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CSJ - STP17564-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17564-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP17564-2024 Radicación n°. 141844 Acta No. 296 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por HERNÁN CALDERÓN FLÓREZ , contra la ESCUELA JUDICIAL «RODRIGO LARA BONILLA», por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al igual que a la « confianza legítima, buena fe y acceso a cargos públicos».

2. Al trámite se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, a la

Unidad de Administración de Carrera Judicial, a la Unión Temporal IX Curso De Formación Judicial 2019, a la Universidad Pedagógica yCUI 11001023000020240157500 Número interno 141844 Tutela primera instancia Hernán Calderón Flórez Tecnológica de Colombia y a los participantes del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República de Colombia.

II. ANTECEDENTES

3. HERNÁN CALDERÓN FLÓREZ refirió que hace parte de la Convocatoria 27 de Jueces y Magistrados, pues aprobó el examen de conocimientos y aptitudes con un puntaje de 869 y se inscribió en el IX

Curso Concurso de Formación Judicial – Subfase general.

4. Afirmó que el resultado inicial de las evaluaciones de dicha Subfase se comunicó a través de la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024 (corregida mediante la Resolución EJR24-317 del 28 de junio de

4. Afirmó que el resultado inicial de las evaluaciones de dicha Subfase se comunicó a través de la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024 (corregida mediante la Resolución EJR24-317 del 28 de junio de

2024)

5. Al estar inconforme con la calificación que se le otorgó, CALDERÓN FLÓREZ formuló recurso de reposición, en el que pidió la revisión de 98 preguntas que, en su sentir, estaban mal calificadas y también criticó la ejecución de la etapa del curso.

6. La Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por Resolución No. EJR24-1558 del 7 de noviembre de 2024, repuso parcialmente su acto administrativo, por lo que al discente le asignaron como nota definitiva 780 puntos de los 800 con los que la superaba.

6. Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, «confianza legítima, buena fe y acceso a cargos públicos», acudió al juez de tutela.

2CUI 11001023000020240157500 Número interno 141844 Tutela primera instancia Hernán Calderón Flórez

7. En criterio del accionante, la etapa que lo excluyó de la convocatoria de méritos estuvo llena de « vicios de legalidad», ya que las preguntas tenían errores técnicos en los conceptos y competencias que medían, sumado a que estaban mal redactadas.

8. Adujo que, de conformidad con el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 de 2019, en el transcurso de cada programa «debían

medían, sumado a que estaban mal redactadas.

8. Adujo que, de conformidad con el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 de 2019, en el transcurso de cada programa «debían evaluarse 3 notas», pero ello no ocurrió, pues se acumularon 28 evaluaciones y se realizó un único examen en el que primó la memoria.

9. Manifestó que en dicha Subfase, la demandada se apartó de las pautas que fijó en el referido Acuerdo Pedagógico y en el Documento Maestro del citado Curso, pues no valoró la «apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial» ni buscó «el desarrollo de competencias sobre la función judicial, la interpretación de textos jurídicos y la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos».

10. Sostuvo que «los reparos que tengo superan con creces los 20 puntos aparentemente faltantes», pues su reclamó de recalificación lo realizó sobre un cuantioso número de preguntas.

11. A manera de ejemplo, trajo a colación la pregunta 79 en la que no se le reconocieron 3.3. puntos, pero en su sentir, esa nota no respondió a los criterios contemplados en el documento maestro base de evaluación.

Además, indicó que los reparos a la pregunta 78 que expuso en su alzada no fueron resueltos en la resolución con la que agotó la sede administrativa. 3CUI 11001023000020240157500 Número interno 141844 Tutela primera instancia Hernán Calderón Flórez

no fueron resueltos en la resolución con la que agotó la sede administrativa. 3CUI 11001023000020240157500 Número interno 141844 Tutela primera instancia Hernán Calderón Flórez

12. Agregó en esa línea, que la accionada no se pronunció congruentemente sobre los argumentos expuestos en su recurso, ya que utilizó Inteligencia Artificial para argumentar como en el siguiente adjunto: 12.1. Y explicó que no cuestiona la utilización de la Inteligencia Artificial, pero «la instrucción dada a la IA fue que se enfocara en respaldar post-hoc las respuestas consideradas como acertadas por la accionada y no que analizara la pertinencia y procedencia de las objeciones propuestas», pese a que la Corte Constitucional en la sentencia T-323 de 2024, indicó que aquella no podía crear contenido, ni interpretar hechos o pruebas o solucionar casos, lo cual fue desconocido por la

Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

13. Refirió que agotó la sede administrativa y cuenta con 4 meses para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero el IX Curso Concurso de Formación Judicial, se reinicia el 16 de noviembre del año en curso, por lo que en una semana no podía contratar un abogado, redactar una demanda y solicitar medidas cautelares.

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14. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de sus

4CUI 11001023000020240157500 Número interno 141844 Tutela primera instancia Hernán Calderón Flórez

14. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de sus garantías y, en consecuencia, que se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla reconocerle como acertadas las respuestas que dio a las siguientes preguntas: «HABILIDADES HUMANAS, 01, 02, 03, 04, 05, 06,11,12,17,23,34,36,37,

38, 41.

INTERPRETACIÓN JUDICIAL Y ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA 44, 45,47,48, 51, 57, 58, 61, 62, 63, 65, 68, 76.

JUSTICIA TRANSICIONAL Y RESTAURATIVA 02, 11, 18, 22,23, 35, 36, 40.

ARGUMENTACIÓN JUDICIAL Y VALORACIÓN PROBATORIA 44, 47,48, 50, 56, 57, 61, 63, 73, 77.

ETICA - INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL 01, 02, 03, 06, 10, 12, 13, 20, 28, 40.

DERECHOS HUMANOS Y GENERO 43,44,45, 50, 55, 57, 59, 60, 63, 67, 69,

77, 85.

GESTION JUDICAL Y TIC'S 02, 04, 06, 07, 10, 12, 14, 19, 27, 28, 31, 32, 35,

37, 38, 41, 42. FILOSOFÍA DEL DERECHO E INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL 44, 50, 55, 56, 61, 69, 75, 76, 79, 83, 84». 14.1. También pidió que se disponga su inclusión definitiva o transitoria en la Subfase Especializada del aludido proceso de selección o hasta que el juez ordinario decida la demanda que presentará. 14.2. Como medida provisional pidió su inclusión de manera transitoria en dicho proceso de selección.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5CUI 11001023000020240157500 Número interno 141844 Tutela primera instancia Hernán Calderón Flórez

15. Mediante auto del 28 de noviembre del año en curso, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias; vinculó al contradictorio al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de

Administración de Carrera Judicial, a la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019, a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y a los participantes del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República de Colombia; y negó la medida provisional solicitada.

16. El Representante Legal Suplente de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y E Distribution SAS, indicó que nunca ha vulnerado los derechos constitucionales del accionante, ya que siempre ha

Formación Judicial 2019, conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y E Distribution SAS, indicó que nunca ha vulnerado los derechos constitucionales del accionante, ya que siempre ha actuado de conformidad con lo previsto en la ley y las atribuciones establecidas para el desarrollo de las etapas del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República. 16.1. Estimó que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esa asociación no es la competente para resolver de fondo la petición del discente de expedir un acto administrativo que le otorgue una calificación aprobatoria ni incluirlo en la Subfase Especializada, pues ello sólo le atañe a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, conforme lo establecido por el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 por medio del cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que rige el IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargo de Magistrados y Jueces. 16.2. Añadió que la Unión Temporal Formación Judicial 2019 actúa exclusivamente como un aliado estratégico de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, para el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial; por lo 6CUI 11001023000020240157500 Número interno 141844 Tutela primera instancia Hernán Calderón Flórez que carece de potestades administrativas para emitir y notificar actos administrativos. 16.3. Por lo tanto, pidió su desvinculación del trámite.

17. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó su desvinculación de la actuación, ya que en su sentir no tiene

administrativos. 16.3. Por lo tanto, pidió su desvinculación del trámite.

17. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó su desvinculación de la actuación, ya que en su sentir no tiene competencia para decidir o pronunciarse sobre las pretensiones, y porque con el actuar administrativo no ha vulnerado ni afectado los derechos fundamentales invocados. 17.1. Expuso que conforme a lo establecido en los artículos 176 y 177 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el artículo 3° numeral 4.1 del Acuerdo de convocatoria, la “Fase III. Curso de Formación Judicial Inicial”, y el artículo 2° del Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, se facultó a la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para expedir, en el marco de sus competencias, las disposiciones de carácter general y particular tendientes a lograr una adecuada implementación del Acuerdo Pedagógico. 17.2. Por lo cual, y atendiendo a que los recursos interpuestos fueron radicados ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, es ésta la llamada a atender los planteamientos del accionante y, en consecuencia, esa Unidad no puede emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones planteadas en la acción, ya que ello implicaría exceder su órbita funcional e invadir las competencias exclusivas de la Escuela Judicial.

18. La Dirección Jurídica de la Universidad Pedagógica Y Tecnológica De Colombia – UPTC explicó que el desarrollo del curso de

funcional e invadir las competencias exclusivas de la Escuela Judicial.

18. La Dirección Jurídica de la Universidad Pedagógica Y Tecnológica De Colombia – UPTC explicó que el desarrollo del curso de formación judicial se lleva a cabo de acuerdo a la adecuada planeación y

7CUI 11001023000020240157500 Número interno 141844 Tutela primera instancia Hernán Calderón Flórez formalidades exigidas para la adjudicación de su desarrollo a la Unión Temporal Formación Judicial 2019, conformada por la Sociedad EDistribution S.A.S. y la Alma Mater. 18.1. Y a su vez señaló que dicha asociación sigue los parámetros de los acuerdos pedagógicos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, PCSJA1911400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19-11405 de 2019 y posteriores comunicados guías, que fijan de manera clara y precisa las reglas de participación en las Fases I, II Y III del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 18.2. Expuso que la acción es improcedente respecto de la Universidad, pues se configura la carencia actual de objeto y se incumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que se está ante un caso concreto en el que no existe un hecho vulnerador que demuestre la conculcación de los derechos fundamentales invocados. Aunado a que de los mismos hechos que fundamentan la acción constitucional, dan cuenta que la institución educativa ha actuado bajo el marco de sus competencias y participación del desarrollo del objeto de la Unión Temporal Formación Judicial 2019

los mismos hechos que fundamentan la acción constitucional, dan cuenta que la institución educativa ha actuado bajo el marco de sus competencias y participación del desarrollo del objeto de la Unión Temporal Formación Judicial 2019

19. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

20. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Acuerdo número 2175 de 2023,

8CUI 11001023000020240157500 Número interno 141844 Tutela primera instancia Hernán Calderón Flórez emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por HERNÁN CALDERÓN FLÓREZ.

21. En el presente caso, es pertinente recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

22. Además, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 1, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice

86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 1, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 22.1. Tal requisito de la subsidiariedad ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al indicar que: «(…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 9CUI 11001023000020240157500 Número interno 141844 Tutela primera instancia Hernán Calderón Flórez acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo».2

23. En el caso objeto de análisis, HERNÁN CALDERÓN FLÓREZ

Hernán Calderón Flórez acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo».2

23. En el caso objeto de análisis, HERNÁN CALDERÓN FLÓREZ cuestiona por vía de tutela la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024 (corregida a través del acto administrativo EJR24-317 del 28 de junio siguiente) y la Resolución No. EJR24-1558 del 7 de noviembre del año que avanza, a través de las cuales, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, le otorgó una calificación en estado “Reprobado” dentro del IX Curso Concurso de Formación Judicial – Subfase general, el cual es una de las etapas eliminatorias de la Convocatoria 27 de Jueces y Magistrados. 23.1. Lo anterior porque, en su criterio, hubo irregularidades en el desarrollo de dicha etapa de la convocatoria a saber: i) las preguntas tenían errores de redacción y conceptuales; y ii) se realizó un único examen en el que se le dio prevalencia a la memoria y en el cual no se calificó el desarrolló de otras competencias esenciales para la actividad jurisdiccional. 23.2. Además, añadió que en su caso puntual 98 preguntas fueron mal calificadas y que el recurso que propuso contra la decisión mencionada no fue resuelto adecuadamente pues algunos reparos no fueron atendidos y en otros se usó la Inteligencia Artificial.

24. Por ello pretende que se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla reconocerle como acertadas las respuestas que dio a 98

no fue resuelto adecuadamente pues algunos reparos no fueron atendidos y en otros se usó la Inteligencia Artificial.

24. Por ello pretende que se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla reconocerle como acertadas las respuestas que dio a 98 preguntas (objeto de recurso) y se disponga su inclusión definitiva o transitoria en la Subfase Especializada del aludido proceso de selección o hasta que el juez ordinario decida la demanda que presentará.

2 CC T-177/11 10CUI 11001023000020240157500 Número interno 141844 Tutela primera instancia Hernán Calderón Flórez

25. Al respecto, debe indicar la Sala que no es procedente el amparo invocado, dado que, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pide por vía constitucional, como así lo indicó CALDERÓN FLÓREZ en la demanda de tutela. 25.1. En efecto, el demandante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y exponer lo que ahora pretende sea revisado en este trámite, pues dicha norma establece: «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)».

particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)». 25.2. En dicha actuación, el demandante cuenta con la posibilidad de pedir el decreto de medidas cautelares, respecto de las cuales ha indicado la Corte Constitucional lo siguiente: «En materia de la efectividad del amparo que pueda conceder el decreto de una medida cautelar al interior de un proceso contencioso administrativo, es importante resaltar que el artículo 234 establece las medidas cautelares de urgencia, las cuales podrán ser adoptadas por el juez o magistrado desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte , siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233. Contra esta decisión proceden los recursos a los que haya lugar. En caso de que la medida sea adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. A partir de la normatividad expuesta, es posible concluir que las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y 11CUI 11001023000020240157500 Número interno 141844 Tutela primera instancia Hernán Calderón Flórez eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art. 86

contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio irremediable». (CC T-733/14). 25.3. De esa forma, se resalta que esa medida, en virtud del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se puede resolver desde la admisión de la demanda, incluso, sin previa notificación a la otra parte si se evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite ordinario previsto -canon 234 del mismo cuerpo normativo-. 25.4. Así, concretamente, para debatir el acto administrativo de calificación, la parte interesada puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y ahí exponer los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda, con la facultad de solicitar medidas cautelares a su favor; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción citada, para que, de manera inconsulta, sea desatada por esta vía constitucional. 25.5. De manera que, la acción constitucional no se encuentra instituida para curar la omisión o incuria en que ha incurrido al no acudir a los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta, lo que da al traste con su pretensión.

instituida para curar la omisión o incuria en que ha incurrido al no acudir a los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta, lo que da al traste con su pretensión.

26. Ahora, si bien el actor pidió que se concediera el amparo como mecanismo transitorio, no evidencia la Sala la configuración del perjuicio irremediable, el cual tiene varios elementos, a saber:

12CUI 11001023000020240157500 Número interno 141844 Tutela primera instancia Hernán Calderón Flórez (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales. (CC T309 del 30 Ab. 2010). 26.1. En efecto, se debe precisar que, si bien el actor tiene una expectativa sobre el proceso de selección al que se inscribió para el cargo de Juez Promiscuo y respecto del cual aprobó el examen de conocimientos y aptitudes, lo cierto es que no se advierte ninguna irregularidad que haga viable la intervención del juez constitucional.

de Juez Promiscuo y respecto del cual aprobó el examen de conocimientos y aptitudes, lo cierto es que no se advierte ninguna irregularidad que haga viable la intervención del juez constitucional.

27. Lo anterior, porque al resolver el recurso de reposición interpuesto por CALDERÓN FLÓREZ contra la resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida a través del acto administrativo EJR24317 del 28 de junio siguiente, en la que fue calificado con 766,280 puntos, en estado “Reprobado”, la autoridad hoy demandada procedió a verificar los aspectos de inconformidad que presentaba el recurrente.

28. En ese sentido, se pronunció en torno a los aspectos generales del IX Curso de Formación Judicial, al igual que los Acuerdos expedidos en el desarrollo del mismo y los documentos soporte.

29. También analizó la metodología del curso en cita y el modelo pedagógico, al igual que la Fase III concebida como eliminatoria y su justificación, el sistema de evaluación, la aplicación de «preguntas memorísticas», al igual que la «interacción desde la concepción blearning & e-learning», «información de los Webinar» y el cumplimiento

13CUI 11001023000020240157500 Número interno 141844 Tutela primera instancia Hernán Calderón Flórez de los criterios psicométricos, lingüísticos, técnicos y jurídicos.

30. Así mismo, respondió las objeciones sobre el proceso de diseño de las preguntas y respuestas de la evaluación, las bibliografías, la metodología de calificación, entre otros aspectos, para entrar a verificar las preguntas y respuestas cuestionadas por el demandante.

de las preguntas y respuestas de la evaluación, las bibliografías, la metodología de calificación, entre otros aspectos, para entrar a verificar las preguntas y respuestas cuestionadas por el demandante.

31. Por medio de un cuadro explicativo la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se pronunció sobre las inconformidades a las preguntas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 12, 15, 17, 21, 23, 30, 34, 36, 37, 38 y 41 del Programa de Habilidades Humanas, realizando un análisis de la calidad, validez, tipología, coherencia y cohesión de cada enunciado. 31.1. En cada ítem de las interrogaciones expuso cual era la única respuesta correcta, la sustentación para darla por acertada, la fuente en que se basó y las competencias del ser, saber y hacer a evaluar. 31.2. Respecto a cada uno de los 18 motivos de disenso concluía que cada examinación cumplía con la calidad esperada y contribuía a la selección de profesionales aptos para el desempeño en la judicatura.

32. Acto seguido, procedió a verificar los motivos de inconformidad esgrimidos por el discente y relacionados con las preguntas 44, 45, 47, 48, 51, 57, 58, 61, 62, 63, 65, 68 y 76 del Programa de Interpretación Judicial - Estructura de la Sentencia. 32.1. Igualmente, de manera esquemática, analizó la calidad y validez de los enunciados, la sustentación de las opciones de respuesta, la

  • Estructura de la Sentencia. 32.1. Igualmente, de manera esquemática, analizó la calidad y validez de los enunciados, la sustentación de las opciones de respuesta, la única contestación acertada, las competencias a evaluar y la fuente de cada una.

14CUI 11001023000020240157500 Número interno 141844 Tutela primera instancia Hernán Calderón Flórez 32.2. Y en todas consideraba que los apartados del cuestionario censurado demostraban calidad en su diseño, estructura y ejecución ; el cual se basó en el material de lectura asignado; y evaluó la comprensión de conceptos fundamentales en la teoría de la argumentación jurídica.

33. La Escuela Judicial continuó su acto administrativo sistematizando la justificación de las preguntas 2, 11, 18, 22, 23, 35, 36 y 40 del capítulo de Justicia Transicional y Justicia Restaurativa. 33.1. Para el efecto, se refirió a la calidad, validez, coherencia, cohesión, las competencias a verificarse, la fuente y la tipología de cada enunciado; e indicó que todas las opciones son válidas conforme al enunciado planteado, pero solo una es correcta en el contexto de la justicia transicional. 33.2. De esa forma, esgrimió que cada pregunta era clara y evaluaba la comprensión de conceptos claves relacionados con la justicia transicional, requiriendo que los estudiantes aplicaran conocimientos específicos y habilidades de pensamiento crítico.

la comprensión de conceptos claves relacionados con la justicia transicional, requiriendo que los estudiantes aplicaran conocimientos específicos y habilidades de pensamiento crítico.

34. Luego, al analizar el recurso frente a las preguntas 44, 47, 48,50, 56, 57, 61, 63, 73 y 77 del programa de Argumentación JudicialValoración Probatoria señaló (en su análisis de calidad y validez) que los enunciados eran claros y permitían resolver la pregunta sin ambigüedades, no contenía errores gramaticales ni ortográficos que dificultaran su comprensión.

15CUI 11001023000020240157500 Número interno 141844 Tutela primera instancia Hernán Calderón Flórez 34.1. Indicó qué competencias del ser, saber y hacer se examinaban, la fuente de donde se extraía cada problemática y la tipología de la misma. 34.2. Para determinar que las preguntas examinaron la comprensión de conceptos fundamentales de la argumentación jurídica, exigiendo a los aspirantes aplicar habilidades críticas y analíticas. De forma que se logró evaluar no solo el conocimiento teórico, sino también la capacidad de aplicar ese conocimiento en el contexto de la justificación de decisiones judiciales, lo cual es pertinente para la práctica jurídica.

35. Por otra parte, al hacer referencia a las preguntas 2, 3, 6, 10, 20 y 40 de la sección de Ética, Independencia y Autonomía Judicial, la accionada puntualizó la coherencia, cohesión y competencias genéricas, tipología y fuente de cada una. Además, explicó porque las opciones

y 40 de la sección de Ética, Independencia y Autonomía Judicial, la accionada puntualizó la coherencia, cohesión y competencias genéricas, tipología y fuente de cada una. Además, explicó porque las opciones incorrectas se descartaban. 35.1. Y enfatizó en que cada interpelación demostraba calidad en su diseño e inspeccionó la comprensión del discente sobre la integridad como característica esencial de un juez.

36. En punto sobre las inconformidades al apartado de Derechos Humanos y Género, preguntas 43, 44, 45, 50, 55, 57, 59, 60, 63, 67, 69, 77, 79, 81 y 82 , mencionó la respuesta correcta a cada problema, la justificación de la misma y los motivos para descartar las restantes opciones. 36.1. Precisamente, enfatizó en que los enunciados eran coherentes y cohesivos, lo cual permitía evaluar la lectura obligatoria de sentencias de constitucionalidad, como las CC T-462 de 2018, T-099 de 2015, T-478 de

16CUI 11001023000020240157500 Número interno 141844 Tutela primera instancia Hernán Calderón

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