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CSJ - STP17564-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17564-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP17564-2026 Radicación n.° 158423 CUI 68679220400020260007501 Acta N° 288

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HELBER JULIÁN MESA SIERRA contra el fallo proferido el 10 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que declaró improcedente el amparo, dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Socorro.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, la Inspección de Policía de Mogotes y las partes e intervinientes de los procesos policivos n.º 007 de 2020 y n.º 011 de 2024.Tutela de 2ª instancia n.º 158423 CUI 68679220400020260007501

HELBER JULIÁN MESA SIERRA

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II. HECHOS

1. Ante la Inspección de Policía de Mogotes

(Santander) se tramitó el proceso policivo n.º 007 de 2020, promovido por Nelson Orlando Carreño Becerra contra Luis Ernesto Mesa Forero y Gladys Sierra Prada, actuación en la que se decretó una medida cautelar de statu quo.

2. El 17 de enero de 2024, HELBER JULIÁN MESA SIERRA

Ernesto Mesa Forero y Gladys Sierra Prada, actuación en la que se decretó una medida cautelar de statu quo.

2. El 17 de enero de 2024, HELBER JULIÁN MESA SIERRA presentó un escrito en el que denunció el presunto desacato de esa medida. El asunto se registró bajo la actuación policiva n.º 011 de 2024 y, mediante auto del 13 de agosto de 2025, su objeto se delimitó a los comportamientos contrarios a la convivencia p revistos en los numerales 1.º y 7.º del artículo 124 de la Ley 1801 de 2016.

3. La inspectora de policía se declaró impedida para conocer de esa actuación, de modo que fue decidida por una inspectora de policía ad hoc, quien, mediante decisión del 13 de marzo de 2026, negó las pretensiones por falta de legitimación en la causa por pasiva del querellado. Esa determinación fue confirmada en segunda instancia por la Alcaldía Municipal de Mogotes, mediante la Resolución n. º 181 del 16 de abril de 2026.

4. Por lo resuelto en la acción policiva n.º 011 de 2024, HELBER JULIÁN MESA SIERRA promovió acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Mogotes. Su conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes —Tutela de 2ª instancia n.º 158423

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radicado n.º 68-464-40-89-001-2026-00064-00—, despacho que, mediante sentencia del 4 de mayo de 2026, declaró

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radicado n.º 68-464-40-89-001-2026-00064-00—, despacho que, mediante sentencia del 4 de mayo de 2026, declaró improcedente el amparo.

5. El actor impugnó esa decisión y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Socorro la confirmó , mediante sentencia del 22 de junio de 2026.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. El 30 de junio de 2026, HELBER JULIÁN MESA SIERRA promovió la presente acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Socorro, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la tutela judicial efectiva.

7. Sostuvo que , al confirmar la improcedencia del amparo, el juzgado accionado no se pronunció sobre: (i) la falta de legitimación del querellante en el proceso policivo n.º 007 de 2020; (ii) la ausencia de notificación del propietario inscrito en el registro público del predio involucrado en el proceso policivo; y (iii ) lo ocurrido en la reunión del Comité Civil de Convivencia del 26 de noviembre de 2020, en la que se autorizó a un tercero a obrar sobre el predio que ocupa.

8. Añadió que el juzgado avaló que la queja por él presentada por desacato de la medida de statu quo se tramitara como un comportamiento contrario a la convivencia por tenencia de animales —artículo 124 de la Ley

8. Añadió que el juzgado avaló que la queja por él presentada por desacato de la medida de statu quo se tramitara como un comportamiento contrario a la convivencia por tenencia de animales —artículo 124 de la Ley 1801 de 2016—, y no como el desacato denunciado.Tutela de 2ª instancia n.º 158423

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9. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales , sin elevar ninguna otra pretensión concreta.

10. Mediante auto del 1.º de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil admitió la demanda y corrió traslado al juzgado accionado.

Luego, en proveído del 3 de julio siguiente, vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, a la Inspección de Policía de Mogotes y a las partes e intervinientes de los procesos policivos n.º 007 de 2020 y n.º 011 de 2024.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

11. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante sentencia del 10 de julio de 2026, declaró improcedente la acción de tutela.

12. Consideró que la demanda se dirige contra una sentencia proferida dentro de un trámite de la misma naturaleza y que, conforme a la regla general fijada en la sentencia CC-SU-627-2015, en esos eventos el amparo no procede. Precisó que no se acreditó fraude ni cosa juzgada

naturaleza y que, conforme a la regla general fijada en la sentencia CC-SU-627-2015, en esos eventos el amparo no procede. Precisó que no se acreditó fraude ni cosa juzgada fraudulenta, y que los planteamientos del actor traducen una inconformidad con el alcance interpretativo asignado por el juez constitucional de segunda instancia.

13. Agregó que el mecanismo ordinario de control de las sentencias de tutela es la eventual revisión ante la CorteTutela de 2ª instancia n.º 158423

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Constitucional y que admitir la procedencia del amparo implicaría reabrir un debate constitucional ya clausurado, en contravía de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada constitucional.

V. IMPUGNACIÓN

14. El accionante reiteró los cuestionamientos expuestos en la demanda de tutela y a gregó que la falta de notificación del propietario inscrito del predio no solo se produjo en el proceso policivo n.º 007 de 2020, sino también en las acciones de tutela con radicados n.º 68 -464-40-89001-2021-00013 y A.T. 068 -2021. Destacó que sus reparos no se dirigen contra el fallo de tutela del 22 de junio de 2026, sino contra actuaciones ocurridas antes de la emisión de la sentencia, y esa situación sí amerita la intervención del juez constitucional, según se desprende de la sentencia CC SU627-2015.

15. Por último, manifestó que los magistrados que

sino contra actuaciones ocurridas antes de la emisión de la sentencia, y esa situación sí amerita la intervención del juez constitucional, según se desprende de la sentencia CC SU627-2015.

15. Por último, manifestó que los magistrados que suscribieron el fallo impugnado profirieron la sentencia A.T. 068-2021, relacionada con la misma controversia, circunstancia que, en su sentir, revela un sesgo que compromete su imparcialidad.

VI. CONSIDERACIONES

16. Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra laTutela de 2ª instancia n.º 158423

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sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al ser su superior funcional.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

17. El problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Helber Julián Mesa Sierra, tras considerar que la acción de tutela no procede para c uestionar sentencias proferidas en sede constitucional.

18. Desde ya se anuncia que se confirmará el fallo impugnado, comoquiera que no se acreditan los supuestos excepcionales que habilitan la tutela contra tutela. Para desarrollar lo anterior, primero se expondrá el marco de procedencia de la acción de tutela con tra decisiones de la

impugnado, comoquiera que no se acreditan los supuestos excepcionales que habilitan la tutela contra tutela. Para desarrollar lo anterior, primero se expondrá el marco de procedencia de la acción de tutela con tra decisiones de la misma naturaleza y, luego, se abordará el caso concreto.

6.2. Fundamentos de la decisión

6.2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela

19. La Corte Constitucional, en la sentencia CC-SU627-2015, unificó su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede constitucional. Allí distinguió entre la acción dirigida contraTutela de 2ª instancia n.º 158423

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la sentencia de tutela y la que se dirige contra actuaciones diferentes de esa sentencia.

20. Respecto de la primera hipótesis, la regla general es la improcedencia. Con todo, cuando la sentencia fue proferida por otro juez o tribunal de la República, el amparo puede abrirse paso de manera excepcional si, además de satisfacerse los requisitos genér icos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se acredita que: (i) la acción interpuesta no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, esto es, que no se está ante el fenómeno de la cosa juzgada; (ii) se demuestra de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la anterior acción fue producto de una situación de fraude ; y (iii) no

solicitud de amparo cuestionada, esto es, que no se está ante el fenómeno de la cosa juzgada; (ii) se demuestra de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la anterior acción fue producto de una situación de fraude ; y (iii) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.1

21. En cuanto a la segunda hipótesis —actuaciones del proceso de tutela diferentes de la sentencia —, la Corte distinguió según hubieren acaecido antes o después de esta:

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en

1 CC SU-627-2015.Tutela de 2ª instancia n.º 158423 CUI 68679220400020260007501

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dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

22. Sobre el alcance de la primera de esas subreglas, la Sala precisó —al resolver un asunto promovido por el aquí accionante— que la omisión de integración del contradictorio a que alude la sentencia CC-SU-627-2015 es la que se presenta «en los casos en los que se omite la vinculación de alguna persona que podría verse afectada por lo decidido en el trámite de tutela y no en uno policivo».2

23. Finalmente, conviene recordar que la acción de tutela tiene carácter estrictamente subsidiario y no constituye un medio alternativo para censurar las determinaciones adoptadas dentro de un proceso judicial, condición que se acentúa cuando lo cuestionado so n decisiones proferidas en sede constitucional.

6.2.2. Caso concreto

24. En la impugnación, HELBER JULIÁN MESA SIERRA expone tres reparos. En primer lugar, indica que no controvierte la sentencia de tutela del 22 de junio de 2026, sino actuaciones anteriores a ella —la falta de legitimación del querellante y la falta de notificación del propietario inscrito del predio en el proceso policivo n.º 007 de 2020, y

2 CSJ STP14689-2024, rad. 138907.Tutela de 2ª instancia n.º 158423 CUI 68679220400020260007501

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lo ocurrido en la reunión del Comité Civil de Convivencia del

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lo ocurrido en la reunión del Comité Civil de Convivencia del 26 de noviembre de 2020 —, de modo que el asunto merece un pronunciamiento de fondo , de acuerdo con las reglas contenidas en la sentencia CC-SU-627-2015.

25. En segundo lugar, sostiene que la falta de vinculación del propietario inscrito del bien objeto de medida cautelar en el proceso policivo n.º 007 de 2020 no solo se dio en esa actuación administrativa, sino en las acciones constitucionales presentadas anteriormente por hech os similares, distinguidas con los radicados n.º 68-464-40-89001-2021-00013 y A.T. 068-2021.

26. Y, por último, cuestiona la imparcialidad de los magistrados de primera instancia en este diligenciamiento, comoquiera que fueron los mismos que suscribieron la sentencia de tutela en el radicado n.º A.T. 068-2021.

27. Frente al primer cuestionamiento, la Sala advierte que las irregularidades que denuncia HELBER JULIÁN MESA SIERRA se sitúan en el proceso policivo n.º 007 de 2020, y no en el trámite constitucional n.º 68 -464-40-89-001-202600064-00. La segunda hipótesis para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra tutela, establecida en la sentencia CC SU -627-2015, alude a la omisión de vincular a quien podría verse afectado por lo decidido en el trámite de tutela. En este caso no se da esa hipótesis, por lo

en la sentencia CC SU -627-2015, alude a la omisión de vincular a quien podría verse afectado por lo decidido en el trámite de tutela. En este caso no se da esa hipótesis, por lo que resulta claro que los reparos se dirigen contra el fallo de tutela del 22 de junio de 2026.Tutela de 2ª instancia n.º 158423 CUI 68679220400020260007501

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28. En ese escenario, la acción resulta improcedente, pues no se satisfacen los requisitos excepcionales de la tutela contra tutela. En efecto, aunque este amparo no comparte identidad procesal con el trámite constitucional adelantado bajo el radicado n.º 68 -464-40-89-001-2026-00064-00, que constituye el primer requisito, no se demostró que la sentencia del 22 de junio de 2026 fuera producto de una situación de fraude , que corresponde al segundo requisito.

Para habilitar la tutela contra decisiones de idéntica naturaleza, no basta con que el criterio del fallador no sea compartido por quien formula el nuevo reproche: es preciso acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal o falaz del que aquella habría sido producto, carga que el accionante no satisfizo.

29. Tampoco se acredita el tercer requisito, relativo a la residualidad, en tanto la revisión eventual se encuentra vigente: la acción de tutela con radicado n.º 68 -464-40-89001-2026-00064-00 fue radicada ante la Corte Constitucional el 28 de agosto de 2026, bajo el radicado

vigente: la acción de tutela con radicado n.º 68 -464-40-89001-2026-00064-00 fue radicada ante la Corte Constitucional el 28 de agosto de 2026, bajo el radicado T12519340, según la información publicada en la página web de esa corporación. Por consiguiente, el trámite aún no ha concluido, pues está pendiente de definirse su escogencia por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y, en el evento de no ser selecci onado, el actor conserva la posibilidad de insistir en su revisión3.

3 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la NaciónTutela de 2ª instancia n.º 158423 CUI 68679220400020260007501

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30. En cuanto al segundo reparo, la Sala advierte que ese alegato, asociado a la falta de integración del contradictorio en los trámites de tutela n.º 68 -464-40-89001-2021-00013 y n.º A.T. 068-2021, constituye un hecho novedoso, que no fue formulado en la demanda de tutela y, por lo mismo, no integró el debate que resolvió la Sala Penal

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

31. En efecto, en el escrito de tutela el accionante censuró la falta de notificación del propietario del predio

por lo mismo, no integró el debate que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

31. En efecto, en el escrito de tutela el accionante censuró la falta de notificación del propietario del predio objeto de medidas ca utelares en el proceso policivo n.º 007 de 2020, y nada dijo acerca de las acciones n.º 68-464-4089-001-2021-00013 y n.º A.T. 068-2021, a los que solo se refirió al impugnar.

32. Lo mismo sucede con el tercer reparo, relacionado con la falta de imparcialidad de los magistrados del Tribunal de primera instancia, por haber emitido la sentencia A.T. 068-2021. Lo anterior, puesto que cuando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil avocó el conocimiento de la tutela y l a decidió, esa providencia no formaba parte del objeto de la demanda.

33. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «[e]n ningún caso será procedente la recusación» y que «[e]l juez deberá declararse impedido cuando concurran las

o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.Tutela de 2ª instancia n.º 158423 CUI 68679220400020260007501

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causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente».

34. El deber de declararse impedidos no resulta

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causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente».

34. El deber de declararse impedidos no resulta exigible a los magistrados de primera instancia, comoquiera que el mismo se predica de las circunstancias que rodean el asunto sometido al conocimiento del funcionario, y l o que aquí se invoca —haber proferido la sentencia A.T. 0682021—solo se introdujo en la alzada.

35. En esas condiciones, resulta claro que para los magistrados de primer grado no existía la situación respecto de la cual habría podido derivarse el deber de declararse impedidos.

6.3. Conclusión

36. A modo de conclusión, la presente acción constitucional se torna i mprocedente para censurar la sentencia de tutela del 22 de junio de 2026, ya que no se acreditan los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra fallos de igual naturaleza. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Tutela de 2ª instancia n.º 158423 CUI 68679220400020260007501

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VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo

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VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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