CSJ - STP17563-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17563-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17563-2023 Radicación No. 133645 Acta No. 228 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de LUCA CIAFFONI, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente por hecho superado la acción de tutela presentada en contra del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 2° y 25° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el primero de Bogotá y el segundo de Cartagena y al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de dicha especialidad de Cartagena.CUI 11001220400020230318401
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de julio de 2019, condenó a LUCA CIAFFONI a la pena principal de 5 años y 4 meses de prisión tras hallarlo responsable de la comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
El 21 de julio de 2022, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le concedió el beneficio de libertad condicional, cumpliendo el
fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. El 21 de julio de 2022, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le concedió el beneficio de libertad condicional, cumpliendo el periodo de prueba y, por ende, la pena, el pasado 28 de julio de 2023. Con base en lo anterior, el sentenciado solicitó ante el juzgado de ejecución que se diera por terminado el proceso por cumplimiento total de la pena y se expidiera en su favor el respectivo paz y salvo, autoridad que informó, el 24 de agosto de 2023, haber remitido el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que procediera a resolver el asunto, en razón a lo normado en el artículo 1 del Acuerdo 054 del 24 de mayo de 1994. El accionante informó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no existe registro de que el proceso haya sido repartido, situación que conlleva a que no se haya resuelto la petición. Su pretensión, por tanto, es que se ordene al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Juzgado que conozca de su solicitud, dar por terminado el proceso por cumplimiento total de la pena.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada, así como a los vinculados.CUI 11001220400020230318401
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Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada, así como a los vinculados.CUI 11001220400020230318401
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3 El Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, señaló haber recibido la solicitud del accionante y de forma inmediata, remitir el proceso para reparto de sus homólogos de la ciudad de Bogotá, por competencia. El Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que el proceso fue ingresado y repartido al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicho distrito judicial. El Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, confirmó haber recibido el proceso el 12 de septiembre de 2023, para continuar con la vigilancia de la pena impuesta en contra del sentenciado, advirtiendo la existencia de solicitud de extinción de la pena, devolución de título judicial y paz y salvo pendiente por resolver. Por lo anterior, mediante auto del 20 de septiembre de 2023, resolvió la solicitud absteniéndose de emitir decisión de fondo debido a que no se contaba dentro del expediente con los antecedentes judiciales del condenado, motivo por el cual, solicitó a la Policía Nacional allegarlos. Aclaró que una vez reciba la información solicitada, procedería a estudiar la viabilidad de decretar la extinción de la pena y la liberación definitiva del condenado.
por el cual, solicitó a la Policía Nacional allegarlos. Aclaró que una vez reciba la información solicitada, procedería a estudiar la viabilidad de decretar la extinción de la pena y la liberación definitiva del condenado. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela por la carencia actual de objeto por hecho superado. Advirtió que el Centro de Servicios demandado radicó la actuación y la sometió a reparto, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 25 de Ejecución de Penas de Bogotá.CUI 11001220400020230318401
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4 Así mismo, declaró improcedente el amparo solicitado en contra del juzgado de ejecución de penas, pues evidenció que dicha autoridad se pronunció frente a la solicitud elevada por el accionante y se encuentra surtiendo el trámite necesario a fin de poder emitir una decisión de fondo en relación con la extinción de la pena solicitada. El accionante impugnó el fallo. Resaltó que lo pretendido era la obtención de decisión que certificara la extinción de la pena y el correspondiente paz y salvo, motivo por el cual no había lugar a declarar el hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
A través de la vía constitucional LUCA CIAFFONI pretende que se profiera decisión mediante la cual se declare la extinción de la pena impuesta en su contra y se expida en su favor el correspondiente certificado de paz y salvo.
tribunal superior de distrito judicial. A través de la vía constitucional LUCA CIAFFONI pretende que se profiera decisión mediante la cual se declare la extinción de la pena impuesta en su contra y se expida en su favor el correspondiente certificado de paz y salvo. Aclara la Corte, en primer lugar, que cuando se presentan solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013). En el presente asunto, resulta palmario que el Centro de Servicios Judiciales accionado, realizó las actuaciones necesarias para conjurar la vulneración de derechos del accionante, pues radicó y sometió a reparto elCUI 11001220400020230318401
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 conocimiento del proceso adelantado en su contra, con lo cual, claramente se configura el hecho superado en su respecto. Ahora bien, la autoridad judicial a la cual correspondió conocer de le ejecución y vigilancia de la pena impuesta al accionante, esto es, el Juzgado 25° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se pronunció sobre la solicitud del actor e indicó que no le era posible definir el asunto, hasta tanto no contara con los antecedentes del implicado, motivo por el cual requirió dicha documentación a la Policía Nacional. Por lo anterior, no es posible llegar a la conclusión de que la autoridad vinculada en el asunto, vulneró las garantías fundamentales alegadas, pues
no contara con los antecedentes del implicado, motivo por el cual requirió dicha documentación a la Policía Nacional. Por lo anterior, no es posible llegar a la conclusión de que la autoridad vinculada en el asunto, vulneró las garantías fundamentales alegadas, pues aquella estaba imposibilitada para resolver favorablemente la solicitud, cuando aún no cuenta con información relevante para hacerlo. Lo establecido basta para concluir que la autoridad denunciada no incurrió en acción ni omisión alguna por la que transgreda los derechos denunciados. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Lo anterior, no obsta para instar al Juzgado 25 de Ejecución de Penas de Bogotá, que una vez reciba la documentación necesaria, proceda a pronunciarse de fondo frente a lo solicitado por el actor. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 22 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la actuaciónCUI 11001220400020230318401
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la improcedencia de la acción en relación con el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto
y Medidas de Seguridad de Bogotá y la improcedencia de la acción en relación con el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria