CSJ - STP17565-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17565-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente STP17565-2023 Radicación No. 133720 Acta No. 228 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por FREDY ENRIQUE VERGARA VIDAL en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Al contradictorio fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. Por otra parte, como terceros con interés en la causa se vinculó al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad, ambos de Popayán, el Juzgado 17° Penal del Circuito y Juzgado 3° Penal del Circuito, ambos de Cali, y aCUI 11001020400020230205200 Tutela de 1ª instancia No. 133720 FREDY ENRIQUE VERGARA VIDAL 2 las demás partes e intervinientes en los procesos penales 76001310400320120196100 y 76001310401720060007400.
VISTOS:
1. FREDY ENRIQUE VERGARA VIDAL fue condenado mediante sentencia del 9 de mayo de 2006 proferida por el Juzgado 17° Penal del Circuito de Cali, a la pena principal de 9 años y 4 meses de prisión, tras hallarlo responsable de la comisión de los delitos de acceso carnal violento en concurso con lesiones personales dolosas.
Circuito de Cali, a la pena principal de 9 años y 4 meses de prisión, tras hallarlo responsable de la comisión de los delitos de acceso carnal violento en concurso con lesiones personales dolosas.
2. La vigilancia de la pena correspondió por reparto al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, autoridad que, mediante auto del 20 de abril de 2010, le concedió el beneficio de libertad condicional por un periodo de prueba de 42 meses y 18 días, beneficio que se materializó el 30 de abril de ese mismo año.
3. Posteriormente, el 13 de julio de 2013, el accionante fue capturado por la comisión de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado, siendo condenado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali mediante sentencia del 21 de octubre de 2015, a la pena de 21 años de prisión. La ejecución y vigilancia de la pena correspondió conocerla al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
4. Con base en dicha sentencia, mediante auto del 13 de noviembre de 2018, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán revocó el beneficio de la libertad condicional que había sido concedida previamente, decisión que no fue objeto de recurso alguno.
5. Por auto del 14 de marzo de 2019, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó solicitud de extinción de la penaCUI 11001020400020230205200
Tutela de 1ª instancia No. 133720
5. Por auto del 14 de marzo de 2019, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó solicitud de extinción de la penaCUI 11001020400020230205200
Tutela de 1ª instancia No. 133720 FREDY ENRIQUE VERGARA VIDAL 3 por prescripción presentada por el sentenciado, quien interpuso recurso de apelación contra la providencia que negó la postulación, la que fue confirmada por el Tribunal Superior de Popayán mediante proveído del 15 de mayo de 2019.
6. El 3 de diciembre de 2021, el sentenciado fue dejado a disposición del Juzgado 3° por parte de su homólogo 1°, para el cumplimiento de la pena pendiente de ejecutarse (42 meses y 18 días de prisión), impuesta por el Juzgado 17° Penal del Circuito de Cali.
7. Luego, mediante auto del 9 de noviembre de 2022, el juzgado de penas negó una nueva solicitud de extinción de la pena.
8. Finalmente, el sentenciado presentó otra solicitud de extinción de la pena, que se resolvió mediante auto del 26 de abril de 2023, en el que el juzgado de ejecución de penas, indicó que, por tratarse de una petición reiterativa, debía estarse a lo resuelto en la decisión proferida el 9 de noviembre de 2022.
9. Con base en lo anterior, FREDY ENRIQUE VERGARA VIDAL acude al mecanismo de amparo constitucional. Refiere que a pesar de sus múltiples solicitudes, el pasado 21 de marzo de 2023 elevó petición de
9. Con base en lo anterior, FREDY ENRIQUE VERGARA VIDAL acude al mecanismo de amparo constitucional. Refiere que a pesar de sus múltiples solicitudes, el pasado 21 de marzo de 2023 elevó petición de extinción de la sanción penal por prescripción, en la que, por primera vez, fundamentó su solicitud en lo normado en los artículos 89 y 90 del Código Penal. No obstante, la autoridad judicial evadió su análisis, pues decidió estarse a lo resuelto en auto del 9 de noviembre de 2022 y con ello le negó la oportunidad de interponer los recursos legales.
Con base en esto, solicitó la concesión de la extinción de la sanción penal que reclama “ con instinto y corazonada de lucha por libertad”, y adicionalmente, se ordene la apertura de investigación a la autoridad judicial que, sistemáticamente, ha negado su solicitud.CUI 11001020400020230205200 Tutela de 1ª instancia No. 133720
FREDY ENRIQUE VERGARA VIDAL
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TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Por auto del 17 de octubre de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. 1.1. El Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán solicitó su desvinculación de la acción constitucional, por cuanto no ha transgredido ningún derecho fundamental al condenado, por el contrario, el despacho ha hecho todo lo posible para resolver la inquietud de aquel, quien a pesar de la negativa de la extinción de la pena -confirmada
no ha transgredido ningún derecho fundamental al condenado, por el contrario, el despacho ha hecho todo lo posible para resolver la inquietud de aquel, quien a pesar de la negativa de la extinción de la pena -confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán- , continúa realizando solicitudes reiterativas al respecto. 1.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán mencionó que, por auto del 15 de mayo de 2019, resolvió confirmar la decisión del 14 de marzo de ese mismo año emitida por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante el cual se negó la extinción de la pena solicitada por VERGARA VIDAL. 1.3. El Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali indicó que, mediante sentencia del 21 de octubre de 2015, condenó al accionante a la pena de 21 años de prisión tras haber sido hallado responsable de la comisión de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y hurto calificado. 1.4. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informó haber conocido de la ejecución de la pena impuesta en contra de VERGARA VIDAL por parte del Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad, proceso que fue remitido por competencia a los JuzgadosCUI 11001020400020230205200
Tutela de 1ª instancia No. 133720 FREDY ENRIQUE VERGARA VIDAL 5 de Ejecución de Penas de Popayán, al advertirse que el sentenciado estaba privado de la libertad en establecimiento carcelario de dicha ciudad. 1.5. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, señaló tener asignada la ejecución y vigilancia de la pena impuesta al sentenciado por parte del Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali, dentro del cual estuvo privado de la libertad desde el 13 de julio de 2013 al 25 de noviembre de 2021, quedando desde ese momento a disposición del Juzgado 3° de penas de esa ciudad. 1.6. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022. Este asunto, evidentemente reviste relevancia constitucional al vincularse la providencia cuestionada con la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el accionante
Este asunto, evidentemente reviste relevancia constitucional al vincularse la providencia cuestionada con la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el accionante identificó con claridad los hechos y los derechos vulnerados y no se dirige contra sentencia de tutela. Adicionalmente, cumple el requisito de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la acción de tutela se interpusoCUI 11001020400020230205200 Tutela de 1ª instancia No. 133720 FREDY ENRIQUE VERGARA VIDAL 6 dentro de los 6 meses siguientes a la expedición de la decisión cuestionada, que no admitió la presentación de recurso alguno. Adentrados en el análisis, se observa que el accionante censura la actuación del juzgado de penas por negar la extinción de la sanción penal con base en lo expuesto en una decisión pasada, desconociendo que la última petición la sustentó en normas que anteriormente no había mencionado (artículos 89 y 90 del Código Penal), con lo cual se vulnera su derecho constitucional al debido proceso. Revisada esa decisión, se evidencia que el Juzgado, efectivamente, dispuso estarse a lo resuelto en auto interlocutorio No. 1536 del 9 de noviembre de 2022, en el que previamente había definido que no había lugar a decretar la extinción de la pena. Antes de arribar a dicha conclusión, indicó lo siguiente: “durante el lapso prescriptivo fue aprehendido en virtud de sentencia condenatoria proferida el 21 de octubre de 2015, por el Juzgado 3° Penal del
indicó lo siguiente: “durante el lapso prescriptivo fue aprehendido en virtud de sentencia condenatoria proferida el 21 de octubre de 2015, por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali, Valle, por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y HURTO CALIFICADO, por hechos ocurridos el 12 de julio de 2012, cuya pena purgó en establecimiento carcelario, lo cual interrumpió el término de prescripción, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición que fue resuelto desfavorable con auto No. 1672 del 07/12/2022 y se concedió la apelación ante el Tribunal Superior de Popayán Sala Penal, de la cual finalmente desistió, siéndole aceptada por el Tribunal Superior el 24/02/2023. Se denota que la anterior posición ya había sido compartida por nuestro superior jerárquico el Tribunal Superior de Popayán, en Acta No. 050 del 15 de mayo de 2019 M.P. Gómez Gómez”. Subrayado fuera del texto. Como la petición formulada por el sentenciado presentaba idénticos fines a la radicada anteriormente, se valió el despacho judicial de jurisprudencia de esta Corporación1, que dispone que “… cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede
jurisprudencia de esta Corporación1, que dispone que “… cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede 1 Sentencia CSJ del 16 de noviembre de 2022. Rad. 127351.CUI 11001020400020230205200 Tutela de 1ª instancia No. 133720 FREDY ENRIQUE VERGARA VIDAL 7 remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia”. Es importante resaltar que la decisión a la cual se remitió el juzgado demandado para dar por resuelta la petición del accionante, analizó el contenido de los artículos 89 y 90 del Código Penal y una vez estudiada la situación fáctica y jurídica del sentenciado, concluyó que no había lugar a decretar la extinción de la sanción penal por prescripción. Con ello, decae el argumento del accionante, consistente en que nunca había solicitado la extinción de la sanción penal con base en dichos artículos, pues fue precisamente la normatividad tenida en cuenta por el juzgado de ejecución para estudiar la postulación, con lo cual resultaba razonable estarse a lo resuelto con anterioridad. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que el accionante insiste en que se declare la extinción de la sanción penal impuesta en su contra, cuando no existen razones jurídicas que fundamenten dicha solicitud. Para abordar el examen del disenso exhibido por el aquí demandante, interesa recordar que el artículo 89 de la Ley 599 de 2000
cuando no existen razones jurídicas que fundamenten dicha solicitud. Para abordar el examen del disenso exhibido por el aquí demandante, interesa recordar que el artículo 89 de la Ley 599 de 2000 tiene establecido que la pena privativa de la libertad proscribe en el término fijado en la sentencia o en el que falte por ejecutar, siempre que no sea inferior a cinco años. En adición a lo anterior, el artículo 90 de la misma norma, prevé que el término se interrumpe cuando el sentenciado es aprehendido en virtud de la sentencia o fuese puesto a disposición de autoridad competente para su cumplimiento. Aplicando los anteriores postulados al asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que VERGARA VIDAL fue condenado por el Juzgado 17CUI 11001020400020230205200 Tutela de 1ª instancia No. 133720
FREDY ENRIQUE VERGARA VIDAL
8 Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 9 de mayo de 2006, a la pena principal de 9 años y 4 meses de prisión. Mediante auto del 20 de abril de 2010, el juzgado de penas le concedió el beneficio de la libertad condicional, por un periodo de prueba de 42 meses y 18 días de prisión, sin embargo, fue aprehendido y capturado el 13 de julio de 2013 por haber cometido otro delito, dentro de dicho periodo de prueba. Lo anterior, claramente interrumpió el término de prescripción de la sanción privativa de la libertad que el accionante reclama como fenecido. Como el sentenciado fue aprehendido por las autoridades mientras
prescripción de la sanción privativa de la libertad que el accionante reclama como fenecido. Como el sentenciado fue aprehendido por las autoridades mientras disfrutaba del beneficio otorgado y vigilado por el juzgado de penas, quedando a merced de otra autoridad judicial por cuenta de diferente actuación penal, no se puede imputar al Estado un abandono, descuido o renuncia a la potestad punitiva, pues es claro que desde el momento de su captura, FREDY ENRIQUE VERGARA VIDAL estuvo ubicado y se encontraba custodiado, a la espera de que cumpliera la pena que le fue impuesta por el Juzgado 3° Penal del Circuito, para una vez puesto a disposición del juzgado de ejecución de penas, comenzara a descontar la pena faltante concretada en el periodo de prueba referido. En consecuencia, se negará el amparo deprecado por el accionante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:CUI 11001020400020230205200
Tutela de 1ª instancia No. 133720
FREDY ENRIQUE VERGARA VIDAL
9 PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por el accionante FREDY
ENRIQUE VERGARA VIDAL.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente
ENRIQUE VERGARA VIDAL.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria