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CSJ - STP17563-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17563-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP17563-2024 Radicación nº 141891 Acta n°. 296 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta a través de apoderado por el accionante JOSÉ JOAQUÍN RUBIANO ARIAS, contra el fallo de 6 de septiembre de 2024 1, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo de tutela que presentó contra la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso ordinario laboral que presentó contra el Municipio de Pelaya (Cesar), radicado No. 200113105001202000218-01. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 28 de noviembre de 2024.Radicado 11001020500020240138101

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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar) y las p artes e intervinientes en la citada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Da cuenta la actuación que el señor JOSÉ JOAQUÍN RUBIANO ARIAS instauró demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Pelaya , con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad desde el 6

3. Da cuenta la actuación que el señor JOSÉ JOAQUÍN RUBIANO ARIAS instauró demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Pelaya , con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad desde el 6 de abril de 2016 hasta el 20 de noviembre de 2019, y se condenara al reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, prima de navidad, pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, auxilio de transporte, indemnización moratoria, indemnización por despido injusto, reintegro de los pagos realizados por impuestos, intereses moratorios, las costas y agencias en derecho.

4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, despacho que mediante sentencia del 5 de noviembre de 2021 condenó al demandado al pago de cesantías, prima de navidad, vacaciones, seguridad social en salud, salarios, intereses moratorios y devolución por pagos realizados por concepto de impuestos a los contratos.

5. Inconforme con la negativa del reconocimiento del despido sin justa causa e intereses a las cesantías, el accionante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido junto con el grado jurisdiccional de consulta.

6. Recibida la actuación en la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el libelista presentó un memorial por medio del cual

desistió de la apelación (27 de enero de 2022), solicitud aceptada por el Ad-Radicado 11001020500020240138101 Número interno 141891 Impugnación JOSÉ JOAQUÍN RUBIANO ARIAS 3 quem con auto de 12 de mayo del mismo año. En la misma providencia admitió el grado jurisdiccional de consulta en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

7. Con auto de 26 de junio de 2023, el Tribunal declaró su falta de jurisdicción, decretó la nulidad de lo actuado y remitió la actuación a los

Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Aguachica (Cesar).

8. Contra esa decisión el actor interpuso reposición, del cual posteriormente desistió; mientras que los apoderados judiciales de las partes presentaron solicitud de desistimiento por transacción.

9. Mediante auto del 12 de abril de 2024, el Tribunal rechazó de plano la reposición por cuanto contra la providencia que declara la falta de jurisdicción no procedía ningún recurso, y respecto del desistimiento sostuvo que, al no tener jurisdicción, quedaba implícita su falta de competencia para pronunciarse sobre el contrato de transacción.

10. Inconforme con lo anterior, JOSÉ JOAQUÍN RUBIANO ARIAS acudió a la presente acción de tutela pues considera que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales por no tener en cuenta su solicitud de desistimiento del recurso de reposición, y tampoco pronunciarse de fondo sobre la terminación del proceso.

En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto de 12 de abril de

sus derechos fundamentales por no tener en cuenta su solicitud de desistimiento del recurso de reposición, y tampoco pronunciarse de fondo sobre la terminación del proceso. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto de 12 de abril de 2024 y, en su lugar, ordenar al Tribunal «dar por terminado el proceso ordinario laboral» por acuerdo transaccional firmado entre las partes.

III. FALLO IMPUGNADORadicado 11001020500020240138101

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11. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, luego de evidenciar que lo resuelto por la autoridad judicial accionada no comportó una vía de hecho o defecto específico de procedibilidad, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional de la acción de tutela.

12. Precisó que el auto proferido por el Tribunal se sustentó en la norma aplicable al caso en concreto, artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa contenida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que indica que contra el auto que declara la falta de competencia no procede recurso alguno.

13. Respecto de la censura por no estudiar de fondo la solicitud de terminación del proceso por transacción, puntualizó que se trata de una decisión adoptada en el marco de su autonomía e independencia con apego a la realidad procesal, pues al no ser competente el Tribunal para tramitar la actuación de conformidad con las normas citadas, no podría emitir pronunciamiento alguno en los términos requeridos por el libelista.

IV. IMPUGNACIÓN

la realidad procesal, pues al no ser competente el Tribunal para tramitar la actuación de conformidad con las normas citadas, no podría emitir pronunciamiento alguno en los términos requeridos por el libelista.

IV. IMPUGNACIÓN

14. Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó con argumentos similares a los expuestos en el libelo inicial, esto es, que el Ad-quem desconoció el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, el cual permite, a voces del artículo 312 del Código General del Proceso, la terminación de la litis en el estado en que se encuentre.

V. CONSIDERACIONESRadicado 11001020500020240138101

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15. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

16. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en

para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

17. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

18. Dada la pretensión del accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 18.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos losRadicado 11001020500020240138101

Número interno 141891 Impugnación JOSÉ JOAQUÍN RUBIANO ARIAS 6 medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el

Impugnación JOSÉ JOAQUÍN RUBIANO ARIAS 6 medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 18.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

19. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en

interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

19. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis del caso en concreto 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020240138101 Número interno 141891 Impugnación

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20. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) el libelista no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues contra el auto emitido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar no procedía recurso alguno; (iii) acudió a esta acción dentro de un término razonable; (iv) precisó la presunta irregularidad cometida por la autoridad judicial demandada; (v) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela.

21. En lo que concierne a las causales específicas de procedibilidad, se descarta su configuración; pues, la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho del Tribunal demandado, por el contrario, fue

descarta su configuración; pues, la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho del Tribunal demandado, por el contrario, fue emitida en el decurso de un proceso laboral, con plenas garantías para las partes, y no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del accionante, como a continuación se explica. 21.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, establecer la jurisdicción para conocer de un litigio es un elemento esencial en el marco del derecho fundamental al debido proceso, que implica la garantía de ser juzgado por el funcionario judicial a quien el ordenamiento jurídico previamente le ha atribuido dicha competencia (CC T-685/13). Por lo anterior, en la citada providencia, la Corte precisó que «[s]u importancia es tal, que la previsión contenida en el artículo 29 de la Norma Superior, está desarrollada en el ordenamiento procesal con figuras que buscan la declaratoria de falta de jurisdicción (rechazo de laRadicado 11001020500020240138101 Número interno 141891 Impugnación JOSÉ JOAQUÍN RUBIANO ARIAS 8 demanda, excepciones previas, nulidades insanables) y que imponen el deber de remitir el proceso a quien se cree es el competente». 21.2. En el caso censurado, la pretensión del demandante consistió en que se declarara la existencia de una relación laboral con el Municipio de Pelaya (Cesar), presuntamente encubierta a través de contratos de prestación

21.2. En el caso censurado, la pretensión del demandante consistió en que se declarara la existencia de una relación laboral con el Municipio de Pelaya (Cesar), presuntamente encubierta a través de contratos de prestación de servicios y, como consecuencia de ello, condenar al ente territorial al reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, auxilio de transporte, indemnización moratoria, indemnización por despido injusto, reintegro de los pagos realizados por impuestos e intereses moratorios. 21.3. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar evidenció que carecía de jurisdicción para zanjar la controversia en segunda instancia toda vez que, de acuerdo con la línea jurisprudencial vigente de la Corte Constitucional, cuando se alega y demanda la existencia de una relación laboral con la administración a través de la celebración de contratos de prestación de servicios, el competente para resolver el asunto es el juez administrativo3. En consecuencia, con auto de 26 de junio de 2023, fundamentado en el artículo 16 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012 aplicable por integración normativa), el cual determina que la jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables; en armonía con lo descrito en el artículo 138 ibidem, que impone decretar la nulidad de lo actuado cuando se ha emitido sentencia, resolvió dejar sin efectos la sentencia

por los factores subjetivo y funcional son improrrogables; en armonía con lo descrito en el artículo 138 ibidem, que impone decretar la nulidad de lo actuado cuando se ha emitido sentencia, resolvió dejar sin efectos la sentencia 3 Cfr. CC A479 de 2021; A617 de 2021; A618 de 2021; A676 de 2021; A680 de 2021; A684 de 2021; A705 de 2021; A738 de 2021; A901 de 2021; A931 de 2021; A1076 de 2021; A1094 de 2021; A1116 de 2021; A131 de 2022; A198 de 2022; A304 de 2022; A406 de 2022; A439 de 2022; A500 de 2022; A623 de 2022; A705 de 2022; A738 de 2022; A760 de 2022; A785 de 2022; A790 de 2022; A791 de 2022; A829 de 2022; A1090 de 2022; A1333 de 2022; 1642 de 2022; 1644 de 2022 y A321 de 2023, entre otras.Radicado 11001020500020240138101 Número interno 141891 Impugnación JOSÉ JOAQUÍN RUBIANO ARIAS 9 proferida en primera instancia, así como las actuaciones adelantadas durante la apelación, para en su lugar remitir la actuación a los Juzgados Administrativos del Circuito de Aguachica.

22. El anterior recuento, permite a esta Sala de Tutelas desechar la supuesta vulneración de derechos fundamentales aducida por el accionante, pues es evidente que la decisión adoptada por el Tribunal demandado se

Administrativos del Circuito de Aguachica.

22. El anterior recuento, permite a esta Sala de Tutelas desechar la supuesta vulneración de derechos fundamentales aducida por el accionante, pues es evidente que la decisión adoptada por el Tribunal demandado se sustentó en la línea jurisprudencial vigente, que determina que los litigios como el propuesto por el libelista deben resolverse ante los Jueces Administrativos y no los Laborales.

Además, advertida la falta de jurisdicción y competencia, concluyó de manera razonable y con fundamento en el marco legal aplicable al caso en concreto, que lo procedente era anular la decisión de primera instancia y dejar sin efectos todo lo actuado en apelación, para que sea el juez natural del proceso quien resuelva de fondo la demanda.

23. Indicó el accionante que contra esa decisión presentó recurso de reposición, del cual posteriormente desistió y aportó un acuerdo de transacción con su contraparte, por lo que, en su criterio, el Tribunal debió aceptar el desistimiento y dar por terminado el litigio, y no rechazar la reposición, como en efecto lo hizo con auto de 12 de abril de 2024.

24. Respecto de esa decisión, esta Sala de Tutelas tampoco tiene mayor reparo, ni observa la vulneración de derechos fundamentales invocada, pues al margen del particular criterio del actor, la falta de jurisdicción impide a la autoridad judicial continuar conociendo del proceso y emitir juicios de valor sobre su trámite y resolución, so pena de afectar sustancialmente el principio del juez natural, que representa un elemento delRadicado 11001020500020240138101

jurisdicción impide a la autoridad judicial continuar conociendo del proceso y emitir juicios de valor sobre su trámite y resolución, so pena de afectar sustancialmente el principio del juez natural, que representa un elemento delRadicado 11001020500020240138101 Número interno 141891 Impugnación JOSÉ JOAQUÍN RUBIANO ARIAS 10 derecho al debido proceso y del acceso a la administración de justicia (CC T-916/14).

25. Por consiguiente, si el promotor del amparo considera que debe decretarse la terminación del litigio como consecuencia del supuesto acuerdo transaccional que suscribió con su contraparte, lo adecuado será que eleve tal pretensión ante el juez natural de la causa, que en este caso sería el Juez Administrativo al que le corresponda por reparto el conocimiento de su demanda.

26. Así las cosas, independientemente de que el censor no comparta los autos proferidos por el Tribunal, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto; en consecuencia, sus argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad judicial, no habilita la intervención del juez, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.

27. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad del juzgador ordinario, de independencia y sujeción

trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad del juzgador ordinario, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política; sino, además, las formas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo 29 Superior.

28. Acorde con lo anterior, al no observarse ningún defecto específico de procedibilidad en las providencias mencionadas, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la acción de amparo no tiene vocación de prosperidad; en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.Radicado 11001020500020240138101

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JOSÉ JOAQUÍN RUBIANO ARIAS

11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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