsabilidad de imponer la pena, sino también de decidir sobre el estado de libertad del acusado, ponderando especialmente la posibilidad o la denegación de sustitutos y subrogados penales. Al analizar la frase contenida en el inciso 2° del artículo 450 de la Ley 906 d e 2004, que le impone al juez determinar «si la detención es necesaria», es crucial resaltar l a interpretación dada por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de constitucionalidad. Según señaló, la expresión alude a la e valuación basada en los criterios y pautas establecidas para determinar la punibilidad y los mecanismos alternativos a la pe na de prisión, los cuales están contemplados en los artículos 54 y 63 de la L ey 599 de 2000. Este enfoque, sin duda, dista de los requisitos vinculados a la imposición de una medida de aseguramiento que restrinja la libertad. La Sala, como máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y acorde con su función principal de orientar el entendimiento de las normas de derecho penal, reitera su 17CUI 13001220400020240044701 Radicado interno Nro. 141877 Impugnación MARLON YESID ÁLZATE JIMÉNEZ criterio respecto de la motivación de la sentencia y lo sintetiza en los siguientes términos: El fallo judicial, como acto complejo, se compone de dos momentos esenciales: el anuncio del sentido del fallo y la s entencia escrita. Cada

siguientes términos: El fallo judicial, como acto complejo, se compone de dos momentos esenciales: el anuncio del sentido del fallo y la s entencia escrita. Cada uno encierra distintos estándares de motivación. El primero, caracterizado por su brevedad, no exige una justificación detallada sino sucinta. De suyo, las consecuencias que se deriven de este acto de comunicación están sujetas al mismo estándar elemental de motivación. En otras palabras, el encarcelamiento de quien está en libertad no opera de manera automática ante el anuncio del sentido condenatorio de la sentencia. Su disposición, en todo caso, r equiere un mínimo de argumentación sobre la necesidad, esto es, sobre las razones básicas que llevaron al juez a disponer la privación de la libertad en esa fase y que soportan la emisión de una orden de captura de inmediato. (…). » Así, el camino para revelar el desacuerdo con dichas consideraciones es la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia que en su momento se expida, al integrar, se reitera, un acto complejo, el anuncio y la sentencia escrita. Así, se indicó: «Mediante providencia CSJ AP3329-2020, reiterada entre otros autos en CSJ AP853-2021 y CSJ AP2548-2021, la Sala de 18CUI 13001220400020240044701

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