CSJ - STP17562-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17562-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17562-2024 Radicación 140473 Acta 258 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: La Corte se pronuncia sobre la impugnación instaurada por LUIS
ALBERTO RUEDA CALLE contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante el cual, por un lado, amparó su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Centro de Servicios Administrativos de los Jugados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, por otro, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Juzgado Cuarto de esa especialidad, todos de la aludida ciudad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí (Santander), la Seccional de Investigación Criminal de Santander -SIJIN-, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN-, la Sala Administrativa del ConsejoTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 68001220400020240075801 No. Interno 140473
LUIS ALBERTO RUEDA CALLE
2 Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Oficina de Apoyo de Paloquemao y la Seccional de Investigación Criminal de Santander -SIJIN-, estas dos últimas de Bucaramanga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el Tribunal A quo así:
Administración Judicial – Oficina de Apoyo de Paloquemao y la Seccional de Investigación Criminal de Santander -SIJIN-, estas dos últimas de Bucaramanga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el Tribunal A quo así: «Indicó el accionante que el 5 de agosto de 2024, solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Oficina de Apoyo de Paloquemao, ambos de Bucaramanga, emitir paz y salvo del proceso que cursó bajo el radicado 68689610860720158009600, además de ordenar la anonimización de la información disponible al público en la base de datos Justicia Siglo XXI; sin que a la fecha se hubiere emitido pronunciamiento alguno».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 29 de agosto del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
1. La Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga realizó un recuento de la actuación procesal surtida en esa sede dentro del radicado 68689610860720158009600 y señaló que la petición formulada por el actor ingresó al despacho el 30 de agosto del año en curso.
Adujo que mediante auto de esa misma fecha ordenó a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad ocultar al público el registro de las actuaciones realizadas en la página de la Rama Judicial respecto del
Adujo que mediante auto de esa misma fecha ordenó a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad ocultar al público el registro de las actuaciones realizadas en la página de la Rama Judicial respecto del actor en el proceso con radicado No. 68689 6108-607-2015-80096 yTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 68001220400020240075801 No. Interno 140473 LUIS ALBERTO RUEDA CALLE 3 expedir la constancia de paz y salvo requerida. Determinación que se le comunicó al tutelante mediante oficio No. 891 del 30 de agosto de 2024 a través del correo electrónico suministrado en el escrito petitorio abg.vivianaguiza@hotmail.com. Por las razones expuestas, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, en tanto, en virtud de este diligenciamiento resolvió la solicitud objeto de tutela.
2. La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga afirmó que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas, toda vez que revisada sus bases de datos el 6 de septiembre ulterior ocultó al público en el sistema de gestión siglo XXI de la Rama Judicial los datos
de LUIS ALBERTO RUEDA CALLE respecto al radicado No. 68689610860720158009600, lo cual, advirtió es susceptible de verificación a partir de la consulta de los apellidos o el número de cédula del tutelante en la referida página web de consulta de procesos.
68689610860720158009600, lo cual, advirtió es susceptible de verificación a partir de la consulta de los apellidos o el número de cédula del tutelante en la referida página web de consulta de procesos.
3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga indicó que: i) no es competencia de la entidad, como órgano técnico y administrativo de la Rama Judicial la sustanciación ni el impulso de las causas procesales, pues no desempeña funciones jurisdiccionales y su única función es el mantenimiento técnico y las actualizaciones del sistema de gestión de procesos y manejo documental, ii) la decisión de ocultar o suprimir información y lo relacionado con la caución prendaria, corresponde exclusivamente al despacho que conoció el aludido proceso, atendiendo a la autonomía e independencia de que esta revestida la función
jurisdiccional.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 68001220400020240075801 No. Interno 140473
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4 Frente la petición objeto de tutela señaló que de acuerdo con lo informado por el Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico de esa seccional y revisados los correos electrónicos de esa dependencia no se encontró solicitud elevada por el accionante y tampoco fue recibida esta por parte de alguna autoridad judicial de esa ciudad. Precisó que el despacho registrado en el sistema Justicia Siglo XXI como Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial -DESAJOficina de Apoyo Paloquemao de Bucaramanga corresponde al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, quien es
como Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial -DESAJOficina de Apoyo Paloquemao de Bucaramanga corresponde al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, quien es la dependencia encargada del cumplimiento de las funciones administrativas. Por tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí
(Santander) indicó que mediante sentencia del 7 de marzo de 2016 condenó a RUEDA CALLE a la pena de 64 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Determinación que fue confirmada el 18 de agosto siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, esto dentro proceso con radicado No. 68689610860720158009600. Refirió que a través de auto del 10 de mayo de 2022 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga decretó la extinción de la sanción penal y la liberación definitiva de LUIS
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5 Advirtió que ante ese despacho el actor no ha elevado peticiones de paz y salvo y anonimización. A la par, consideró que la competencia para resolver dichas postulaciones recae sobre el citado juzgado de ejecución
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5 Advirtió que ante ese despacho el actor no ha elevado peticiones de paz y salvo y anonimización. A la par, consideró que la competencia para resolver dichas postulaciones recae sobre el citado juzgado de ejecución de penas, por ser la autoridad que decretó la extinción de la sanción penal. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por no violar las garantías fundamentales alegadas.
5. El Mayor de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJINSeccional Bucaramanga manifestó que en virtud del auto del 10 de mayo de 2022 a través del cual se decretó la extinción se la sanción penal en el radicado No. 68689610860720158009600 se actualizaron los
antecedentes de LUIS ALBERTO RUEDA CALLE en el Sistema de Información Operativo de antecedentes1. En tal sentido, solicitó su desvinculación del trámite de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
6. El Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues, no ha recibido solicitud elevada por el accionante relacionado con el ocultamiento de información al público del proceso 686896108607201580096.
Adicionalmente indicó que la postulación objeto de este trámite fue dirigida al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, ambos de Bucaramanga, sin que ninguna de esas autoridades haya remitido a esa dependencia la aludida petición.
dirigida al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, ambos de Bucaramanga, sin que ninguna de esas autoridades haya remitido a esa dependencia la aludida petición. 1 https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 68001220400020240075801 No. Interno 140473
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7. La Directora del Centro de Documentación Judicial – CENDOJdel Consejo Superior de la Judicatura alegó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de demandante, toda vez que no adelantó proceso judicial, ni realizó el registro de las actuaciones procesales en el sistema de gestión siglo XXI de la Rama Judicial, máxime que esa autoridad no tiene usuarios, permisos, facultades y competencia para registrar diligencias o modificar información en la página web de consulta de procesos nacional unificada.
8. El A quo mediante sentencia del 11 de septiembre de este año, por un lado, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en tanto, en el trámite de este diligenciamiento constitucional, el citado despacho ejecutor mediante auto del 30 de agosto de 2024 resolvió la solicitud elevada por el accionante, encaminada a lograr el ocultamiento al público del proceso con radicado No. 68689 6108-607-2015-80096 y expedir la constancia de paz y salvo requerida.
Disposición que se le comunicó al interesado en esa misma fecha a
lograr el ocultamiento al público del proceso con radicado No. 68689 6108-607-2015-80096 y expedir la constancia de paz y salvo requerida. Disposición que se le comunicó al interesado en esa misma fecha a través del correo electrónico suministrado en el escrito petitorio abg.vivianaguiza@hotmail.com. No obstante, estimó que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga vulneró las garantías invocadas, en tanto, no ha expedido a favor del tutelante el certificado paz y salvo requerido. A la par, indicó que el registro que se encuentra en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial se encuentra a cargo del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga y elTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 68001220400020240075801 No. Interno 140473 LUIS ALBERTO RUEDA CALLE 7 demandante no solicitó ante esa autoridad el ocultamiento respectivo, por lo que no se le podría endilgar la vulneración de los derechos invocados. En suma, resolvió: “Primero. - Declarar la carencia actual de objeto respecto del amparo deprecado por Luis Alberto Rueda Calle, ante la configuración de un hecho superado con relación al ocultamiento de las actuaciones registradas bajo el radicado 686896108607201580096, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Segundo. - Tutelar el derecho fundamental al debido proceso en su arista de
radicado 686896108607201580096, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Segundo. - Tutelar el derecho fundamental al debido proceso en su arista de postulación de Luis Alberto Rueda Calle, ordenando al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a emitir la certificación ordenada mediante proveído del 30 de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Tercero. - Negar el amparo deprecado por Luis Alberto Rueda Calle respecto del registro existente a cargo del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. (…)
9. Notificado el fallo, la parte actora lo impugnó y precisó que, contrario a lo estimado por el A quo, sí envió la solicitud de ocultamiento de información a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Oficina de Apoyo de Paloquemao de Bucaramanga y, por tanto, se vulneraron sus derechos fundamentales tales como habeas data y buen nombre, toda vez que i) no recibió respuesta a su petición por la precitada autoridad y, ii) el ocultamiento que solicitó permanece visible y disponible al público.
CONSIDERACIONES DE LA CORTETUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 68001220400020240075801
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autoridad y, ii) el ocultamiento que solicitó permanece visible y disponible al público.
CONSIDERACIONES DE LA CORTETUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 68001220400020240075801
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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ALBERTO
RUEDA CALLE frente al fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. De acuerdo con la impugnación presentada por RUEDA CALLE, el problema jurídico que suscita la atención de esta Sala se contrae en determinar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Oficina de Apoyo de Paloquemao de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al no brindar respuesta oportuna sobre la petición elevada por el promotor.
3. Respecto del derecho de petición garantizado por el artículo 23 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha sido profusa en señalar que la respuesta solicitada debe ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (Corte Constitucional sentencia T-3692013, entre otras).
Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición – salvo
Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción. Dicha normatividad en el art. 21 describe que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) díasTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 68001220400020240075801 No. Interno 140473 LUIS ALBERTO RUEDA CALLE 9 siguientes a la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así lo comunicará (…).
4. Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala concluye que le asiste razón al impugnante, en tanto, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Oficina de Apoyo de Paloquemao de Bucaramanga no acreditó que contestó al actor la solicitud objeto de tutela y revisado el Sistema de Gestión de Siglo XXI de la Rama Judicial
-Consulta de Procesosaún se perciben los datos de RUEDA CALLE respecto al radicado No. 68689610860720158009600, anotación que se encuentra a cargo de la precitada autoridad judicial, siendo evidente la vulneración de las garantías fundamentales invocadas.
respecto al radicado No. 68689610860720158009600, anotación que se encuentra a cargo de la precitada autoridad judicial, siendo evidente la vulneración de las garantías fundamentales invocadas. Ahora, la entidad accionada durante este diligenciamiento afirmó que no recibió la pluricitada solicitud, sin embargo, ello no es de recibo para esta Sala, por cuanto, el actor acreditó que la petición de la cual aclama respuesta fue enviada satisfactoriamente a los correos apoyoensitiobuc@cendoj.ramajudicial.gov.co y ofj udsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, los cuales, en efecto pertenecen a la demandada e incluso, esta envió la confirmación del recibido del email. Tampoco es de recibo para esta Sala que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Oficina de Apoyo de Paloquemao de Bucaramanga se sustraiga de su responsabilidad de dar trámite a la petición objeto de tutela, pues, si considera no ser la competente para resolverla, tiene el deber de remitirla a quien corresponda y obrar de conformidad con lo establecido en el art. 21 de la Ley 1755 de 20152. 2 ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5)TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 68001220400020240075801 No. Interno 140473
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10 En tal sentido, se reitera, palmaria resulta la vulneración de los derechos fundamentales de LUIS ALBERTO RUEDA CALLE por parte
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10 En tal sentido, se reitera, palmaria resulta la vulneración de los derechos fundamentales de LUIS ALBERTO RUEDA CALLE por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Oficina de Apoyo de Paloquemao de Bucaramanga. En consecuencia, se confirmará y adicionará el fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Oficina de Apoyo de Paloquemao de Bucaramanga responder la solicitud elevada por el actor el 5 de agosto de 2024 y, en caso de considerar que no es la autoridad competente en resolverla obrar de conformidad con lo establecido en el art. 21 de la Ley 1755 de 2015. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR Y ADICIONAR el fallo impugnado. Por lo que la parte resolutiva quedará así: «Primero. - Declarar la carencia actual de objeto respecto del amparo
deprecado por Luis Alberto Rueda Calle, ante la configuración de un hecho superado con relación al ocultamiento de las actuaciones registradas bajo el radicado 686896108607201580096, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Segundo. - Tutelar el derecho fundamental al debido proceso en su arista de
radicado 686896108607201580096, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Segundo. - Tutelar el derecho fundamental al debido proceso en su arista de postulación de Luis Alberto Rueda Calle, ordenando al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 68001220400020240075801 No. Interno 140473
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11 Seguridad de Bucaramanga, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a emitir la certificación ordenada mediante proveído del 30 de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Tercero. - Negar el amparo deprecado por Luis Alberto Rueda Calle respecto del registro existente a cargo del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Cuarto.- Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Oficina de Apoyo de Paloquemao de Bucaramanga, para que, en el
fundamentales. Cuarto.- Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Oficina de Apoyo de Paloquemao de Bucaramanga, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda si no lo ha hecho, responder la solicitud elevada por el actor el 5 de agosto de 2024. Advirtiéndole que en caso de considerar que no es la autoridad competente en resolverla obrar de conformidad con lo establecido en el art. 21 de la Ley 1755 de 2015. (…)»
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria